TA CUN - 11001334305920200020001-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920200020001-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. (David Antonio Pulido García) y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 2 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. La sentencia se confirmará, porque si bien el caso amerita, en criterio de la Subsección, estudiarse desde la óptica propia de la privación injusta de la libertad, los elementos que precisa dicho escenario, para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no se reúnen. I. ANTECEDENTES La supresión de datos sensibles 1. La Sala advierte que las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el daño causado por un proceso seguido con ocasión de la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de 14 años. Ello significa que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción contiene datos sensibles1 que pueden afectarlos2. 1 Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló lo siguiente: « sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló lo siguiente: « sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».2 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2. Para garantizar sus derechos, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos3: (i) suprimir nombres para hacer referencia a sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección quien únicamente emitirá copias con nombres completos a las partes, (iii) ordenar que la copia de la providencia solo indique las iniciales y esta será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. Síntesis del caso 3. Contra el señor D.A.P.G. cursó proceso por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El 24 de mayo de 2010 se surtieron las audiencias preliminares donde, entre otras, no se impuso medida de aseguramiento. Para el 14 de febrero de 2011 el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio por pena de 13 años de prisión. 4. El 10 de febrero de

se surtieron las audiencias preliminares donde, entre otras, no se impuso medida de aseguramiento. Para el 14 de febrero de 2011 el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio por pena de 13 años de prisión. 4. El 10 de febrero de 2011 se emitió la sentencia, que recurrió la defensa de D.A.P.G., y se confirmó el 12 de octubre de 2011. Esa decisión se objetó con recurso extraordinario de casación, que se dirimió el 5 de agosto de 2014, declarándose la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria y disponiéndose la libertad del reseñado. La actuación se rehízo y, mediante fallo del 27 de junio de 2018, el juez de conocimiento absolvió al señor D.A.P.G. por aplicación del principio in dubio pro reo. Planteamiento de las partes 5. La parte demandante estimó que «no se considera necesario abundar en razonamientos para concluir que en la providencia que resolvió la situación jurídica al actor por los delitos imputados, decretando su detención preventiva en reclusión, no contiene un fundamento probatorio objetivo y razonable (…) [de] que existían los supuestos que exigía la ley para haber impuesto tal medida precautelativa (sic)» (índice 2 SAMAI, doc.01). 6. La Fiscalía General de la Nación dijo actuar conforme a la ley y en aras de proteger al menor. Además, indicó no tener relación con el error alegado porque no fue quien definió la responsabilidad penal de D.A.P.G. Por otro lado, hizo unas consideraciones sobre la «medida privativa decretada» para sustentar la falta de error jurisdiccional (ibidem, doc.32). 3 Ibidem: «La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se

hizo unas consideraciones sobre la «medida privativa decretada» para sustentar la falta de error jurisdiccional (ibidem, doc.32). 3 Ibidem: «La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo».3 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 7. La Rama Judicial rememoró los hechos para indicar que no se impuso medida preventiva a D.A.P.G., pero, acto seguido, justificó -con el principio pro infans, jurisprudencia y la Ley 1098

de 2006la razonabilidad de la «imposición de la medida de aseguramiento». Dijo no haber error jurisdiccional pues la presunta irregularidad de la sentencia del 10 de febrero de 2011 se subsanó con el fallo del 27 de junio de 2018 (ibidem, doc. 37). Relación de los medios de prueba 8. Las documentales relacionadas con copia certificado tiempo privación de la libertad del INPEC (21/07/20), otros certificados de cómputo por trabajo de esa misma entidad, fallo del 27 de junio de 2018 proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., entre otros (Ibidem, doc. 03). La sentencia de primera instancia 9. El Juez estudió el caso desde la perspectiva del error jurisdiccional, porque la censura de privación injusta de la libertad no surgió de una retención preventiva, sino de la nulidad que declaró la Corte Suprema de Justicia. Ello dejó sin sustento la sentencia del 10 de febrero de 2011, produjo la libertad de D.A.P.G. y derivó en la absolución del 27 de junio de 2018. 10. Desde esa óptica, indicó que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida, pues acusó «en repetidas ocasiones al fallo de responsabilidad penal emitido el 27 de junio de 2018 por el Juez 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de injusto y erróneo sin precisar, ni siquiera sucintamente, el sustento de tales aseveraciones, porque no lo consideró pertinente, cuando sí lo era». 11. Agregó que la absolución del señor D.A.P.G. fue por in dubio pro reo, pues no podía condenarse con la sola observancia de pruebas de referencia -ya que no se pudo contar con la declaración de la víctima-, y no por la falta de

