TA CUN - 11001334305920210007901-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210007901-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343059 2021 00079 01

Demandante: SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a pr oferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia de l veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. El señor SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión que padeció “Leishmaniasis Cutánea” durante la prestación de su servicio militar obligatorio y causó una pérdida de la capacidad laboral del 10 %.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene

la lesión que padeció “Leishmaniasis Cutánea” durante la prestación de su servicio militar obligatorio y causó una pérdida de la capacidad laboral del 10 %.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que no se aportó ninguna prueba que acredite la lesión padecida por la víctima y menos que fue causada durante la prestación del servicio militar obligatorio . Tampoco se demostró los perjuicios reclamados.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo delExp: 2021-00079-01

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ACTOR: SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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Circuito de Bogotá D.C. , se accedió parcialmente a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

3.2. Encontró acreditado el daño antijurídico causado al demandante, esto es, que durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirió Leishmaniasis, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral permanente del 10 %, según la historia clínica emitida por el Centro de

esto es, que durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirió Leishmaniasis, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral permanente del 10 %, según la historia clínica emitida por el Centro de Recuperación para Leishmaniasis de la Primera Brigada y el concepto médico laboral rendido por el doctor Fernando Vargas Quintana, las cuales dan cuenta de los exámenes, valoraciones y tratamientos brindados.

3.3. Aseguró que, el daño antijurídico era imputable al Ejército Nacional, toda vez que, en el concepto médico laboral se consignó que tal patología la adquirió durante el tiempo de servicio militar y fue catalogada como una enfermedad profesional.

3.4. Frente a los perjuicios reclama dos, reconoció por perjuicio moral a la víctima, el equivalente a 20 SMLMV, igual suma fue reconocida por daño a la salud. Finalmente accedió al reconocimiento del lucro cesante consolidado y negó el lucro cesante futuro.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

4.2. Por auto del nueve (9) de marzo de esta anualidad, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el dieciséis (16) de mayo

primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el dieciséis (16) de mayo de este año.

4.3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) quien admitió el recurso de apelación el ocho (8) del mismo mes y año , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2021-00079-01

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1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

1.2. Sin desconocer lo ante rior, esta Sala considera procedente aclarar

quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

1.2. Sin desconocer lo ante rior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  • No se configuran los presupuestos de responsabilidad. La lesión que presentó el joven Sebastián Ramírez Castaño no es atribuible al Ejército Nacional ya que la leishmaniasis es una enfermedad que constituye riesgo de la actividad militar. En todo caso, la lesión estética que presentó el soldado, no generó una secuela funcional , no comporta una disminución física q ue le impida llevar una vida normal, ni una limitación para acceder a una vida laboral, ni mucho menos para realizar actividades físicas y recreativas, razón por la cual, el perjuicio que se imputa al Estado es inexistente, máxime cuando no se aportó el ac ta de junta médico laboral y el concepto técnico aportado es impreciso aunado a que fue rendido por un médico particular que no tiene facultad para establecer la pérdida de capacidad laboral.
  • En cuanto a los perjuicios morales, sostiene que juez de primera instancia debió realizar un estudio más profundo de la secuela y por ende no fijarle el tope máximo de 20 SMLMV, máxime cuando el

capacidad laboral.

  • En cuanto a los perjuicios morales, sostiene que juez de primera instancia debió realizar un estudio más profundo de la secuela y por ende no fijarle el tope máximo de 20 SMLMV, máxime cuando el dictamen aportado fijo un índice de incapacidad laboral del 10%.

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere ad herido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2021-00079-01

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  • Frente a los perjuicios materia les, indicó que estos proceden cuando existe una lesión grave que afecta el curso normal de la vida del afectado, sin embargo, en este caso, se está reclamando una lesión que de ninguna forma le impide al demandante desarrollar sus
  • Frente a los perjuicios materia les, indicó que estos proceden cuando existe una lesión grave que afecta el curso normal de la vida del afectado, sin embargo, en este caso, se está reclamando una lesión que de ninguna forma le impide al demandante desarrollar sus actividades en forma normal en el ámbito laboral. Adicionalmente, el demandante no probó que para la época en que ocurriera los hechos desarrollara una actividad productiva que le reportara un ingreso que cesó.
  • Finalmente, respecto al daño a la salud, manifestó que las lesiones o secuelas que se causaron al demandante no fueron de tal magnitud que permita acreditar una afectación en su salud.

3. DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, los interrogantes que le corresponde definir a la Sala en esta oportunidad son los siguientes:

  • ¿si se debe revocar la sentencia de primera instancia al no encontrarse configurados los presupuestos para declarar responsable al Estado por la lesión que padeció el joven Sebastián Ramírez Castaño, durante la prestación del servicio militar?
  • En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar: ¿si hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos en primera instancia, por conceptos de daño a la salud y perjuicios materiales, teniendo en cuenta que, la limitación a la capacidad laboral del soldado bachiller, no le afecta su vida cotidiana ni en su a specto laboral? y por otra parte, ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta , la proporcionalidad de la lesión?

soldado bachiller, no le afecta su vida cotidiana ni en su a specto laboral? y por otra parte, ¿sí hay lugar a modificar la tasación de los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta , la proporcionalidad de la lesión?

3.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

4. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

4.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debeExp: 2021-00079-01

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resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

4.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.

4.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar

constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.

4.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la pre stación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

4.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado e n relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.

4.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

4.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las les iones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le

3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2021-00079-01

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brinde fundamento a la responsabilidad” 6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su

por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

4.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

4.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y ele mentos de prueba allegados al expediente de la referencia.

