TA CUN - 11001334305920200027301-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920200027301-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2020-2731

Demandante: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable al Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS (víctima directa); AUGUSTO MOSQUERA TRIANA (Padre de la víctima directa) y ALBA MERY BARRIENTOS (Madre de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores ISABELA MOSQUERA BARRIENTOS, EMANUEL

MOSQUERA TRIANA (Padre de la víctima directa) y ALBA MERY BARRIENTOS (Madre de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores ISABELA MOSQUERA BARRIENTOS, EMANUEL BARRIENTOS y SANTIAGO BARRIENTOS (Hermanos d e la víctima directa);

MARLON MOSQUERA BARRIENTOS, KAREN CATAÑO BARRIENTOS, YURANI

CATAÑO BARRIENTOS, JAIME CATAÑO BARRRIENTOS, CRISTIAN AUGUSTO

MOSQUERA CHAVERRA, DUVER ARLEY MOSQUERA CHAVERRA, JHONATAN CATAÑO BARRIENTOS, YANIDE CATAÑO BARRIENTOS y MARIA CAMILA MOSQUERA BARRIENTOS (Hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la enfermedad padecida por FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, que contrajo durante la prestación d e su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

111001334305920200027301EXP: 2020-273

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al

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La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) no se aportó ninguna prueba que acredite el daño alegado, como, por ejemplo, el acta de Junta Medico Laboral y (ii) tampoco se acreditó, la causación de perjuicios pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacion al y condenó al pago de perjuicio moral y daño a la salud a favor de la parte actora.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

3.1 En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño antijurídico por cuanto: (i) al joven FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, le fue diagnosticada “Leishmaniasis cutánea”, enfermedad que padeció mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, según se advierte en las distintas anotaciones de su historia clínica; (ii) se trata de una patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio.

3.2 Dicho daño es imputable al Ejército Nacional, en virtud de la especial relación de sujeción del actor con la Entidad, y porque representa un

patología que sobrevino por causa o con ocasión de la prestación de dicho servicio.

3.2 Dicho daño es imputable al Ejército Nacional, en virtud de la especial relación de sujeción del actor con la Entidad, y porque representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía.

3.3 Por otro lado, sostuvo que si bien, el joven FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, no había sido valorado de manera definitiva por parte de sanidad militar, lo cierto es que obra en el expediente concepto médico suscrito por el especialista Gilberto Fernando Vargas Quintana, en el cual se determina que la leis hmaniasis padecida por la víctima directa, le produjo una pérdida de su capacidad laboral de 10.5%.

3.4 En consecuencia, reconoció a favor de FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS: (i) 20 SMLMV por perjuicio moral y (ii) 20 SMLMV por daño a la salud.

3.5 Asimismo, dado que se acreditó el parentesco con los registros civiles de nacimiento aportados, reconoció a favor de: (i) los padres de víctima directa (Augusto Mosquera Triana y Alba Mery Barrientos) 20 SMLMV por perjuicio moral, para cada uno; y (ii) los hermanos de víctima directa (Marlon Mosquera Barrientos, Isabela Mosquera Barrientos, Emanuel Barrientos, Santiago Barrientos, Karen Cataño Barrientos, Yurani Cataño Barrientos, Jaime Cataño Barrientos, Cristian Augusto Mosquera Chaverra, Duver Arley Mosq uera Chaverra,

Barrientos, Emanuel Barrientos, Santiago Barrientos, Karen Cataño Barrientos, Yurani Cataño Barrientos, Jaime Cataño Barrientos, Cristian Augusto Mosquera Chaverra, Duver Arley Mosq uera Chaverra, Jhonatan Cataño Barrientos, Yanide Cataño Barrientos y MaríaEXP: 2020-273

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Camila Mosquera Barrientos), 10 SMLMV por perjuicio moral para cada uno.

3.6 Finalmente, negó el reconocimiento por lucro cesante, por cuanto si bien, el joven FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, padeció un menoscabo en su salud, como consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, dicha situación no permitía inferir que su proyecto de vida se viera frustrado, o que estuviera limitado para realizar activ idades diarias y labores que desempeñaba previamente o las que quisiera realizar.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2 Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 11 de abril de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 10 de mayo de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Cor poración tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

a) El apoderado del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 No se aportó Acta de Junta Médico Laboral: No se tuvo en cuenta que en el presente proceso no se aportó Acta de Junta MédicaEXP: 2020-273

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1 No se aportó Acta de Junta Médico Laboral: No se tuvo en cuenta que en el presente proceso no se aportó Acta de Junta MédicaEXP: 2020-273

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Militar, en la que se estableciera si había lugar a dictaminar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral y si el ex soldado quedó con alguna limitación funcional, o con secuelas que le impidan tener una vida normal.