cuando sí lo era». 11. Agregó que la absolución del señor D.A.P.G. fue por in dubio pro reo, pues no podía condenarse con la sola observancia de pruebas de referencia -ya que no se pudo contar con la declaración de la víctima-, y no por la falta de certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible. 12. En definitiva, concluyó que «no se acreditaron los presupuestos para considerar injusta la restricción de la libertad que soportó el señor [D.A.P.G.], pues el accionante no probó en modo alguno, que dicha pena haya tenido su causa en decisiones judiciales constitutivas de un error jurisdiccional». Por ende, resolvió negar las pretensiones (Ibidem, doc. 43). El recurso de apelación 13. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (ibidem, doc.46):4 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 14. Se erra al estudiar el caso a partir del concepto de error jurisdiccional, porque desde la presentación de la demanda se invocó, como título de imputación, la privación injusta de la libertad. Esta se produjo entre el 10 de febrero de 2011, cuando se dio el sentido de fallo condenatorio, y hasta el 11 de agosto de 2014, data en que se resolvió liberar a D.A.P.G. 15. De ahí que se omitiera entender que todo se concatenaba. El error jurisdiccional produjo, por sí mismo, la afectación del derecho a la libertad. Con todo, se desacierta al indicarse que la

data en que se resolvió liberar a D.A.P.G. 15. De ahí que se omitiera entender que todo se concatenaba. El error jurisdiccional produjo, por sí mismo, la afectación del derecho a la libertad. Con todo, se desacierta al indicarse que la censura es contra el fallo absolutorio del 27 de junio de 2018, porque esa providencia, precisamente, revela que no había sustento para responsabilizar penalmente al acusado. Actuación en segunda instancia 16. La parte demandante recapituló sus argumentos de apelación y los presentados con la demanda, para precisar que el problema a resolver era si la sentencia del 10 de febrero de 2011 incurrió en un error jurisdiccional que produjo la privación injusta de la libertad. Con esa visión, presentó diferentes posiciones jurisprudenciales para soportar su tesis (índice 10 SAMAI). 17. Los otros sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 19. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad que soportó D.A.P.G. pues esta se fundó en una sentencia condenatoria incursa en error jurisdiccional, aunque se afirme que no se acreditó el error endilgado y tampoco el carácter injusto de la privación de la libertad. Caso concreto 20. El punto nodal del conflicto recae en la tensión

derivada del tratamiento previsto en la Ley 270 de 1996, frente a los contornos en que puede endosarse responsabilidad patrimonial extracontractual al Estado, por daños causados con ocasión de funciones jurisdiccionales. En concreto, por los institutos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional.5 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 21. Por consiguiente, ese será el primer aspecto que definirá la Subsección para así continuar, desde la perspectiva del escenario aplicable al caso, con el análisis de la responsabilidad que depreca la parte demandante en contra las entidades demandadas. El escenario de análisis que debe regir la cuestión de estudio 22. Puede contemplarse que la restricción del bien jurídico tutelable de D.A.P.G. no emergió producto de una decisión privativa, de carácter preventivo, de su libertad. Así se discierne mediante el certificado emitido por el INPEC el 21 de julio de 20204. 23. Esto explica porque con la demanda se reprocha que el daño antijurídico «es el resultado directo de una errónea decisión por parte de la Juez, al privarlo injustamente de su libertad a partir del 10 de febrero de 2.011, y hasta el 11 de agosto de 2.014, lo cual edifica el nexo causal requerido para ser imputable al Estado ese error». 24. De suyo, permite entender el motivo por el cual la primera instancia decidió enfocar su análisis desde la perspectiva propia del error jurisdiccional. Tratamiento que, aun cuando no es postura unificada, si se ha concebido en la jurisprudencia5.

