TA CUN - 11001334305920210017501-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920210017501-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión de primera instancia debido que no se probó el daño antijurídico. Además, porque no se demostró el perjuicio causado.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Javier Eduardo Garzón Castro, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y mientras tomaba una ducha el día 13 de mayo de 2019 a las 5:10 horas sufrió una caída en la ducha, que le dejó «fractura levemente angulada a dorsal 5 metacarpiano distal derecho», que fue calificada el 22 de enero de 2021 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en una disminución de la capacidad laboral de 0.00%, sin secuela, confirmada por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-587 del 14 de diciembre de 2021.

0.00%, sin secuela, confirmada por Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-587 del 14 de diciembre de 2021.

Planteamiento de las partes

2. El demandante dijo que la entidad es responsable por la lesión del señor Javier Eduardo Garzón Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Especialmente, por las secuelas que le dejó la lesión debido que, disminuyó su capacidad laboral, y le generó una afectació n, que lo limita en el campo laboral .

Además del dolor y congoja tanto a la víctima directa, como a sus familiares.2

Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3. El Ejército Na cional adujo que no se probó el daño alegado, ni los perjuicios solicitados porque , no se demostró cómo la lesión pudo haber afectado al señor Javier Garzón en algún aspecto. Además, alegó un hecho exclusivo de la víctima, en tanto el hecho generador de la lesión se dio por la falta de cuidado del demandante , tal cómo lo indic ó el Informativo Administrativo por Lesiones del 26/5/19.

4. Adujó que no existe prueba que permita identificar la causa por la cual el señor Garzón se lesionó al resbalar y caer en la ducha; por lo que el daño se ocasionó por la falta de cuidado del demandante. Así como una causa extraña, en tanto el daño se dio por una situación de fuerza mayor, totalmente imprevisible e irresistible para la entidad.

Pruebas

ocasionó por la falta de cuidado del demandante. Así como una causa extraña, en tanto el daño se dio por una situación de fuerza mayor, totalmente imprevisible e irresistible para la entidad.

Pruebas

5. El juez decretó las siguientes pruebas relevantes:

  • «Informe situación especial SL18 Garzón Castro Javier Eduardo» del 14 de mayo de 20191, por el SS. Martinez Velandía Edwin Yovanny, «Informativo administrativo por lesiones No .005/2019» del 26 de mayo de 2019, por el

Comandante del Batallón de Ingenieros de Construcción No.051.2

  • Historia clínica3 del 13/5/19 hasta 1/10/19, Historia clínica de urgencias4 e Historia clínica No. 10700194575
  • Acta de Junta Médico Laboral No. 205509 del 22 de enero de 20216 y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2587 del 14 de diciembre de 2021., en donde se ratificó lo reseñado en el Acta

de Junta Médico Laboral7

Sentencia de primera instancia

6. El Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. indicó que , se demostró el daño del señor Javier Eduardo Garzón Castro , quien sufrió una fractura en su mano derecha durante el servicio militar obligatorio.

1 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl 43 y 44. 2 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 45 y 46. 3Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 53-60. 4 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 62-64.

2 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 45 y 46. 3Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 53-60. 4 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 62-64. 5 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 65-74. 6 Archivo electrónico 01DemandaAnexos Fl Fl 75-79. 7 Archivo electrónico 09Aporte DocumentoTribunalMedico.pdf fl 4-8.3

Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7. Para la primera instancia, la lesión no dejó una pérdida de capacidad laboral, pues no se evidenció una pérdida fisiológica que le impida al señor Garzón realizar actividades laborales en condiciones normales, y en ese sentido, señaló que había un hecho superado, por cuando no hubo limitación funcional ni biológica, por lo que su posición sería no acceder e las pretensiones.

