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TA CUN - 11001334305920200024201-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920200024201-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-059-2020-00242-01

Demandante : JESÚS DAVID GODOY MEJÍA Y OTROS

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2022, sin que se observe causal de nul idad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. Los señores Jesús David Godoy Mejía, Alba Marina Mejía y Benedicto Godoy Rey , por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las

Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor JESÚS DAVID GODOY MEJÍA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causado s, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JESÚS DAVID GODOY MEJÍA, ALBA MARINA MEJÍA y BENEDICTO GODOY REY, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:

1 Documento 01Demanda.pdf – Expediente digital.2 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

  • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.839.827,45 M/Cte para JESÚS DAVID GODOY MEJÍA. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de

$43.484.519,53 M/Cte para JESÚS DAVID GODOY MEJÍA.

  • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.484.519,53 M/Cte para JESÚS DAVID GODOY MEJÍA. - Perjuicios morales la cantidad de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para JESÚS DAVID GODOY MEJÍA, ALBA MARINA MEJÍA y BENEDICTO GODOY REY, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. - Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JESÚS DAVID GODOY MEJÍA. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la

Judicatura”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Jesús David Godoy Mejía prestó el servicio militar obligatorio desde el 1 de

Judicatura”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Jesús David Godoy Mejía prestó el servicio militar obligatorio desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019 en el Batallón de Infantería de Selva No. 45 “GR. PROSPERO PINZÓN” en el departamento de Guainía.

2.2. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Jesús David Godoy Mejía padeció “Leishmaniasis cutánea”. Dicha situación “generó presencia de lesiones ulcerosas como signos de alarma clínicos en la piel que dejaron cicatrices que antes no existían”. En esa línea, según la parte actora el 4 de febrero de 2019 se le suministró al señor Jesús David Godoy Mejía el siguiente tratamiento:

“-GLUCANTIME: Aplicación de 58 ampollas, durante un periodo 20 días.

2.3. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1416 del 29 de abril de 2019, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del soldado regular Godoy Mejía “por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio”.

2.4. El 17 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad Militar expidió el certificado de tratamiento “SIVIGILA” por leishmaniasis, “en el que se observa la fecha de notificación de la enfermedad, la dosis de medicamento suministrada y los días de duración del tratamiento”.

Trámite procesal en primera instancia3 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

la dosis de medicamento suministrada y los días de duración del tratamiento”.

Trámite procesal en primera instancia3 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3. Por reparto de fecha 27 de noviembre de 2020, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

4. El 15 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3

5. El 11 de junio de 2021 , mediante apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que la demandada no puede ser declarada administrativamente responsable , toda vez que no es posible establecer la totalidad de los requisitos legales que conlleven a determinar dicha responsabilidad y, en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, señaló que no se demostraron los perjuicios padecidos por los demandantes.

6. En suma, el extremo demandado propuso como excepciones: i) inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, ii) no se causó un daño derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas, iii) la leishmaniasis se configura dentro del riesgo permitido , iv) la leishmaniasis es una enfermedad introducida por la picadura de un insecto y no por la prestación del servicio militar obligatorio , por ende, el demandante actuó dentro del riesgo

leishmaniasis es una enfermedad introducida por la picadura de un insecto y no por la prestación del servicio militar obligatorio , por ende, el demandante actuó dentro del riesgo permitido, v) inexistencia de perjuicios materiales.

7. Mediante providencia del 7 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento decidió prescindir de la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y, en consecuencia emitir sentencia anticipada.

8. En línea con lo anterior decidió tener como prueba todos los documentos aportados con la demanda y el escrito de contestación y, negó la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte actora , toda vez que los documentos solicitados fueron aportados previamente mediante correo electrónico. Finalmente, el despacho decidió correr traslado a las partes por el término de diez (10) días siguientes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.5

Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandante6

2 Documento 04ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 06AutoAdmiteDemanda.pdf – Cuaderno principal. 4 Documento 08ContestacionEjercito11062021.pdf – Expediente digital. 5 Documento 21AutoAlegatosSentenciaAnticipadaE15122021.pdf – Expediente digital. 6 Documentos 23Alegatos.pdf– Expediente digital.4 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

9. Mediante escrito del 16 de febrero de 20227, la apoderada judicial de los demandantes

11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

9. Mediante escrito del 16 de febrero de 20227, la apoderada judicial de los demandantes presentó alegatos de conclusión, en donde solicitó al despacho que se accediera a las pretensiones y declarara patrimonialmente responsable a la demandada. En esa línea, puntualizó que a la víctima directa le asistía únicamente el deber de soportar “limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio” y no una enfermedad, como ocurrió en el cas o particular, luego le asistía el deber al Estado de “devolverlo en las condiciones en que se incorporó”.