Estado ese error». 24. De suyo, permite entender el motivo por el cual la primera instancia decidió enfocar su análisis desde la perspectiva propia del error jurisdiccional. Tratamiento que, aun cuando no es postura unificada, si se ha concebido en la jurisprudencia5. 25. Por consiguiente, no puede catalogarse como un desacierto la interpretación que adoptó el fallador de primer grado, con miras a resolver el conflicto. Esto, porque su postura estuvo justificada mediante un criterio debidamente razonado y ajustado a derecho. 26. Sin embargo, esta Subsección entiende que contextos como el presente no pueden decantarse bajo la óptica del error jurisdiccional, sino mediante el instituto de privación injusta de la libertad. En reciente pronunciamiento se explicaron los motivos de dicho razonamiento, en los siguientes términos6: « La ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dispuso expresamente, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales y para el efecto dispuso tres sub - regímenes de responsabilidad diferentes: (i) error jurisdiccional, que es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria 4 Índice 2 SAMAI, documento electrónico 03. página pdf 21. 5 En particular, por la Sección Tercera, Subsección A. Así se aprecia con, entre otras, las Sentencias del 19 de marzo de 2021, Exp: 56.865, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 31 de marzo de 2023, Exp: 52.480, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

Exp: 56.865, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 31 de marzo de 2023, Exp: 52.480, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023, Rad: 2021-00588-00, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.6 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a la ley (Art. 66 Ley 270 de 1996); (ii) privación injusta de la libertad, que se materializa cuando una persona es privada injustamente de su libertad (Art. 68, Ley 270 de 1996) y; (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que abarca todos los supuestos de hecho, diferentes al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad, en los que la administración de justicia haya causado un daño antijurídico a una persona. (Art. 69, Ley 270 de 1996). 2.2. Teniendo en cuenta la anterior contextualización, debe cuestionarse la Sala ¿cómo se deben estudiar los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad de una persona, pero la misma no deviene de una medida preventiva de aseguramiento, sino de la decisión adoptada en una sentencia judicial que condenó a la persona, y que posteriormente fue revocada en la segunda instancia? 2.3. Una primera tesis, podría sostener que, al provenir el daño antijurídico alegado, de una providencia judicial (sentencia condenatoria de primera instancia), el sub - régimen de responsabilidad bajo

a la persona, y que posteriormente fue revocada en la segunda instancia? 2.3. Una primera tesis, podría sostener que, al provenir el daño antijurídico alegado, de una providencia judicial (sentencia condenatoria de primera instancia), el sub - régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el caso es el de error jurisdiccional. 2.4. Sin embargo, advierte la Sala, que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, las privaciones de la libertad, por regla general, son ordenadas en providencias judiciales: (i) respecto de la privación de la libertad, proferida bajo el mecanismo de la medida de aseguramiento por el juez de control garantías, nuestra línea pacifica es la de entender que se estudia bajo el sub – régimen de privación injusta de la libertad, en el sentido de analizar si la medida responde a los elementos que en esa etapa procesal el derecho penal exige para la imposición de la medida de aseguramiento (independientemente que con posterioridad el resultado sea de absolución o de aplicación del principio de indubio pro reo); (ii) la cuestión debe diferenciarse cuando, en situaciones como el caso concreto, la privación de la libertad, no tiene como causa una medida de aseguramiento, sino, por el contrario, obedece a una sentencia de condena de primera instancia que implica la privación de la libertad; (iii) lo anterior por cuanto, este supuesto, conllevaría a que siempre se declarara la improcedencia del error jurisdiccional, por cuanto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que proceda una declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, es necesario que la providencia contentiva del error este en firme. 2.5. Por las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que en los casos donde la privación de la libertad deviene de: (i) una sentencia de condena de primera instancia; (ii) que con posterioridad es revocada en

que la providencia contentiva del error este en firme. 2.5. Por las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que en los casos donde la privación de la libertad deviene de: (i) una sentencia de condena de primera instancia; (ii) que con posterioridad es revocada en segunda instancia; (iii) pero que durante ese lapso se materializa; no pueden estudiarse bajo el error jurisdiccional, porque implicaría necesariamente denegación material de justicia. 2.6. Por el contrario, advierte la Sala que por ser el daño antijurídico que se alega una privación de la libertad, estos casos deben ser analizados bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, descartándose, de acuerdo a cada caso en concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que como previamente se indicó́ , es residual, y solo procede, cuando el caso no deba ser analizado como error jurisdiccional, ni como privación injusta de la libertad.» [resaltado original] 27. Son estos los fundamentos que explican la razón para estimar conducente estudiar el presente conflicto desde la óptica de la privación injusta de la libertad. No, por tanto, las razones dadas por la parte apelante.7 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La privación de la libertad que afrontó D.A.P.G.