8. Pese a lo anterior, mencionó que, de acuerdo a la postura de este Tribunal, en asuntos similares « se ha considerado que: atendiendo a que el daño se concreta en cualquier lesión de un interés jurídico tutelado, aun cuando no se encuentren probadas secuelas o no se determine una disminución de la capacidad laboral, el simple hecho de haber sufrido un accidente, una enfermedad o cualquier lesión corporal durante el servicio militar obligatorio, constituye un daño en su dimensión de lesión en la integridad física de la persona»

9. Así las cosas, e ncontró que la lesión fue causada en desarrollo de

militar obligatorio, constituye un daño en su dimensión de lesión en la integridad física de la persona»

9. Así las cosas, e ncontró que la lesión fue causada en desarrollo de actividades propias del servicio militar, conforme lo plasmado en Informativo Administrativo por Lesiones del 26/5/19, el Acta de Junta Médico Laboral del 22/2/21 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14/12/21 y la ratificación del se calificó como en el servicio, por causa y razón del mismo, lo que implicó la imputabilidad de la entidad demandada.

10. En cuanto a los perjuicios precisó que, de acuerdo a las sentencias citadas, el demandante se encontraba dentro del primer rango sobre la presunción en cuanto a daño a la salud y daño moral. Además, hizo reconocimiento por concepto de daño moral a los padres y hermanos de la víctima.

11. No hizo reconocimiento de indemnización alguna por concepto de daño moaterial, en tanto no se cumplió con la carga probatoria de demostrar que el daño fuera cierto y actual porque, no se probó la frustración de utilidades.

12. Por lo anterior, el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización:

«SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero:4

Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros

Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero:4

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Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1º Para Javier Eduardo Garzón Castro , como víctima directa, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

2º Para los señores Concepción Castro Castiblanco y Pablo Antonio Garzón Jiménez, padres del directo afectado, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, para cada uno.

3º Para Diana Carolina Garzón Castro, David Fernando Garzón Castro y Gloria Patricia Garzón Castro, en calidad de hermanos del directo afectado, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor JAVIER EDUARDO GARZÓN CASTRO , a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.»

El recurso de apelación

13. Manifestó, que si bien en el informativo administrativo por lesiones del

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.»

El recurso de apelación

13. Manifestó, que si bien en el informativo administrativo por lesiones del 26/5/19, se relató que los hechos del 13/5/19 se dieron en el servicio, por causa y razón del mismo, la entidad procedió a darle atención y tratamiento médico al señor Garzón, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad alguna al Ejército por la lesión.

14. Señaló que, prueba también de que no hubo daño es el hecho de que, en Acta de Junta Médica Laboral No. 205509 no se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad.

15. En consecuencia, la fractura no trajo una pérdida fisiológica, que le impida realizar actividades laborales. Por lo que, si no hubo afectación biológica en algún sentido, no se puede decir que hay un daño.

16. Precisó que, el hecho de recibir atención médica durante la prestación del servicio militar no configura un daño antijurídico imputable a la entidad.5

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Actuación en segunda instancia

17. La parte demandante señaló que existe por regla general una responsabilidad por parte del Estado por los daños ocasionados a soldados conscriptos o en actividades propias del servicio, en tanto ostenta una posición de garante. Así como por el deber de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud con que ingresó.

conscriptos o en actividades propias del servicio, en tanto ostenta una posición de garante. Así como por el deber de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud con que ingresó.

18. Manifestó que quedó suficientemente acreditado el daño que sufrió el señor Garzón durante su estado de conscripción. Así como los perjuicios, en especial el perjuicio moral, que es reconocido aun cuando no haya afectación física sobre la persona; así, como la indemnización que se debe reconocer a los familiares del afectado por la presunción de aflicción establecida en la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).

Problema jurídico

20. ¿Se puede atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional por la fractura sufrida por el señor Garzón Castro , mientras tomaba una ducha , en cumplimiento de la orden de su superior, aun cuando se dio en el marco de una actividad cotidiana, y la Junta Médica Laboral no le determinó pérdida de capacidad laboral alguna?