Demandada8

10. Mediante escrito del 21 de febrero de 20229, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión , reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones en virtud de que: i) no se probó una secuela considerable en perju icio del señor Jesús David Godoy Mejía que además le cause un detrimento patrimonial y un daño moral, ii) la demandada trató de manera diligente la afección del demandante, iii) se desconoce un comportamiento por parte de la demandada que represente el hecho causante del daño, iv) el señor Jesús David Godoy Mejía actuó dentro del riesgo permitido y v) en todo caso, la leishmaniasis no le impide al demandante desempeñar un proyecto de vida.

Sentencia de primera instancia10

11. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito

desempeñar un proyecto de vida.

Sentencia de primera instancia10

11. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el joven Jesús David Godoy Mejía, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño

moral las siguientes sumas de dinero:

1º Para Jesús David Godoy Mejía, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

2º Para Alba Marina Mejía, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

3º Para Benedicto Godoy Rey, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a l joven Jesús David Godoy Mejía, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínim os legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

7 Documento 10CorreoAlegatosConclusion18022022.pdf – Expediente digital. 8 Documento 24Alegatos.pdf– Expediente digital.

legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

7 Documento 10CorreoAlegatosConclusion18022022.pdf – Expediente digital. 8 Documento 24Alegatos.pdf– Expediente digital. 9 Documento 22CorreoAlegatos21022022.pdf – Expediente digital. 10 Documento 25Sentencia.pdf – Expediente digital.5 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

SEXTO: Por conducto de la Secretaría de este Despacho, notificar el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través del mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para lo cual, se tendrán en cuenta los correo proporcionados por los

intervinientes así: (…)”

12. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Jesús David Godoy Mejía, toda vez que el demandante “sufrió una lesión en su integridad personal”, derivada de las afecciones físicas causadas por la leishmaniasis cutánea “y las secuelas estéticas que dejó esta enfermedad en la economía corporal del demandante”.

13. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra

las afecciones físicas causadas por la leishmaniasis cutánea “y las secuelas estéticas que dejó esta enfermedad en la economía corporal del demandante”.

13. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que en el caso concreto se encuentra demostrado que al señor Jesús David Godoy Mejía le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio . En esa medida, dicha situación se constituye como un daño antijurídico imputable a la entidad demandada “por la especial relación de sujeción del actor para con ella, y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía”.

14. En suma, el a quo señaló que el daño en el caso que nos ocupa se concretó en las afecciones físicas causadas por la leishmaniasis cutánea y las secuelas estéticas que dicha enfermedad ocasionó en la economía corporal del demandante.

15. En esa línea, el Juzgado de conocimiento concluyó que en el caso bajo examen la entidad demandada es responsable bajo el título de imputación de daño especial, toda vez que sobre el señor Jesús David Godoy Mejía recayó una carga anormal sobre la cual no tenía el deber de soportar y, pese a que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional, “su prestación no exime al Estado de la obligación de restituirlo a su núcleo familiar en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser reclutado y de responder por las afectaciones a la salud que sufra durante el mismo”.

16. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos : Frente a los perjuicios morales el despacho tuvo en

la salud que sufra durante el mismo”.

16. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos : Frente a los perjuicios morales el despacho tuvo en cuenta que se acreditó que el señor Jesús David Godoy Mejía sufrió pérdida de su capacidad laboral del 10%, por ende, de conformidad con los baremos establecidos en por el Consejo de Estado, el Despacho reconoció al demandante veinte (20) SMLMV. Asimismo, frente a sus padres, los señores Alba Marina Mejía y Benedicto Godoy Rey, el despacho reconoció veinte (20) SMLMV a cada uno.6 11001-33-43-059-2020-00242-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

17. Respecto al daño a la salud manifestó que en virtud de la enfermedad que le conllevó como secuelas cicatrices en economía corporal con leve defecto estético sin limitación al señor Jesús David Godoy Mejía , las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 10%, alterando de forma negativa su salud, el despacho reconoció a título de reparación veinte (20) SMLMV.