2.2 No es de recibo que en primera instancia se haya condenado a la Entidad, con fundamento en el concepto médico laboral suscrito por el especialista Gilberto Fernando Vargas Quintana, en el que estableció una disminución del 10.5%, por enfermedad calificada como profesional, dado que legalmente, es la Junta Médico Militar la responsable de valorar a los miembros de la Fuerza Pública.

2.3 De los perjuicios reconocidos: Se afirma en el recurso que en la actualidad el demandante es civil y nunca manifestó su interés por continuar con una carrera militar, y tampoco se allegó prueba con el fin de acreditar la afectación funcional que la lesión hubiera podido generarle a la víctima directa.

2.4 Además, en el presente caso, a pesar que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BAARRIENTOS, padeció una enfermedad, lo cierto es que su recuperación fue exitosa y a la fecha, su cuerpo funciona sin problema alguno.

2.5 En consecuencia, manifiesta que no hay lugar a reconocer

MOSQUERA BAARRIENTOS, padeció una enfermedad, lo cierto es que su recuperación fue exitosa y a la fecha, su cuerpo funciona sin problema alguno.

2.5 En consecuencia, manifiesta que no hay lugar a reconocer perjuicios a los demandantes, cuando no se logró demostrar con una Junta Médica Laboral Militar, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA

BARRIENTOS.

2.6 Tampoco es de recibo que el Juez de primera instancia únicamente se haya limitado a reconocer los perjuicios con fundamento en las tablas definidas por el H. Consejo de Estado.

b) El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

2.1 Perjuicios materiales: No es de recibo que se haya negado el lucro cesante, al señalar que no se aportó prueba de la labor productiva que realizara el soldado, por cuanto en el presente caso, se demostró la pérdida de capacidad laboral y en ese sentido, se debe concluir que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, padece “una secuela para desempeñarse en algun as áreas laborales”, resaltando que esta persona únicamente tiene un 90% de capacidad laboral.

2.2 Así las cosas, sostiene que en el presente asunto no es determinante si el soldado realizaba o no labor productiva, por cuanto se acreditó la disminución de la capacidad laboral.

B. ASPECTOS SUSTANCIALESEXP: 2020-273

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cuanto se acreditó la disminución de la capacidad laboral.

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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos de los recurrentes y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo alega el apoderado de la Entidad demandada, en el presente asunto no se debe dar valor probatorio al concepto rendido por un médico particular, donde se determinó la pérdida de capacidad laboral al señor FABIO

ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS?

En según lugar, se debe analizar ¿si se debe revocar la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, no procede su reconocimiento?

Finalmente, se establecerá ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio material, por cuanto en su criterio, no es determinante si el soldado realizaba o no labor productiva, dado que se acreditó la disminución de la capacidad laboral?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 De conformidad con la historia clínica aportada del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar, se advierte que 23 de junio de 2020, se registró que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIEN TOS:

Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar, se advierte que 23 de junio de 2020, se registró que el señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIEN TOS: (i) tenía cicatriz hipotrófica en región frontal de 2X1.5 cm con costra hemática central de 0.5X0.4 cm y (ii) era un paciente un antecedente de leishmaniasis cutánea, quien finalizó tratamiento con glucantime sin complicaciones2.