21. En caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad del Ejército por la lesión que experimentó el señor Javier Garzón durante su servicio militar

obligatorio, debe revisarse si:

21.1 Hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena que impuso la primera instancia por concepto de daño a la salud y daño moral,

obligatorio, debe revisarse si:

21.1 Hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena que impuso la primera instancia por concepto de daño a la salud y daño moral, reconocidos a la víctima, y daño moral a sus familiares6

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La solución al caso

22. Esta sala encuentra probado que el señor Javier Eduardo Garzón Castro sufrió una fractura en el nudillo del meñique de su mano derecha por un trauma causado cuando tomaba una ducha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional8.

23. Así, el 14 de mayo de 2019 , el SS. Martínez Velandía Edwin Yovanny relató lo sucedido el día anterior, incluyendo la atención brindada al señor Garzón Castro, por medio del «Informe situación especial SL 18 Garzón

Castro Javier Eduardo»9

24. Luego, el 26 de mayo de 2019, el Comandante del Batallón de Ingenieros de Construcción No. 051 del Ejército Nacional rindió el Informativo

Administrativo por Lesión No 005/2019:10

«CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR: Tenlendo como base el informe rendido por el señor SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ VELANDIA EDWIN YOVANNY, servicio disponible del Departamento de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, el día lunes 13 de Mayo de 2019, siendo las 05:10 horas aproximadamente el SL18 . GARZON CASTRO JAVIER

EDWIN YOVANNY, servicio disponible del Departamento de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, el día lunes 13 de Mayo de 2019, siendo las 05:10 horas aproximadamente el SL18 . GARZON CASTRO JAVIER EDUARDO cc. 1.070.019.457, se encontraba duchandose en la regadera del alojamiento, en donde resbala perdiendo el equilibrio, el soldado relata que en el momento del suceso y como mecanismo de protección apoya la mano derecha en uno de los bordes que tiene el piso de las duchas, golpeándose el nudillo del dedo meñique de la mano en mención

El Soldado fue atendido en el dispensario médico de oriente del cantón militar caldas en la ciudad de Bogotá, en el servicio de urgencias, donde el medico ordena radiografía la cual evidencia fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, remitido al hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá para ser valorado por especialista, siendo atendido por el servicio de urgencias y valorado por e l Dr. RICARDO GALAN SUAREZ Cirujano plástico del HOSMIL, el cual diagnostica "FRACTURA DE OTROS HUESOS METACARPIANOS 5 DERECHO CODIGO S623". Ordenes medicas de inmovilización, manejo del dolor e incapacidad. No requiere cirugía.

ll. RELACIÓN DE SOPORTES (Informe, Epicrisis, Fotocopia de Cedula)

lll. IMPUTABILIDAD: (…)

Literal B. __x__/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…)»

8 Según el «Informe situación especial SL18 Garzón Castro Javier Eduardo» del 14 de mayo

Literal B. __x__/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir accidente de trabajo o enfermedad profesional. (…)»

8 Según el «Informe situación especial SL18 Garzón Castro Javier Eduardo» del 14 de mayo de 2019, por el SS. Martinez Velandía Edwin Yovanny, «Informativo administrativo por lesiones No .005/2019» del 26 de mayo de 2019, por el Comandante del Batallón de Ingenieros de Construcción No.051, y Acta de Junta Médico Laboral No. 205509 del 22 de enero de 2021 9 Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf. Fl 43 y 44 10 Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf. Fl 45 y 467

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25. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 205509 del 22 de enero de 2021, determinó:

«IV Conceptos de los especialistas

(Afección por evaluar -Diagnóstico-Etiología-tratamientos verificadosEstado actual-Pronóstico-firma Médico)