18. En cuanto a los perjuicios materiales , refirió que, si bien se logró demostrar que el demandante padeció un menoscabo en su salud como consecuencia de las afecciones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha situación no conlleva a inferir que su proyecto de vida resultara frustrado o que se limitara las actividades a las cuales quisiera dedicarse. El Juzgado de conocimiento indicó que el daño aludido no

no conlleva a inferir que su proyecto de vida resultara frustrado o que se limitara las actividades a las cuales quisiera dedicarse. El Juzgado de conocimiento indicó que el daño aludido no impide que el demandante ejecute las labores previas, que tampoco se acreditaron. En esa línea, el Juez de c onocimiento negó el reconocimiento de indemnización por este concepto.

Recurso de apelación11

19. Mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 3 de mayo de 202212, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de abril de 2022.

20. En primer lugar, la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la imputación realizada por el a quo, toda vez que, pese a que no desconoce la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada al señor Jesús David Godoy Mejía, dicho suceso no implica la responsabilidad patrimonial de la demandada . A su vez, refirió que los demandantes no han acreditado perjuicio alguno, pues no se vislumbran pruebas que determine que la gravedad de la lesión les produjo un detrimento patrimonial, o un impedimento para que el señor señor Jesús David Godoy Mejía desarrolle una actividad productiva de conformidad con su proyecto de vida.

21. Seguidamente, arguyó que los perjuicios morales no pueden ser deducidos del porcentaje de disminución de capacidad laboral establecido en el Acta de Junta Médico Laboral como lo hizo el Juzgado de conocimiento , toda vez que de allí no se desprenden los sentimientos de “dolor, angustia, aflicción y temor” que se pueda experimentar al sufrir un daño.

como lo hizo el Juzgado de conocimiento , toda vez que de allí no se desprenden los sentimientos de “dolor, angustia, aflicción y temor” que se pueda experimentar al sufrir un daño.

22. En esa línea, la apoderada judicial de la entidad demandada citó la sentencia del 10 de marzo de 2016, bajo el radicado 2013-00379 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Dr. Juan Carlos Garzón Martínez para exponer que “la condena en materia de perjuicios morales, no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a

11 Documento 29EscritoApelacion.pdf – Expediente digital. 12 Documento 28CorreoRecursoApelacion.pdf – Expediente digital.7 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima y la prueba del parentesco; sino que se reitera, depende del cumplimiento de las respectivas cargas procesales del material probatorio relacionados con los perjuicios alegados”.

23. En virtud de lo anterior, señaló que en el caso concreto no se vislumbra prueba alguna que dé cuenta de que la gravedad de la lesión impide al demandante continuar con su proyecto de vida, por el contrario, aduce que la entidad demandada “obró de manera diligente otorgando el correspondiente tratamiento médico al demandante devolviéndolo en perfecto estado de salud”.

24. En atención a ello, se refirió a la imputación del daño y mencionó que contrario a lo argumentado por la parte actora, el estad o de salud del demandante no le impide vincularse

salud”.

24. En atención a ello, se refirió a la imputación del daño y mencionó que contrario a lo argumentado por la parte actora, el estad o de salud del demandante no le impide vincularse laboralmente, máxime si se tiene en cuenta que el demandante “recibió toda la atención médica que se hizo necesaria y la leishmaniasis fue un hecho superado”.

25. Aunado a lo anterior, la recurrente hizo alusión a la enfermedad de leishmaniasis y sus características, para argumentar que el señor Jesús David Godoy Mejía “actuó dentro del riesgo permitido”, por lo que no resulta procedente imputar el daño endilgado a la entidad demandada.

26. Finalmente, puntualizó que la enfermedad de leishmaniasis en nada impide que el demandante se desempeñe en la vida civil y profesional, por ende, tampoco es indemnizarse por daño material– lucro cesante.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Por reparto del 10 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora.13

28. Mediante providencia del 8 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresar á el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.14

despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.14

29. Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión.

