TA CUN - 11001334305920210009701-(11-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210009701-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343059202100097-01 Sentencia SC3-10-23-2043 SALA 140
Demandante YOLANDA CARMENZA ROBELTO GARZÓN y OTROS
Demandados NACIÓN –RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA PROVIDENCIA QUE ORDENÓ PRECLUSIÓN DEL
PROCESO EN VIRTUD DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
PENAL DEBIDO A LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL A LA
VÍCTIMA DEL PUNIBLE NO ES SUFICIENTE PARA
ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD, SINO QUE SE EXIGE, Y ASUME COMO
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE
ERA APLICABLE Y ASUME NO PROPORCIONAL, NO
RAZONABLE O NO NECESARIA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que los señores YOLANDA CARMENZA ROBELTO GARZÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JULIÁN DAVID TÉLLEZ ROBELTO, JAIME ROBERTO TÉLLEZ CORREA y ANDRÉS FELIPE TÉLLEZ ROBELTO, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN –Radicación: 110013343059202100097-01
ROBERTO TÉLLEZ CORREA y ANDRÉS FELIPE TÉLLEZ ROBELTO, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN –Radicación: 110013343059202100097-01
Demandante: Yolanda Carmenza Robelto Garzón y otros
Sentencia Segunda Instancia
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RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones:
Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas , por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometid a la señora YOLANDA CARMENZA ROBELTO GARZÓN, desde el 9 de febrero hasta el 4 de mayo de 2018.
En secuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, a ellos causados.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El 8 de febrero de 2018, la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón fue capturada tras ser señalad a de cometer el delito de lesiones personales dolosas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similare s, siendo dirigida ante el Juzgado 01 Penal del Control de Garantías , autoridad judicial que legalizó su captura y cumplida la imputación de cargos, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
del Control de Garantías , autoridad judicial que legalizó su captura y cumplida la imputación de cargos, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusión que se prolongó hasta el 4 de mayo de 2018. En tesis de la activa, la decisión de detención preventiva se fundamentó en un concepto médico adulterado.
El 18 de diciembre de 2018 , el Juzgado 20 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión del proceso penal seguido en contra de la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón, por la causal primera 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por operancia del desistimiento como causal de extinción de la acción penal debido a que la víctima directa fue indemnizada integralmente.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Como sustento de su decisión adujo que en el caso concreto debe darse aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo comoquiera que si bien se procedió a la absolución de la imputada por preclusión, esta obedeció a la causal dispuesta en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal en virtud del desistimiento de la acción penal debido a la indemnización integral a la víctima del punible.
Conforme a lo anterior, indicó el A Quo que la privación de la libertad alegada en el caso concreto no reviste carácter injusto como quiera que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal ; al respecto, manifestó que en la etapa de preliminar de la actuación penal, en virtud
caso concreto no reviste carácter injusto como quiera que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal ; al respecto, manifestó que en la etapa de preliminar de la actuación penal, en virtud del tipo penal por el que se acusó a la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón, tanto el ente instructor, como el Juzgado de Control de Garantías tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, la normatividad penal aplicable, la gravedad de la conducta y el peli gro en la sociedad, elementos que fueron determinantes para el decreto de la detención preventiva.
Aunado a lo anterior, sostuvo que pese a que la parte actora fundamenta que la privación de la libertad de la señora Robelto Garzón fue injusta por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se adoptó con base en una historia clínica que presuntamente fue alterada, para el Juez de Instancia este elemento no fue el único para soportar probatoriamente la detención preventiva, pues se contaba con más elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible autoría o
1 “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.”Radicación: 110013343059202100097-01
Demandante: Yolanda Carmenza Robelto Garzón y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 29 participación de la accionante en el delito investigado ; de igual modo, precisó que la presunta adulteración de la historia clínica fue advertida por el experto en
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 29 participación de la accionante en el delito investigado ; de igual modo, precisó que la presunta adulteración de la historia clínica fue advertida por el experto en documentología de la Policía Judicial del 26 de junio de 2018, es decir, posterior a la imposición de la medida de aseguramiento -9 de febrero de 2018 -, por lo que dicha circunstancia no fue advertida u omitida en su momento por el operador judicial que impuso la detención.
Asimismo, adujo que según lo expuesto en la decisión preclusión si bien no se acreditó la existencia del punible de lesiones personales con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, si existió la conducta de lesiones personales dolosas y como consecuencia de las afecciones causadas, la ahora accionante sufragó a la víctima de la agresión, la suma de $15.000.000 a título de indemnización integral; así las cosas, concluyó que la señora Robelto Garzón actuó bajo culpa grave, como quiera que si bien, la preclusión obedeció al desistimiento de la acción penal, lo cierto es que, la conducta inapropiada desplegada de la demandante tuvo incidencia en su vinculación a la investigación, dada la agresión física que aquella perpetró sobre la humanidad de la víctima del punible de lesiones personales, y como consecuencia de ello la misma demandante la indemnizó por los perjuicios causados y, por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a las entidades demandadas en el presente asunto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que,
los perjuicios causados y, por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a las entidades demandadas en el presente asunto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso indicó que se debe diferenciar el hecho de arrojar un líquido desconocido al rostro de la denunciante penal y, por el otro, que se contaran con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes para inferir que la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón fue la autora o participe del delito de lesiones con agentes químicos, áci dos y/o sustancias similares ; máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica que fue aportada por la denunciante penal como fundamento para acreditar la comisión de la conducta delictiva, fue alterada o adulterada, conforme se indicó en experticia rendida en el marco de la investigación penal el 26 de junio de 2018.
