TA CUN - 11001334305920210014301-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210014301-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2021-00143-01

Sentencia: SC3-23113051 sala 163

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Yan Carlos Noble Múnera y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesiones por leishmaniasis cutánea.

Presupuestos. Cicatriz abdomen y codo. Responsabilidad objetiva. No es necesaria el acta de la Junta Militar para acreditar el daño. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas. Reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral y la gravedad de l a lesión. Reconocimiento lucro cesante conforme a dictamen perito particular de pérdida de capacidad laboral. Indemnización a forfait.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Yan Carlos Noble Múnera, Yaneira Múnera Beltrán (Madre) Aleidys Janeth Múnera Beltrán (Hermana), Octavio Antonio Noble Martínez (Padre) e Inis Giset Noble Múnera (Hermana) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Giset Noble Múnera (Hermana) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 18 de mayo de 2021 ( arch. 2, expediente e lectrónico), los señores Yan Carlos Noble Múnera, Yaneira Múnera Beltrán (Madre) Aleidys Janeth Múnera Beltrán (Hermana), Octavio Antonio Noble Martínez (Padre) e Inis Giset Noble Múnera (Hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis sufrida por el señor Yan Carlos Noble Múnera durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 5, expediente electrónico).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.2

Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143 El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 59 Adm inistrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por el joven Yan Carlos Noble Múnera y condenó por perjuicios morales y daño a la salud, sin condena en costas (archivo 19, ibid.).

Argumentó el a quo que está demostrado el daño con las afectaciones físicas causadas por

Múnera y condenó por perjuicios morales y daño a la salud, sin condena en costas (archivo 19, ibid.).

Argumentó el a quo que está demostrado el daño con las afectaciones físicas causadas por la “Leishmaniasis cutánea” y las secuelas estéticas consistentes en “cicatriz ovalada en región abdomen derecho externo de 1x1 cms y codo izquierdo forma ovalada de 1.2 cms x 1cms sin adenopatías”, que padeció el joven Yan Carlos Noble Múnera durante la prestación del servicio militar obligatorio, carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, aplicando de esta forma régimen objetivo de daño especial, puesto que el Estado debe indemnizar los daños irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, esto es, la prestación del servicio militar obligatorio.

Respecto de la indemnización de per juicios, sostuvo que obra concepto médico laboral practicado al demandante por el médico Fernando Vargas Quintana, donde se estableció una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), por enfermedad calificada de tipo profesional, que le conllevó como secuelas: “cicatriz ovalada en región abdomen derecho externo de 1x1 cms y codo izquierdo forma ovalada de 1.2 cms x1 cms sin adenopatías”.

En consecuencia, procede a reconocer al joven Yan Carlos Noble Múnera 10 SMLMV por daño moral y 10 SMLMV por daño a la salud.

A los demandantes señores Yaneira Múnera Beltrán y Octavio Antonio Noble Martínez en calidad de padres de la víctima directa, reconoció 10 SMLMV para cada uno. Y respecto a

A los demandantes señores Yaneira Múnera Beltrán y Octavio Antonio Noble Martínez en calidad de padres de la víctima directa, reconoció 10 SMLMV para cada uno. Y respecto a las demandantes Leidys Janeth Múnera Beltrán e Inis Gis et Noble Múnera en calidad de hermanas de la víctima directa reconoció 5 SMLMV para cada una.

Finalmente, niega el reconocimiento de perjuicios materiales - lucro cesante como quiera que no se demostró dentro del sub lite que la lesión que sufrió el jove n Noble Múnera hubiese afectado y/o frustrado su plan o proyecto de vida y/o que ello lo limitara en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni tampoco que el daño le impide llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, que en todo caso, no f ueron demostradas.

La sentencia fue debidamente notificada el 30 de noviembre de 2022 (archivo 20, ibid.).

2. Recursos de apelación.

Parte demandante

El 2 de diciembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se acceda de forma integral a las pretensiones de la demanda (archivo 21, ibid.).

En fundamento de impugnación, se indicó que, el a quo desconoció las indemnizaciones establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la Salud, pues está probado que el conscripto tuvo una3 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143

los perjuicios morales y daño a la Salud, pues está probado que el conscripto tuvo una3 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143 disminución de su capacidad laboral del 10%, por lo que, lo procedente era reconocer la cuantía de 20 SMLMV, y no de 10 S MLMV. Así solicita, se modifique el reconocimiento de estos perjuicios inmateriales.

Igualmente, aduce que es procedente reconocer el perjuicio de lucro cesante, toda vez, que está demostrado que el soldado Yan Carlos Noble Múnera tiene una merma de capacidad del 10% que le impide laborar, situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad, conforme a la prueba pericial aportada.

Parte demandada.

El 15 de diciembre de 2022 la parte demandada presentó recurso de apelación aduciendo que se presenta una inexistencia del daño puesto que, primero, no se allegó acta de la Junta Médica Laboral Militar mediante la cual se valore la aptitud psicofísica del joven Yan Carlos Noble Múnera, y segundo, se aporta un concepto médico laboral donde se aduce una secuela generada por una cicatriz, la cual no modifica las condiciones de existencia del exsoldado ya que “ (…)pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y pued e afirmarse que en la actualidad es un HECHO SUPERADO que a pesar de haber ocurrido no representa daño alguno ni moral, ni material ni mucho menos en la salud de los demandantes”

Aduce respecto al daño a la salud, que no se evidencia un dictamen pericial valorado por

que en la actualidad es un HECHO SUPERADO que a pesar de haber ocurrido no representa daño alguno ni moral, ni material ni mucho menos en la salud de los demandantes”

Aduce respecto al daño a la salud, que no se evidencia un dictamen pericial valorado por una junta médica que determine la pérdida de capacidad laboral, no existiendo prueba que demuestre que las lesiones que padeció el soldado hubieran alterado el desempeño en sus actividades cotidianas, pues dichas secuelas no ocasionaron pérdida funcional.