28. Con el escaso material probatorio existente, es factible avizorar que el curso del proceso penal seguido contra el señor D.A.P.G. se resume, según el fallo proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. del 27 de junio de 2018, así7: «El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Once (11) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la entonces Fiscal 7ª delegada ante los juzgados de esta categoría formuló imputación en contra de [D.A.P.G.] como probable autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 31 y 209 del Código Penal, cargos que aquél no aceptó. Surtido el traslado previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) la Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados de esta categoría presentó escrito de acusación en contra de [D.A.P.G.], en el que mantuvo la imputación fáctica y jurídica presentada en audiencia preliminar, adicionando el agravante a que alude el artículo 211, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal, diligencias que correspondieron a este Juzgado por reparto del diez (10) de junio siguiente, pero recibidas solo hasta el veinticuatro (24) de junio de la misma anualidad, presidida por la otrora Jueza Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, donde se mantuvo el llamamiento a juicio por el delito enrostrado con el agravante previsto en el artículo 211, numeral 2º, del Código de Procedimiento penal. Por su parte, la audiencia preparatoria se surtió el treinta (30)

Función de Conocimiento de esta ciudad, donde se mantuvo el llamamiento a juicio por el delito enrostrado con el agravante previsto en el artículo 211, numeral 2º, del Código de Procedimiento penal. Por su parte, la audiencia preparatoria se surtió el treinta (30) de agosto siguiente, oportunidad en la cual se decretaron para la Fiscalía General de la Nación los testimonios de la menor de edad de iniciales M.P.C. de [C.A.C.T.], de [L.J.P.M.], de [A.M.T.M.], de [J.A.P.G.], de [L.P.G.], de [C.A.P.C.] y de [O.J.R.T.]; en tanto que como pruebas de descargo fueron decretados los testimonios de [A.M.G.F.] y de [N.Y.R.R.]. Finalmente, el juicio oral se instaló el diecisiete (17) de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la cual el Fiscal Delegado presentó su teoría del caso y, se incorporaron las estipulaciones probatorias; en la sesión evacuada el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) se dio cabida a la práctica probatoria, misma que se agotó en esa calenda, luego de lo cual las partes alegaron de conclusión y la otrora Jueza Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. El diez (10) de febrero siguiente se profirió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue confirmada el doce (12) de octubre de la misma anualidad por una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, (…) al desatar el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa del condenado [D.A.P.G.]. Dentro de la oportunidad legal respectiva, la defensa técnica

de la misma anualidad por una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, (…) al desatar el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa del condenado [D.A.P.G.]. Dentro de la oportunidad legal respectiva, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido y sustentado, fue resuelto mediante proveído de(sic) cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), con ponencia del (…) magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió: “1.-CASAR la sentencia 7 Índice 2 SAMAI, documento electrónico 03. Páginas pdf 104-105.8 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación impugnada y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del proceso seguido contra DAPG a partir, inclusive, de la a audiencia preparatoria, conforme con lo reseñado en la parte motiva…”. Recibidas las diligencias en esta Sede Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la audiencia preparatoria se surtió en dos (02) sesiones, a saber: el dieciséis (16) y veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se decretaron

para la Fiscalía General de la Nación los testimonios de la menor de edad M.P.C. de [C.A.C.T.], de [A.M.T.M.] y de [L.J.P.M.]; en tanto que como pruebas de descargo fueron decretados los testimonios de [D.A.P.G.], de [J.A.P.G.], de [A.M.G.F.], de [R.L.A.], de [Y.P.P.S], de [C.A.P.C.] y de [D.M.C.R.], decisión contra la cual la representante de víctimas interpuso recurso de apelación, concretamente en lo relacionado con el testimonio de la menor de edad de iniciales MPC, toda vez que aquella deprecó que se valorara la declaración ofrecida en el mes de enero de dos mil once (2011) y no se obligara a declarar nuevamente. Con relación a la alzada propuesta (…) una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, (…), mediante proveído de nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) resolvió: “abstenerse de resolver el recurso de apelación…” tras considerar que de cara al precedente jurisprudencial que regula la materia, el recurso vertical solo es susceptible de ser impuesto contra la decisión de negar la práctica de determinada prueba y no indistintamente cuando se decreta o niega. Recibidas, una vez más, las diligencias en este Despacho, el juicio oral se instaló el once (11) de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los sujetos procesales presentaron su teoría del caso, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se dio cabida a la práctica probatoria.» [Resalta la Sala] 29. Como se aprecia, el señor D.A.P.G. fue vinculado a un proceso penal donde, inicialmente, se impuso fallo condenatorio el 10 de febrero de

