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TA CUN - 11001334305920200000601-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920200000601-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 11 de noviembre de 2022

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandantes: Jair Andrés Oyola y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2020, Jair Andrés Oyola Olaya y otros, por me dio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (Exp digital No. 01).

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

1.1.1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y los morales causados por las fallas del servicio al SLR

1.1.1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y los morales causados por las fallas del servicio al SLR Jair Andrés Oyola Olaya identificado con c édula de ciudadanía No. 1.075.300.591 de Neiva, a la señora LUZ MEDELEINE OLAYA OCAMPO (madre) y a STEVEN FERNANDO HERNÁNDEZ OLAYA (hermano) , todos con domicilio en Neiva, con ocasión de los hechos sucedido durante la prestación del servicio militar.

(…)

Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en 500 SMLMV; cambio en las condiciones de existencia en 500 SMLMV a favor de la víctima; perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; y por perjuicios fisiológicos para cada uno de los demandantes.

2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:2

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia El 2 de enero de 2016, el señor Jair Andrés Oyola Olaya ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcciones BICON No. 53. El 24 de julio de 2016, mientras realizaba un desplazamiento con el pelotón D2, fue enviado a Tibú-

servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Ingenieros de Construcciones BICON No. 53. El 24 de julio de 2016, mientras realizaba un desplazamiento con el pelotón D2, fue enviado a Tibú- La Gabarra (Norte de Santander) y sufrió un golpe en el ojo izquierdo con una rama de árbol y se lesionó su córnea. Fue llevado al dispensario del batallón del Bicon 50 y el enfermero de turno le formuló unas gotas oftalmológicas y fue enviado de nuevo a su labor, pero persistió el dolor. Se negó la atención con médico especialista. Luego se trasladó a Pamplona en donde fue revisado por especialista y le indicó que la córnea de su ojo izquierdo estaba estropeada y rayada, por lo que sugirió ser atendido por la especialidad de retinología . Se remitió al Batallón 53 de Neiva fue atendido en el Centro Oftalmolaser y se concluyó que el paciente tenía desprendida la retina, fruto del fuerte impacto recibido y lo remitieron al especialista de córnea, quien confirmó el anterior dictamen y recomendó una cirugía. En junio de 2017, presentó tutela contra la entidad para que le dieran atención médica para la intervención quirúrgica, derechos fundamentales que fueron amparados en sentencia del 29 de junio de 2017, y ante el incumplimiento el 25 de septiembre de 2017 , se sancionó en desacato a la entidad. El 8 de julio de 2017, fue desacuartelado el señor Jair Andrés Oyola Olaya. Luego, el 26 de diciembre de 2018, la entidad emitió concepto médico No.

entidad. El 8 de julio de 2017, fue desacuartelado el señor Jair Andrés Oyola Olaya. Luego, el 26 de diciembre de 2018, la entidad emitió concepto médico No. EJC 6741726 en la que se indicó que le paciente tenía trauma ocular en ojo izquierdo del 24 de julio de 2016 con rama de árbol y posterio r pérdida de la visión. El 7 de julio de 2019, se realizó la Junta Médica Laboral de Retiro No. 108870, en la que se estableció que tenía pérdida de capacidad laboral del 16%, por lesiones sufridas en actos del servicio, por causa y razón del mismo.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

4. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 18 de abril de 2022, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Mencionó que existía una duda razonable si para el día 24 de julio de 2016, Jair Andrés Oyola Olaya sufrió la desmejora inmediata debido a que en las diferentes consultas oftalmológica fueron el 14 de marzo y 28 de agosto de3

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Jair Andrés Oyola Olaya sufrió la desmejora inmediata debido a que en las diferentes consultas oftalmológica fueron el 14 de marzo y 28 de agosto de3

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia 2018, se consi gnó la pérdida de visión inmediata, mientras que en anotaciones de consulta y concepto médico del 26 de diciembre se indicó que la disminución visual fue posterior al suceso.

Estimó que la fecha del primer diagnóstico con especialista fue el 4 de julio de 2017, en la clínica Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila S.A.15, en el que se determinó “maculopatía traumática ojo izquierdo.”, momento en que afirmó que el señor Oyola Olaya ya tenía certeza del daño irrogado. Por lo que el inicio del cómputo de los dos años venció inclusive al momento de la solicitud de conciliación prejudicial que se radicó hasta el 1 de noviembre de 2019, y la demanda se presentó hasta el 17 de enero de 2020.

Explicó que no resulta válido tomar como fecha de caducidad al momento en que se realizó la Junta Médica de valoración del 7 de julio de 2019, porque no constituye requisito de procedibilidad de presentación de la demanda; también dijo que no era posible tener en cuenta la fecha de 28 de agosto de 2018, en la que el profesional de retina dejó consignada la explicación de lo que ocurrió en su ojo izquierdo momento en que ya existía

demanda; también dijo que no era posible tener en cuenta la fecha de 28 de agosto de 2018, en la que el profesional de retina dejó consignada la explicación de lo que ocurrió en su ojo izquierdo momento en que ya existía el daño conforme los diferentes exámenes y consultas (Exp digital No. 17).

