TA CUN - 11001334305920200016301-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920200016301-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil Veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 110013343059-2020-00163-01
Demandante: RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial, el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el J uzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenó al pago de perjuicios a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por la víctima directa , en hechos acaecidos el día 30 de octubre de 2018, mientras prestaba su servicio militar
se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por la víctima directa , en hechos acaecidos el día 30 de octubre de 2018, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, cuando sufrió herida por proyectil de arma de fuego de manera incidental, estando de servicio mientras otro compañero manipulaba el arma de dotación.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le cond ene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales , que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el hecho fue accidental y, por ende, no podía ser previsto por la institución. Además, afirma que no fue provocado ni ocasionado por la voluntad o deseo de algún efectivo de la Policía Nacional, lo cual conlleva a la participación de un tercero en el hecho.
Por otro lado, indica que e l demandante no ha iniciado el trámite administrativo, para determinar la disminución de su capacidad laboral, y si hay lugar a ello.Exp: 2020 - 0163
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , expedida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , expedida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios a favor de la actora1:
- Según el informe administrativo por lesiones, la historia clínica y la Junta Medica Laboral, se demostró el daño sufrido por el entonces soldado regular Ronald Stiven Moreira Cabezas, a raíz de la herida con arma de fuego que sufrió por el actuar de scuidado de uno de sus compañeros en la institución policial.
- En tal sentido, está plenamente acreditado con el reconocimiento realizado por un organismo médico perteneciente a la entidad demandada, que el daño sufrido, además de ser antijurídico por representar un desequilibrio en las cargas públicas al imponer al demandante una disminución en su capacidad laboral que no está obligado a soportar, también es imputable a la administración. Este daño se deriva directamente de la labor que desempeñaba el jo ven Moreira Cabezas durante su servicio militar obligatorio.
Aunado a lo anterior, el daño antijurídico acreditado le es imputable a título de riesgo excepcional, dado que, la lesión le fue ocasionada al demandante por otro miembro de la institución poli cial de forma accidental y utilizando un arma de dotación oficial.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación
demandante por otro miembro de la institución poli cial de forma accidental y utilizando un arma de dotación oficial.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós
(2022).
2. Mediante auto del día 06 de octubre de 2022, se concedió el recurso de apelación incoado, habiéndose recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 23 de marzo de 2023.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación el día veinte (20 ) de abril de dos mil veintitrés (2023), y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, las partes gua rdaron silencio. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1 Por daño moral para la víctima directa el equivalente a 40 SMLMV. Por daño a la salud para la víctima directa el equivalente a 40 SMLMV. Por concepto de lucro cesante consolidado en la suma de $5’839.923,5.Exp: 2020 - 0163
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de p rimera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene com petencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación únicamente en los siguientes términos:
a. En relación con la imputación y la configuración del eximente hecho de un tercero : Las lesiones al demandante fueron causadas durante el servicio pero no como consecuencia directa del servicio, por lo tanto, debe tenerse en cuenta la culpa pe rsonal del funcionario que, de manera accidental, causó las lesiones en el señor Ronald Stiven Moreira Cabezas utilizando un arma de fuego. En ese sentido, no hubo una mala praxis policial, por lo que se trata de un hecho y una culpa exclusiva de un tercer o, lo que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Cabezas utilizando un arma de fuego. En ese sentido, no hubo una mala praxis policial, por lo que se trata de un hecho y una culpa exclusiva de un tercer o, lo que impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta opo rtunidad es si: en el caso concreto hay un rompimiento del nexo causal, debido a la configuración del eximente de responsabilidad por hecho de un tercero?
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos ín timamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2020 - 0163
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En este orden de ideas, la Sala hará referencia al régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente, y de manera posterior , entrará a resolver el caso concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren pres tando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la per sona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relación con el
administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objet ivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurí dico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del
y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurí dico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del
4 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián River a Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2020 - 0163
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Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encon traban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto , de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto , de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. CASO CONCRETO
3.1 De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, y que se relaciona co n el recurso de apelación incoado, se puede establecer:
1. En informativo administrativo por lesión No. 250/2018, se efectuó un
resumen de los hechos en los siguientes términos:
“Mediante comunicado oficial S -2018-074548-DECUN del 30/10/2018, el señor Capit án JAVIER ORLANDO MURCIA MONROY, Comandante Estación de Policía Anapoima, informó la novedad acaecida el dia 30/10/2018, donde resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS adscrito a la Estación de Policía Anapoima, quien se encontraba dentro de alojamiento del segundo piso de la Estación de Policía, la cual está ubicada en la Carrera 3 No. 4-31 Barrio Centro del municipio de Anapoima C/marca, en compañía del señor Patrullero CRISTIAN NAVAS MÉNDEZ, el cual se hallaba entregando elementos de dotación por motivos de traslado de la unidad, y siendo aproximadamente las 12:20 horas, momentos en que el señor Patrullero se encontraba realizando el aseo a la pistola de dotación marca SIG SAUER SP 2022 No. serie SP0180578, se le resbal o de la mano el arma de fuego y al instante de tratar de
Patrullero se encontraba realizando el aseo a la pistola de dotación marca SIG SAUER SP 2022 No. serie SP0180578, se le resbal o de la mano el arma de fuego y al instante de tratar de cogerla, se acciona accidentalmente el disparador, expulsando un proyectil y resultó lesionado Auxiliar de Policía MOREIRA CABEZAS, a la altura del tórax parte izquierda, posteriormente fue trasladado al Hospital del municipio de Anapoima y luego remitido al Hospital Pedro León Álvarez Díaz y finalmente llevado al HOCEN (Hospital Central de la Policía Nacional), donde según Epicrisis presento: Trastornos del diafragma, Herida de la pared anterior del tórax Hemotórax traumático. Heridas de otras partes y de las no especificadas de abdomen, Disparo de otras armas de fuego, y las no especificadas. Escuelas otras instituciones y áreas administrativas públicas, traumatismo del brazo.