Indicó en contraposición con el A Quo que las piezas procesales aportadas en la presente actuación siempre han demostrado, que la decisión del Juez Penal con Función de Control de Garantías, fue arbitraria y desproporcionada, pues bastaba ver que la copia de la historia clínica aportada por la señora Claudia Patricia Rojas Díaz y descubierta por la Fiscalía, había sido adulterada pero aun así, procedió a imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramuros, prevalido exclu sivamente de la denominación jurídica que el fiscal le dio preliminarmente al hecho. Sobre el particular, sostuvo que la indagación adelantada
imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramuros, prevalido exclu sivamente de la denominación jurídica que el fiscal le dio preliminarmente al hecho. Sobre el particular, sostuvo que la indagación adelantada por el ente investigador comportaba más dudas que certeza de existencia del delito imputado y en esa medida debió abstenerse de aprobar y decretar la medida de aseguramiento peticionada, por contera, que su decisión además de injusta, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Finiquitó sosteniendo que aunque había certeza respecto de la participación de la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón, en el hecho de arrojar líquido en contra de la denunciante penal , lo cierto es que la Fiscal a cargo, omitió sus deberes funcionales, sin elaborar un programa metodológico, sin una hipótesis delictual y dejó de exigir el cumplimiento de los protocolos para recolección de evidencia forense en atención de víctimas de quemaduras con ácido y similares, en aras de verificar si se configuraba o no el delito investigado.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 110013343059202100097-01
Demandante: Yolanda Carmenza Robelto Garzón y otros
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Página 4 de 29 5.1. Con proveído del 1 3 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto
fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de
enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.Radicación: 110013343059202100097-01
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6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la preclusión ordenada a favor de la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2018.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 19 de diciembre de 2020, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 5 de agosto al 24 de noviembre de 2020, razón por la cual, la demanda radicada el 2 de diciembre de 20202, se hizo de manera oportuna.
prejudicial, surtido del 5 de agosto al 24 de noviembre de 2020, razón por la cual, la demanda radicada el 2 de diciembre de 20202, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, la señora YOLANDA CARMENZA ROBELTO GARZÓN , quien fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de las víctimas indirectas encuentra probado de JAIME ROBERTO TÉLLEZ CORREA, su condición de cónyuge de la víctima directa, conforme se acredita con la Escritura Pública 0679 de 3 de abril de 2019 (Fol. 31 - 39, Doc. 1, expediente digital); y de JULIÁN DAVID TÉLLEZ ROBELTO y de ANDRÉS FELIPE TÉLLEZ ROBELTO, su condición de hijos de la víctima directa (Fls. 41 - 43, Doc. 1, expediente digital), por lo que en principio se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.
condición de hijos de la víctima directa (Fls. 41 - 43, Doc. 1, expediente digital), por lo que en principio se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.
De igual forma, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las aquí demandadas, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en e l que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Conforme al Acta de Reparto realizada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en el Doc. 012 del expediente
ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Conforme al Acta de Reparto realizada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en el Doc. 012 del expediente digital.Radicación: 110013343059202100097-01
Demandante: Yolanda Carmenza Robelto Garzón y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 29 6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación com prensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y confor me al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad 3, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en
segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada4.
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla aRadicación: 110013343059202100097-01
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Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso
enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas , circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión de revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y con fines a que se accedan a las mismas, y argumenta en sustento, que las accionadas no contaban con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas suficientes para inferir que la señora Yolanda Carmenza Robelto Garzón fue la autora o participe del delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica que fue aportada por la denunciante penal como fundamento para acreditar la comisión de la conducta delictiva, fue alterada o adulterada, conforme se indicó en experticia rendida el 26 de junio de 2018 . Agregó que la indagación adelantada por el ente investigador comportaba más dudas que certeza respecto de la existencia del delito imputado y, por tanto, ha debido abstenerse de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, concluyendo que la decisión de detención preventiva además de injusta fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos
por tanto, ha debido abstenerse de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, concluyendo que la decisión de detención preventiva además de injusta fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
6.3.2. En contraste el A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) a partir de un régimen de responsabilidad subjetivo, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, aunado a que el ente acusador contaba con elementos materiales de prueba de los c uales se podía inferir razonablemente la responsabilidad de la procesada que hacían procedente la detención preventiva; ii) si bien se procedió a la absolución de la imputada por preclusión, esta operó debido al desistimiento de la acción penal por indemnización integral a la víctima del punible; iii) la historia clínica, documento que fue fundamento para la imposición de detención preventiva, no fue el único elemento para soportar probatoriamente la medida de aseguramiento, aunado a que la presunta adulteración fue advertida con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento ; iv) la parte actora tenía la carga de acreditar que la privación de la libertad de la señora Robelto Garzón poseía el carácter de injusta, esto es, desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, circunstancia que no se cumplió; y v) precisó que la señora Robelto Garzón actuó bajo culpa grave, como quiera que su conducta inapropiada tuvo incidencia en su vinculación a la investigación, dada la agresión
que la señora Robelto Garzón actuó bajo culpa grave, como quiera que su conducta inapropiada tuvo incidencia en su vinculación a la investigación, dada la agresión física que perpetró sobre la humanidad de la víctima del punible de lesiones personales y, por lo tanto, no es posible atribuir responsabilidad administrativa alguna a las entidades demandadas.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asume como problema jurídico:
pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa
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