5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante indicó que la caducidad del medio de control debe contabilizar desde el conocimiento causado por el daño causado y que en caso de soldados hubieran ocurrido en el servicio desde el día siguiente de la notificación del examen de retiro, es decir desde el 8 de julio de 2019 momento en que se tuvo la certeza del daño generado como consecuencia del golpe recibido por la rala del árbol porque que quedó en evidencia el ne xo causal de la patología que adolecía y la gravedad, lo anterior conforme lo indicó la acción de tutela que indicó realizar la evaluación de la patología que padecía el SLR.

Precisó que el daño fue continúo conforme se indicó en el informe médico de retiro, lo cierto es que la valoración realizada el 4 de julio de 2017, en oftalmolaser no determinó la gravedad de la patología, las secuelas ni el grado de pérdida de capacidad laboral necesarios para establecer la junta médica de retiro según lo previsto por el Decreto 1796 de 2000.

Señaló que el examen de la junta Médico Laboral es el documento idóneo y necesario para establecer la ocurrencia de los hechos y materialización del daño, por lo que dado las circunstancias particulares del caso debe evaluar

Señaló que el examen de la junta Médico Laboral es el documento idóneo y necesario para establecer la ocurrencia de los hechos y materialización del daño, por lo que dado las circunstancias particulares del caso debe evaluar la caducidad prevaleciendo el principio sustancial sobre el procesal, más que en este caso se presentaron circunstancias especiales en las que ni se realizó el informe administrativo por lesiones que solo se elaboró hasta el 15 de marzo de 2019, luego de que se presentó una tutela.

6. Trámite en segunda instancia

Por auto del 2 6 de octubre de 202 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.4

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Las partes no presentaron a alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de l os presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2020,

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2020, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformi dad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandante presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.

Procedibilidad del medio de control

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual result a procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación La Sala encuentra acreditada la calidad de Jair Andrés Oyola Olaya como demandante en calidad de victima , pues era quien prestaba el servicio militar obligatorio al momento de los hechos y por los que se pretenden sean reparados. Igualmente, se acreditó la calidad de Luz Madeleine Olaya Ocampo y Steven Fernando Hernández Olaya en calidad de madre y hermano conforme al registro civil de nacimiento (f. 348 y 350 exp digital) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra

Ocampo y Steven Fernando Hernández Olaya en calidad de madre y hermano conforme al registro civil de nacimiento (f. 348 y 350 exp digital) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas al demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Caducidad del medio de control

En este caso el juez de primera instancia consideró que había operado la caducidad toda vez que tomando las fechas del 26 de julio de 2016, que fue la fecha de la ocurrencia del hecho o la del 4 de julio de 2017, en la que se efectuó la valoración con especialista en la clínica oftalmolaser sociedad de cirugía del Huila que se le determinó maculopatía traumática de ojo5

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia izquierdo, pues la solicitud de conci liación prejudicial solo se radicó hasta el 1 de noviembre de 2019 y la demanda presentó el 17 de enero de 2020.

Al respecto, en el recurso de apelación indicó que la fecha de caducidad debe ser desde el momento en que se realizó la Junta Médica de valoración de pérdida de capacidad laboral.

El literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: Cuando se pretenda la re paración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

Cuando se pretenda la re paración directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. El numeral 1º del artículo 169 establece que la demanda se rechaza cuando ha operado la caducidad.

Con relación a los requisitos de procedibilidad previo a demandar el numeral 1º del artículo 161 establece que cuando se formulen pretensiones de controversias contractuales se deberá presentar solicitud de conciliación que será tramitada ante los Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación conforme lo establece el artículo 23 de la ley 640 de 2001.

Con relación suspensión de los términos de la caducidad el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, desde la fecha de presentac ión y hasta que se realice la audiencia o, por 3 máximo 3 meses y en casos de lograr acuerdo

conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad, desde la fecha de presentac ión y hasta que se realice la audiencia o, por 3 máximo 3 meses y en casos de lograr acuerdo concililiatorio, la suspensión será hasta la ejecutoria del auto que el Juez Contencioso resuelva sobre la improbación.1

Posición del Consejo de Estado con relación a la caducidad en caso de conscriptos.