5. HECHOS PROBADOS

5.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El señor Sebastián Ramírez Castaño, prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Ejército Nacional, como integrante del cuarto contingente de 2018, en el Batallón E special

Energético y Vial No. 8, según se extrae del certificado emitido el 23 de diciembre de 2019, por el jefe de desarrollo humano de este batallón.

  1. Conforme a la historia clínica, el 25 de noviembre de 2019 , el soldado Ramírez Castaño fue atendido por el Dispensario Médico

del Batallón Especial Energético y Vial No. 8, al presentar “monedas y granos en las axilas… cuadro de evolución de 4

soldado Ramírez Castaño fue atendido por el Dispensario Médico del Batallón Especial Energético y Vial No. 8, al presentar “monedas y granos en las axilas… cuadro de evolución de 4 semanas consistentes en lesiones …de borde regular ,… en axila izquierda… además presenta pequeños obsesos en proceso de cicatrización en axila derecha … además refiere que en región inguinal … similares a las que presenta en la axila izquierda… refiere haber estado en área rular de Segovia… presenta lesión ulcerada de fondo limpio… en región… de pierna izquierda”

  1. En razón de lo anterior, se practicaron exámenes de laboratorio, los cuales evidenciaron “amastigotes de leishmania” y se remitió al paciente al Centro de Recuperación al confirmarse diagnóstico de

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2021-00079-01

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leishmaniosis cutánea; Como consecuencia, se prescribió un tratamiento que se prolongó durante veintiocho (28) días.

  1. Mediante dictamen pericial rendido, por el Dr. FERNANDO VARGAS VARGAS QUINTANA, médico especi alista en salud ocupacional y médico calificador de invalidez, se concluyó lo siguiente:

“CON LOS DIAGNÓSTICOS

VARGAS QUINTANA, médico especi alista en salud ocupacional y médico calificador de invalidez, se concluyó lo siguiente:

“CON LOS DIAGNÓSTICOS

CICATRICES TOBILLOS BILATERAL 2° LEISHMANIASIS

ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN

CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 ÍNDICE DE LESIÓN GRADO MININO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VA LUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 24 AÑOS EQUIVALE 10.0%

CONCLUSIÓN:

CONCEPTUÓ QUE SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO (…) TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DE ORIGEN PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN FEBRERO 19 DE 2021 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA

LABORAL Y ENCUENTRO SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)

  1. Se advierte que el dictamen pericial fue objeto de contradicción

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)

  1. Se advierte que el dictamen pericial fue objeto de contradicción en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2023 en donde se resaltó lo siguiente: (i) El señor Sebastián Ramírez Castaño presentó una enfermedad profesional que fue diagnosticada, manejada y tratada en el Ejército Nacional, que dejó como secuela una cicatriz permanente en tobillos, secundario a leishmaniasis no susceptibles de corrección; ii) Si la cicatriz se expone al sol se puede conver tir en una lesión precancerosa; (Min. 18:00-23:20)
  1. La parte demandada formuló preguntas la perito, pero no objetó, ni controvirtió el dictamen.

6. CASO CONCRETO

6.1. Precisado lo anterior, se parte por señalar que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor SEBASTIÁN RAMÍREZ CASTAÑO se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.Exp: 2021-00079-01

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6.2. De manera que, corresponde verificar si las pruebas aportadas al proceso son o no suficientes para imputar responsabilidad al Ejército Nacional y para ello, abordará el análisis, de la siguiente manera:

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6.2. De manera que, corresponde verificar si las pruebas aportadas al proceso son o no suficientes para imputar responsabilidad al Ejército Nacional y para ello, abordará el análisis, de la siguiente manera:

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:

6.3. Sostiene la entidad recurrente que, el daño no fue debidamente probado, teniendo en cuenta que, si bien el actor sufrió leishmaniasis, no se demostró que este hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio para su vida personal y laboral.

6.4. Al respecto, se advierte lo siguiente:

 El daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

 El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la

jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.7

6.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando adquirió la enfermedad denominada “leishmaniasis”, y que, en virtud de tal afectación en su Salud, recibió un tratamiento durante veint iocho (28) días y que dejó cicatrices en su cuerpo, así se refleja en la historia clínica aportada al proceso:

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 7600123-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2021-00079-01

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6.6. En consecuencia, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.

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6.6. En consecuencia, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.

A) DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO

6.7. Ahora bien, cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y r azón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo8.

6.8. Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

  1. En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2021-00079-01

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  1. Atendiendo a la naturaleza de la afectación, no hay duda de que la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
  1. No se probó por parte de la entidad demandada , que hubiera realizado acciones tendientes a p revenir este tipo de situaciones. Al respecto, n o puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.

6.9. En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable po r la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.

6.10. Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados, la Sala procederá a estudi ar si hay lugar a negar o modificar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.

MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados, la Sala procederá a estudi ar si hay lugar a negar o modificar los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia.

7. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECONOCIDA

7.1. DE LOS PERJUICIOS MORALES

7.1.1. En primera instancia se reconoció por concepto de perjuicio moral 20 SMLMV a favor del Joven Sebastián Castaño Ramírez.

7.1.2. Afirma la entidad recurrente que no obra ningún medio probatorio que permita establecer una pérdida de capacidad laboral, dado que el concepto rendido en el proceso no fue rendido por la autoridad competente, aunado a que la tasación del perjuicio debe hacerse manera proporcional al rango de gravedad de la lesión.

7.1.3. En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar lo siguiente:

a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctimaExp: 2021-00079-01

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directa y para sus padres, hijos y hermanos9 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco10.

b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctim a directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:

 Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.

 Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva12.

 Ahora bien, e n cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a

perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva12.

 Ahora bien, e n cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 10 Consejo d

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