13 Índice 01 – SAMAI. 14 Índice 04 – SAMAI.8 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

32. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el

únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De otra parte, según la norma comentada, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

34. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

35. Así entonces, la Sala deberá es tablecer si el daño padecido por el demandante le resulta imputable a la entidad demandada. Si se confirma la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala determinará si la liquidación de perjuicios del Juez de primera instancia a favor de los demandantes se realizó atendiendo los medios probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.9 11001-33-43-059-2020-00242-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Tesis de la Sala

36. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de

11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Tesis de la Sala

36. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Justicia – Ejército Nacional, ya que se considera acreditado que el daño padecido por el demandante fue por ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y por razón del servicio.

37. A su vez, l a Sala mayoritaria modificará la decisión del a quo relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se dará aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . En esa línea se reconocerá diez (10) SMLMV al señor Jesús David Godoy Mejía en calidad de víctima directa.

38. Sin embargo, respecto de sus progenitores, los señores Alba Marina Mejía y Benedicto Godoy Rey, la Sala mayoritaria revocará la indemnización concedida por este concepto, toda vez que ante la levedad de la lesión padecida por el señor Jesús David Godoy Mejía, no se configuró presunción de afección moral en razón del parentesco.

39. Aunado a lo anterior, la Sala mayoritaria revocará la decisión del juzgado de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por daño a la salud, bajo el entendido que la afección padecida por el demandante Jesús David Godoy Mejía no le aparejó una pérdida funcional, de la cual pueda derivarse la concreción del daño a la salud.

40. Así, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte

funcional, de la cual pueda derivarse la concreción del daño a la salud.

40. Así, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 15. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

41. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

42. Bajo la Orden Administrativa de Personal No. 1416 del 29 de abril de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional decidió desacuartelar de los efectivos de cada unidad a un

15 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

personal de soldados dentro de los cuales se encuentra el señor Jesús David Godoy Mejía en atención al tiempo de servicio militar cumplido, así16:

“EL DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 4º, NUMERAL º, DE LA RESOLUCIÓN

atención al tiempo de servicio militar cumplido, así16:

“EL DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 4º, NUMERAL º, DE LA RESOLUCIÓN Nº 01786 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016, POR LA CUAL SE DELEGAN UNAS

FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL

INTERIOR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES,

CONSIDERANDO:

ARTÍCULO No. 1 -883 RETIRO

DESACUARTELAR DE LOS EFECTIVOS DE CADA UNIDAD, A UN PERSONAL DE SOLDADOS DG, SPM, DPM Y SL18 ORGÁNICO 4/C-2017 LOS CUALES SE LICENCIAN POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1861 DEL 04 DE AGOSTO DE 2017, DE ACUERDO A

RADIOGRAMA NO. 20192139297133 AUTORIZADO POR LA DIRECCIÓN DE

ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL (DIORG), CON LA NOVEDAD FISCAL QUE

SE INDICA, ASÍ:

TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO (…) 5119 SL18 19000101 GODOY MEJIA JESUS DAVID 1030698447 NF 20190430 BIPIN

(…)”

43. El 17 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió certificación, en la cual consta que el señor Jesús David Godoy Mejía efectuó tratamiento de Leishmaniasis

Cutánea, así17:

43. El 17 de julio de 2019 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió certificación, en la cual consta que el señor Jesús David Godoy Mejía efectuó tratamiento de Leishmaniasis

Cutánea, así17:

44. De conformidad con la respuesta a la petición incoada por la apoderada de los demandantes el 31 de octubre de 2019 bajo el radicado 20193018139862, el 21 de noviembre

16 Documento 03Anexos.pdf. Páginas 7 a 9 – Expediente digital 17 Documento 03Anexos.pdf. Páginas 10 – Expediente digital.11 11001-33-43-059-2020-00242-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de 2019 la Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional emitió certificado de tiempo de servicio prestado por parte del señor Jesús David Godoy Mejía, en los siguientes términos18:

(…) Que el señor(a) SOLDADO SL18 GODO Y MEJIA JESUS DAVID con CC 1030698447, con código militar 1030698447, le figura la siguiente información:

Fecha Corte: 21-11-2019

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHAS TOTAL DE HASTA AA-MM-DD SERVICIO MILITAR BIPIN OAP-EJC 2470 01-11-2017 01-11-2017 30-04-2019 01 05 29

Total tiempos en EJÉRCITO NACIONAL 1 05 29

Se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO acuerdo disposición de retiro OAP -EJC 1416 de 29-APR-19.

Total tiempos en EJÉRCITO NACIONAL 1 05 29

Se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLI

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