las estipulaciones probatorias y se dio cabida a la práctica probatoria.» [Resalta la Sala] 29. Como se aprecia, el señor D.A.P.G. fue vinculado a un proceso penal donde, inicialmente, se impuso fallo condenatorio el 10 de febrero de 2011, que se confirmó en segunda instancia, pero, en sede de casación, quedó sin efectos con decisión del 5 de agosto de 2014. Eso implicó rehacer las actuaciones, lo que derivó en la decisión absolutoria del 27 de junio de 2018. 30. Vistas así las cosas, vale la pena traer a colación el criterio jurisprudencial que regenta, para la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta clase de casos8: «La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico. En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.» [Resalta la Sala] 8 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.9 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General

11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 31. A partir de esa visión, debe acotarse que la decisión anulatoria del proceso penal -que no se aportó, pero puede examinarse en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia-, no versó frente a elementos propios de la dogmática penal definitorios de la responsabilidad de D.A.P.G.9. 32. El punto versó respecto a un asunto de orden procedimental, en concreto, por la práctica probatoria que permeó al juicio oral, lo cual afectó el respeto al debido proceso, porque si bien la defensa técnica no fue juiciosa en el planteamiento de su teoría del caso, ello no justificaba que el juzgador desatendiera su rol de tercero ecuánime. 33. Quiere significarse con lo anterior, que la determinación de privar de la libertad a D.A.P.G. no devino de una deficiencia de en la valoración de la responsabilidad penal. Aunque esta decisión fue dejada sin efecto, ello fue por un juicio que se limitó a un acto de corrección probatoria. 34. No en vano la sentencia absolutoria, del 27 de junio de 201810, que se vino a proferir con posterioridad, aplicó el principio in dubio pro reo, porque las pruebas recaudadas en juicio no conducían, más allá de toda duda razonable, a definir la concreción, con certeza, de la conducta punible. 35. De hecho, importa precisar, como lo hizo la primera instancia, que dicha falta de certeza emergió ante la imposibilidad -prevista en el ordenamiento penalde condenar con fundamento exclusivo en

a definir la concreción, con certeza, de la conducta punible. 35. De hecho, importa precisar, como lo hizo la primera instancia, que dicha falta de certeza emergió ante la imposibilidad -prevista en el ordenamiento penalde condenar con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Lo cual ocurrió, por no poderse contar con la declaración de la menor de edad que, presuntamente, fue víctima del punible. 36. Por demás, no puede desatenderse que el D.A.P.G. estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 18 de enero de 2011 y hasta el 11 de agosto de 201411; tiempos que cohesionan con la sentencia condenatoria y la posterior decisión que la anuló. Luego se respetaron sus garantías procesales, una vez se retrotrajo el proceso hasta la audiencia preparatoria. 37. Y aunque para la parte apelante esa situación en sí misma releva la necesidad de recabar en argumentos para demostrar que la providencia con la cual se decretó «su detención preventiva en reclusión» se alejó de los supuestos que exigía la ley para imponer «tal medida precautelativa (sic)», lo cierto es que al juez contencioso no le corresponde debatir la responsabilidad penal ni rivalizar la decisión de fondo de esa especialidad. 9 Así se aprecia al consultar la Sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, Rad: 38.021 https://acortar.link/n9QfEf 10 Índice 2 SAMAI, documento electrónico 03. Páginas pdf 103-130. 11 Ibidem, página pdf 21.10 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes:

103-130. 11 Ibidem, página pdf 21.10 Referencia: 11001334305920200020001 Demandantes: D.A.P.G. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 38. En consecuencia, el carácter injusto -es decir antijurídico-, requerido para

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