Que al momento de resu ltar lesionado el señor Auxiliar de Policia RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS, se encontraba en el alojamiento de la Estación de Policia Anapoima, descansado, recostado en una cama manipulando su teléfono celular.”
2. En declaración rendida por el Capitán de Po licía Javier Orlando Murcia a la Unidad de Policía Judicial, el declarante narró los siguientes hechos:
“(…) en cuanto al tema central en referencia, hablo con el señor patrullero NAVAS. Quine hasta ese momento es el presunto responsable de haber le causad o la herida al Auxiliar, y me manifiesta de manera verbal en un relato los hechos, así: que el Patrullero NAVAS se encontraba en uno de los alojamientos en el segundo piso con el Auxiliar MOREIRA, donde el Patrullero le
manifiesta de manera verbal en un relato los hechos, así: que el Patrullero NAVAS se encontraba en uno de los alojamientos en el segundo piso con el Auxiliar MOREIRA, donde el Patrullero le hacía aseo al armamento de dotación asignado para su servicio, ya que en las horas de la mañana había sido notificado para cumplir un traslado y debía entregar el arma a la estación, como son La Pistola, la munición, el proveedor y la Chapuza, el señor Patrullero manifiesta que MOREIRA se encontraba acostado en la cama revisando su celular y para ese momento estaba realizando maniobras de desarme, sin percatarse que no habla retirado el proveedor al arma, yExp: 2020 - 0163
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por esa situación el arma estaba cargada, y es en ese momento en que se produce la novedad, accionando su arma involuntaria que le causa una herida a la altura del abdomen del Auxiliar MOREIRA, por esta razón le pregunto al Patrullero que me indique de forma específica si es que se encontraba jugando con el arma, forcejeando, o peleando con el auxiliar, a lo cual me manifiesta que no, que todo sucedió muy rápido y que esto era un accidente, por eso me aclara el Patrullero NAVAS que al percatarse que habla herido el auxiliar MOREIRA lo alzó en sus brazos y en voz alta pedía ayuda al Auxiliar LONDOÑO para que lo ayudara a cargar y trasladarlo al Centro de Salud. (…)”
3.2 De la existencia de eximente de responsabilidad
MOREIRA lo alzó en sus brazos y en voz alta pedía ayuda al Auxiliar LONDOÑO para que lo ayudara a cargar y trasladarlo al Centro de Salud. (…)”
3.2 De la existencia de eximente de responsabilidad
Alega la Entidad demandada que la lesión del demandante fue causada por la culpa personal del funcionario que, de manera accidental, activó su arma de dotación oficial y causó las lesiones en el señor Ronald Stiven Moreira Cabezas.
Por lo tanto, esta Corporación debe analizar si procede imputar dicho daño a la demandada o, por contrario, si, según lo expuesto en el recurso de apelación, se rompe el nexo de responsabilidad en el presente caso.
De acuerdo al acervo probatorio, la Sala en primer lugar precisa lo siguiente:
a) El demandante RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS , fue lesionado por un soldado profesional al recibir un disparo en su cavidad abdominal.
b) La lesión ocurrió en el dormitorio mientras el demandante descansaba en su cama y el soldado profesional realizaba el mantenimiento de su arma de dotación. En un descuido, el soldado dejó caer el arma y al intentar recogerla, activó accidentalmente el gatillo, hiriendo al demandante.
c) Los hechos, tal como se han anexado al expediente, ocurrieron en horas del mediodía en los dormitorios.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala no considera configurado el eximente alegado, ya que, a pesar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indican que el demandante se encontraba descansando y no estaba realizando una actividad militar en ese momento , no se puede pasar por alto que el responsable directo del daño , quien también era
y lugar que indican que el demandante se encontraba descansando y no estaba realizando una actividad militar en ese momento , no se puede pasar por alto que el responsable directo del daño , quien también era miembro de la institución en calidad de soldado profesional , estaba llevando a cabo una actividad propia del ámbito militar. Por lo tanto, no se puede considerar como un hecho de un tercero
La Sala quiere resaltar que, si bien la Entidad demandada sostiene que el daño es exclusivamente responsabilidad de un tercero, según la evidencia presentada se tiene certeza sobre cómo ocurrió el daño, destacando que precisamente el responsable del acto dañino era un soldado profesional con entrenamiento adecuado en el uso de armas. Esto impide que se acredite la imprevisibilidad o irresistibilidad en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.Exp: 2020 - 0163
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4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa q ue en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que la parte demandada no efectuó actuación alguna en esta instancia , y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 7 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su
parte demandada no efectuó actuación alguna en esta instancia , y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 7 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos t ramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
(1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a)
A las partes, a los correos electrónicos: arevaloabogados@yahoo.es, arevaloabogados1@outlook.com, decun.notificacion@policia.gov.co, sandra.romerog@correo.policia.gov.co; b) Al representan te del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: procjudadm10@procuraduria.gov.co y molier@procuraduria.gov.co. Lo
7 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y la medida de su comprobación. (…)Exp: 2020 - 0163
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ACTOR: RONALD STIVEN MOREIRA CABEZAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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anterior, de conf ormidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
anterior, de conf ormidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JCGM/CLAA
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.