2.2 En el concepto médic o suscrito por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, del día 22 de junio de 2020, se expuso3:

“EXAMEN FÍSICO (…) PIEL CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO

INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)

ANALISIS Y JUSTIFICACIÓN

CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DS CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTÍCULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10 -004 INDICE DE LESION GRADO MIMINO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE I9AÑOS EQUIVALE 10.5% EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10.5% CON LA EDAD DEL SOLDADO (I9AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE

EXTRAPOLANDO EN LA TABLA “A” EL VALOR 10.5% CON LA EDAD DEL SOLDADO (I9AÑOS): NOS DA UN INDICE DE 2 ESTE INDICE SE EXTRAPOLA EN LA TABLA C “INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES, AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN” PARA EL RANGO DE EDAD 19 AÑOS:

EQUIVALE A 4.55 MESES DE SUELDO

FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA

2 Fl 40 y 41 de la demanda. 3 Fl 37 a 39 de la demanda.EXP: 2020-273

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LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4º DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTOR ES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO

NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN

MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDA D NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS

FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL,

CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

DECRETO 1477 DE AGOSTO 3 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO 1

ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODGIOCIE10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES ... MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

CONCLUSION:

CONCEPTUO QUE FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS IDENTIFICADO CON CEDULA DE

CIUDADANIA No. 1.007.568.438 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO. COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN JUNIO 22 DE 2020 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL,

Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS.

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN JUNIO 22 DE 2020 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL,

Y ESTABLECE SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALÍFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 1 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL

2000”

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ENTIDAD

DEMANDADA

A) ACLARACIÓN PREVIA

3.1 Al revisar la demanda presentada, se advierte que la parte actora aportó como prueba pericial, lo siguiente:

3.2 Quiere significarse que si bien, la parte actora de manera expresa indicó que la prueba se trataba de un dictamen pericial, lo cierto es que, mediante providencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, co rrió traslado para alegar a efectos de proferir sentencia anticipada, indicando que no había pruebas por practicar, por cuanto los sujetos procesales únicamente habían aportado documentales. En consecuencia, resolvió: “TENER como prueba todos los documento s aducidos con la demanda y con el escrito de oposición a las excepciones planteadas por las entidades demandadas; así como los allegados en la contestación de la demanda, los cuales serán valorados y analizados según el mérito legal que les corresponda en la debida oportunidad procesal, y declarará precluida la etapa probatoria, dentro de la presente actuación”

3.3 Ninguno de los sujetos procesales presentó recurso contra dicha providencia y en consecuencia, en primera instancia se cerró la etapa probatoria.EXP: 2020-273

precluida la etapa probatoria, dentro de la presente actuación”

3.3 Ninguno de los sujetos procesales presentó recurso contra dicha providencia y en consecuencia, en primera instancia se cerró la etapa probatoria.EXP: 2020-273

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3.4 Al respecto, se precisa que, no es de recibo para la Sala que el Juez de primera instancia, sin ningún fundamento jurídico, le haya dado la naturaleza de documental a la prueba aportada, a pesar que en la demanda se rotuló como dictamen pericial. Dicha precisión es importante, dada la diferencia en materia de contradicción entre la prueba documental y el dictamen pericial aportado, el cual está regulado por el artículo 227 y 228 CGP.

3.5 Así las cosas, es claro para la Sala que en términos generales se estaría ante una ilegal definición de la naturaleza y transformación de un medio de prueba pericial a documental, lo que podría conllevar a nulidad por violación al debido proceso. Sin embargo, en este caso concreto, se observa igualmente: (i) la parte in teresada en este debate (demandante), aceptó que en primera instancia se otorgara la naturaleza documental al concepto rendido por un médico particular; (ii) la Sala mayoritaria, como se desarrollará con posterioridad, ha considerado que las únicas autoridades para señalar índices de pérdida de capacidad laboral son las autoridades Médico Militares y de Policía.

particular; (ii) la Sala mayoritaria, como se desarrollará con posterioridad, ha considerado que las únicas autoridades para señalar índices de pérdida de capacidad laboral son las autoridades Médico Militares y de Policía.

3.6 Por las anteriores razones, en esta ocasión, la Sala no declarará ninguna nulidad frente a esta temática.

B) DE LA VALORACIÓN DEL CONCEPTO RENDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR

EN EL CASO EN CONCRETO

3.7 En este orden de ideas, independientemente que se trate de un dictamen pericial o de una prueba documental, la posición de la Sala Mayoritaria4, es que si bien: (i) esos medios de prueba deben ser valorados junto con los demás medios probatorios , a efectos de establecer el daño; (ii) sin embargo, el mismo no es conducente para fijar el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral , por cuanto al tratarse de miembros de la fuerza pública, la competencia para fijar dicho porcentaje , la tienen de forma exclusiva las autoridades médico laborales de la misma institución, y de forma subsidiaria, puede ser realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, en condición de perito.