Indica que de acceder a las pretensiones de la demanda se debe descontar lo pagado por la entidad demandada (indemnización a forfait) porque se estaría incurriendo en un doble pago.

Trae a colación las sentencias de la Corte Suprema de Jus ticia Rad. 75042 SL497, CSJ SL4609-2020, entre otras, sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, precisando que para esta protección no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador, sino que debe acreditarse que a l menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, entonces, solicita se siga esta línea jurisprudencial ,y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia dado que la víctima directa padeció una enfermedad que ocasionó como secuela una cicatriz mínima en el cuerpo, la cual no acredita la pérdida de capacidad laboral, para que el demandante no pueda ejercer sus labores de forma natural y cotidiana.

Finalmente, para el caso en concreto, sostiene que el joven Yan Carlos Noble no tuvo una

el cuerpo, la cual no acredita la pérdida de capacidad laboral, para que el demandante no pueda ejercer sus labores de forma natural y cotidiana.

Finalmente, para el caso en concreto, sostiene que el joven Yan Carlos Noble no tuvo una disminución de capacidad laboral, ya que el mismo no adelantó los trámites necesarios para realizarse la valoración de la Junta Médi ca Laboral, prueba que en todo caso debe saber interpretarse.(archivo 22, ibid.).

Con auto del 2 de marzo de 2023, el Juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 23, ibid.).4 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado po r la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.

Las partes no se pronunciaron respecto a los recursos. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis sufrida por el joven Yan

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la enfermedad de leishmaniasis sufrida por el joven Yan Carlos Noble Múnera durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado Noble M únera a título de daño especial y condenó por perjuicios morales y daño a la salud; negó el reconocimiento de perjuicios materiales.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales y a la salud dado que el reconocimiento realizado por el a quo se encuentra por debajo de los índices mínimos establecidos por la sentencia de unificación dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; igualmente precisa que es procedente reconocer los perjuicios materiales dado que se demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto.

Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostiene que no se acredita el daño antijurídico, toda vez, que no se allegó el acta de la Junta Médica Laboral Militar mediante la cual se valore la aptitud psicofísica del joven Yan Carlos Noble Múnera, además las secuelas dejadas no modifican las condiciones de existencia del soldado, máxime cuando la enfermedad de leishmaniasis fue objeto de tratamiento. Agrega que se debe descontar la indemnización a forfait.

2. Problema Jurídico

las secuelas dejadas no modifican las condiciones de existencia del soldado, máxime cuando la enfermedad de leishmaniasis fue objeto de tratamiento. Agrega que se debe descontar la indemnización a forfait.

2. Problema Jurídico

Tendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Yan Carlos Noble Múnera, durante la prestación del servicio militar obligatorio?5 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143

De ser la respuesta previa negativa, ¿procede establecer si es procedente modificar los perjuicios morales y daño a la salud r econocidos por el a quo y si la víctima directa tiene derecho al reconocimiento del lucro cesante?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que está demostrado el daño antijurídico a los derechos del señor Yan Carlos Noble Múnera consistente en leishmaniasis, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél. Respecto al reconocimiento de perjuicios, es procedente modificar el reconocimiento de perjuicios moral es y daño a la salud dada la gravedad de la lesión y conforme a los rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre este tema, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas indirectas, por lo que hay lugar a modular el

rangos establecidos en la sentencia de unificación sobre este tema, esto teniendo en cuenta la incidencia de lesiones leves en las víctimas indirectas, por lo que hay lugar a modular el reconocimiento realizado a las mismas. Igualmente, es procedente el reconocimiento de lucro cesante teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral que se demostró dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Adminis trativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al del diagnóstico de leishmaniasis cutánea entregado al soldado, esto es entre, el 31 de diciembre de 2020 al 31 de diciembre de 2022. (pág. 43 archivo 05)

La demanda se presentó el 18 de mayo de 2021 , por lo que sin tener en cuenta la suspensión que surgió en virtud del trámite de conciliación extrajudicial (pág. 6 a 10 archivo 05) se tiene que la misma se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

suspensión que surgió en virtud del trámite de conciliación extrajudicial (pág. 6 a 10 archivo 05) se tiene que la misma se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143 El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Yan Carlos Noble Múnera se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que s e le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, estando prestando servicio militar obligatorio padeció leishmaniasis (pág. 43 a 61 archivo 5 ).

Igualmente, las víctimas indirectas están legitimadas así:

Demandante Parentesco Prueba Yaneira Múnera Beltrán Madre Registro civil de nacimiento pág. 14

Igualmente, las víctimas indirectas están legitimadas así:

Demandante Parentesco Prueba Yaneira Múnera Beltrán Madre Registro civil de nacimiento pág. 14 arch. 5. Octavio Antonio Noble Martínez Padre Registro civil de nacimiento pág. 14 arch. 5. Aleidys Janeth Múnera Beltrán Hermana Registros civiles de nacimiento pág. 14 y 15 arch. 5. Inis Giset Noble Múnera Hermana Registros civiles de nacimiento pág. 14 y 17 arch. 5.

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se enc uentra probada la calidad de soldado regular del joven Yan Carlos Noble para el momento en que le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea. (pág. 43 a 61 arch. 5).

4. Argumentación Jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante

desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 2, por una parte, a lo

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de7 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143 planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese

a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia6 y dispositivo7, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de q ue se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan

que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de q ue se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001 , Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth S tella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal C ivil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del

Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individu o con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.8 Yan Carlos Noble Múnera y otros Reparación directa 2021-00143 se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez

la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competenci a del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional12.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetiv o (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 con stitucional, que implica una

9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2

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