En sentencia de unificación proferida Por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018, consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 47308 Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof ísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el d ía siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art ículo 136 del

1 El artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y artículo 2.2.4.3.1.1.3. de la Ley 1069 de 2015 que prevé: “en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conc iliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”6

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros

siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”6

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Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. Por el contrario, al t ratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber án ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al se ñalar que el par ámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Lo anterior, por cuanto el juez puede encon trarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde

saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, adem ás, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da ño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ning ún caso, como par ámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesi ón padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situaci ón preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la pr áctica de ex ámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoraci ón de cada caso concreto2. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez

la junta puede ordenar la pr áctica de ex ámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoraci ón de cada caso concreto2. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesi ón respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en funci ón de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el c ómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el c ómputo del término de caducidad de la notificaci ón del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podr ía diferir en el tiempo su notificaci ón o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

2 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE% 20PROCE DIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.7

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros

las 3:26 pm.7

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparaci ón directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el c ómputo de la caducidad implicar ía la creaci ón de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las prueb as periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en inci dente posterior, se determine el grado de afectaci ón, de ah í que no existe raz ón para contar el t érmino de caducidad a partir de la valoraci ón o notificaci ón del dictamen realizado por parte de la junta. Se reitera entonces que el c ómputo de la cad ucidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qu é consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el

el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qu é consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. (...)” (…) PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. (Subrayas fuera de texto original) Así́ las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del t érmino previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial. Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los

que si se ejercita un medio de control fuera del t érmino previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial. Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al da ño y que sirve de fundamento de la pretensi ón, y, el segundo, desde el momento en que e l demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, con fundamento en lo pr ecedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir, desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al da ño y que sirve de fundamento de la pretensi ón y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden8

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

En el presente caso está probado lo siguiente:

  1. El 24 de julio de 2016 el SLR mientras realizaba un desplazamiento sufrió un accidente en su ojo izquierdo ii. El 26 de diciembre de 2018, el Hospital Militar Central emitió concepto EJC 6741726 en la que se le diagnostico degeneración de la macula y del polo posterior y como secuela lesión hipocrómica nasal a la fóvea disminución de la visión por ojo izquierdo. iii. Obra ficha médica unificada del 19 de octubre de 2017, refirió el trauma izquierdo que sufrió en su ojo izquierdo. iv. El 4 de julio de 2017, realizó valoración por oftalmolaser indicó como diagnostico maculopatia traumática ojo izquierdo y se indicó que finalidad de la consulta era detección de alteraciones de agudeza visual.
  2. Según el informativo administrativo por lesiones del 15 de marzo de 2019, No.03 en el que se informó que el 24 de julio de 2016, al realizar desplazamiento se golpeó con una rama en el ojo izquierdo y que luego fue llevado a valoración por especialista en retinología en que se indicó que presentaba trauma ocular. vi. Al demandante se le practicó Junta Médica laboral No. 108870 el 7 de julio de 2019, en el que se le diagnosticó lesión hipocrómica nasal ala

que presentaba trauma ocular. vi. Al demandante se le practicó Junta Médica laboral No. 108870 el 7 de julio de 2019, en el que se le diagnosticó lesión hipocrómica nasal ala foveda con disminución de la visión ojo izquierdo . Se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 16 % y valorado como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo (AT). La Sala ha adoptado la tesis que fue establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en ningún caso , como parámetro para contabilizar el término de caducidad se puede contabilizar desde la fecha de notificación el dictamen proferido por la junta de calificación de invalidez , porque la misma corresponde es a una evaluación de un diagnostico que se presenta con anterioridad y conforme a unos índices se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con el cual se califica la magnitud del daño. Vale la pena precisar que como lo mencionó el Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad no puede depender de la valoración que realice la Junta de Calificación de Invalidez, pues quedaría en manos de la victima el momento en que in icia el conteo, dejando al arbitrio de la parte este fenómeno jurídico. Esta valoración que realiza la Junta de Calificación no impide en ningún caso la presentación de la demanda, en virtud a que le corresponde a la parte demandante demostrar cuando tuvo certeza del conocimiento del daño, en caso de que se hubiera extendido en el tiempo, porque la magnitud del daño o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hace parte del debate probatorio que se da a lo largo del proceso e inclusive luego de la

daño, en caso de que se hubiera extendido en el tiempo, porque la magnitud del daño o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hace parte del debate probatorio que se da a lo largo del proceso e inclusive luego de la sentencia, en caso de que se dé una sentencia en abstracto. Con lo cual queda sin fundamento lo señalado por el apelante en relación a que no podía presenta la demanda sin tener certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues se reitera ella hacía parte de un debate probatorio.9

Expediente: 11001 33 43 059 2020 00006 01

Demandante: Jair Andrés Oyola Olaya y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio de control el termino de caducidad se debe contar desde que el accionante tuvo pleno conocimiento de la gravedad de su afecciones, es decir, desde que se concretó o consolido lo cual ocurrió el 26 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo certeza el actor del diagnóstico que padeció luego de la lesión qu

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