C) DE LA HISTORIA CLÍNICA APORTADA AL PLENARIO

3.8 Al plenario se aportó copia de la historia clínica del señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS, del Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, documento que acredita que esta persona, padeció leishmaniasis y recibió tratamiento para dicha afección:

Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, documento que acredita que esta persona, padeció leishmaniasis y recibió tratamiento para dicha afección:

4 El Magistrado Ponente, en documento adjunto aclarará voto, frente al tema de la valoración del dictamen rendido por un médico particular.EXP: 2020-273

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  • Entre los días 5 al 15 de marzo de 2020, se hace referencia a que el paciente ingresa al servicio de urgencias para administración de tratamiento de glucantime.
  • El 16 y 18 de marzo de 2020, se registró: “PACIENTE DE SEXO MASCULINO DE 19 AÑOS HOY DÍA (…) DE TRATAMIENTO, SEGÚN PROTOCOLO 6 3 AMPOLLAS 15.7

CC DIA 7.9 CC POR GLÚTEO. SE OBSERVA LESIÓN EN REGIÓN FRONTAL BORDES ELEVADOS SIN SECRECIÓN, NO REQUIERE CURACIÓN, DIÁMETRO 2 CM X 2 CM. SE

ADMINISTRA MEDICAMENTO SIN COMPLICACIÓN”.

  • El 21, 22 y de marzo de 2020, se expuso: “INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS, EN ESTABLES CONDICIONES Y POR SUS PROPIOS MEDIOS, PARA APLICACIÓN DE MEDICAMENTO DE GLUCANTIME (…) SE APLICA DOSIS DÍA 15.8 CC, SE ENVASA MEDICAMENTO 2 JERINGAS DE 7.9 CC CADA UNA (…)”

APLICACIÓN DE MEDICAMENTO DE GLUCANTIME (…) SE APLICA DOSIS DÍA 15.8 CC, SE ENVASA MEDICAMENTO 2 JERINGAS DE 7.9 CC CADA UNA (…)”

  • El 24 de marzo de marzo de 2020, se indicó: “PACIENTE QUIEN TRAS

REALIZARSE PRUEBA TOXICOLÓGICA DE CONTROL EL 24/02/20 CON RESULTADOS

NEGATIVOS INICIA TRATAMIENTO CON GLUCANTIME FINALIZANDO EL 23/03/20 (…)”

3.9 En consecuencia , se analizará el aspecto rel acionado con los perjuicios, de conformidad con los recursos interpuestos por los sujetos procesales.

D) DE LOS PERJUICIOS MORALES

3.10 En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral: (i) 20 SMLMV para la víctima directa; (ii) 20 SMLMV para los padres de la víctima directa y (iii) 10 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa.

3.11 Por su parte la Entidad demandada en su recurso afirma que en el presente asunto: (i) no hay lugar a reconocer perjuicios a los demandantes y (ii) no es de recibo que el a quo, se haya limitado a reconocerlos con fundamento en las tablas definidas por el H. Consejo de Estado.

3.12 Al respecto, en cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:

3.13 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administ rativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la

cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:

3.13 Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administ rativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos5 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco6.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121.EXP: 2020-273

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3.14 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos

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3.14 Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

 Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

 Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva8.

Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:

3.15 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los

parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

7 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 8 Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 ( C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01), en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta. 9 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2020-273

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta. 9 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2020-273

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ACTOR: FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS Y OTROS

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Deberá verificarse la g ravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

De la Lesión padecida en el caso concreto

3.16 La situación del señor FABIO ESTEBAN MOSQUERA BARRIENTOS , quedó establecida con: (i) el concepto m édico rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, del día 22 de junio de 2020, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea10 e (ii) igualmente, con la historia clínica allegada por la parte actora.

3.17 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor MOSQUERA BARRIENTOS,

3.17 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor MOSQUERA BARRIENTOS, es: “CICATRIZ OVALADA DEPRIMIDA (SIC) EN REGIÓN FRONTAL CENTRAL DE 2X1.5 CMS NO

INDURADAS, SIN ADENOPATÍAS, NI SUPURACIÓN (…)”

10 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.

Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.

Las formas diferentes de leishmaniasis son:  La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas.  La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a complicaciones mortales. Los parás itos dañan al sistema inmunitari

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