Fecha: 04/09/2020 Servicio: ORTOPEDIA

Fecha inicio: Hace 16 meses trauma mano derecha al caer de su altura signos y síntomas: Hace 16 meses trauma mano derecha al caer de su altura presentó fractura levemente angulada a dorsal 5 metacarpiano distal derecho se manejo con férula palmar por 30 días. Analgésicos actualmente limitación últimos grados de flexión metacartpofalangica

altura presentó fractura levemente angulada a dorsal 5 metacarpiano distal derecho se manejo con férula palmar por 30 días. Analgésicos actualmente limitación últimos grados de flexión metacartpofalangica (sic) leve disminución de la fuerza para levantar peso, y dolor ocasional mejora con reposo . Etiología: traumáticos tratamientos verificados: fe rula por 30 días, analgésicos FST. Estado Actual: BEG en mano derecha arcos de movilidad articulación metacartpofalangica (sic) del 5 MTC. Completa no dolor ni limitación funsion al (sic) neurovascular distal normal fuerza 5/5. No se palpa callo óseo. Diagnóstico: Fractura de otros huesos metacarpianos. Fractura 5 metacarpiano derecho consolidado secuelas: Lo referido. Pronóstico: Bueno en el momento asintomático conducta a seguir: Se hace concepto ortopedia. (int) 17728. (…)

V Situación actual

A. Anamnesis

Soldado regular de 23 años de edad con 18 meses de servicio, quien ingresa a sala de juntas pro antecedenete (sic) de caída desde su altura con trauma en 5 to metacarpiano de man o derecha que ocasiono fractura valorado por ortopedia actualmente refiere asintomático.

B. Examen físico C. (…) Ext: 5 to dedo de mano derecha, arcos de movilidad conservados sin limitación funcional, fuerza 5/5.

(…)

VI. Conclusiones

ADiagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

  1. Durante ducha, cae desde su propia altura con trauma

sin limitación funcional, fuerza 5/5.

(…)

VI. Conclusiones

ADiagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

  1. Durante ducha, cae desde su propia altura con trauma contundente en mano derecha que ocasionó, fractura 5 metacarpiano derecha (sic)consolidado, según IAL, valorado por ortopedia, susceptible de manejo médico controlado.

Fin de la transcripción.

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.8

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No le determina incapacidad

Apto, para el retiro

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. No produce disminución de la capacidad laboral del (100%) restante y DCL acumulada total del (0.00%).

DImputabilidad del servicio Lesión-1. Accidente de trabajo (AT) Literal (B) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. De acuerdo a informativo No. 5/2019. (…)» (subrayado fuera del original).

26. Pese al anterior dictamen, el señor Garzón decidió convocar a una nueva Junta Médico Laboral. Por ello, se elaboró Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21 -2-587 del 14 de diciembre de 202111, en donde se ratificó lo dispuesto en el Acta del 22/1/21.

27. De acuerdo con lo anterior, la sala observa que el padecimiento que

de 202111, en donde se ratificó lo dispuesto en el Acta del 22/1/21.

27. De acuerdo con lo anterior, la sala observa que el padecimiento que presentó el señor Garzón no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente . M áxime, que teniendo en cuenta el porcentaje de calificación de la referida acta, no se puede considerar que esa lesión afecte en la actualidad la posibilidad de l señor Javier Eduardo para realizar alguna actividad.

De la responsabilidad de la entidad demandada

28. Es oportuno acotar que, si bien la primera instancia decidió que el daño estaba probado solo por haberse presentado una lesión durante la prestación del servicio militar, aquello no puede ser del caso, porque de las pruebas se evidenció que no hubo un daño antijurídico que realmente haya causado algún tipo de afectación al demandante.

29. Con esa claridad, hay que tener en cuenta que si bien, en ambas actas (22/1/21 y 14/12/21) la lesión se consideró como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo , lo cierto es que el daño se dio en el marco de una actividad cotidiana, como lo fue tomar una ducha.

11 09Aporte DocumentoTribunalMedico.pdf fl 4-8.9

Radicación: 110013343059202100175 01

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30. Por tanto, no se puede considerar que la lesión acaeció como producto de las funciones y ordenes asigna das al conscripto con ocasión de su

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30. Por tanto, no se puede considerar que la lesión acaeció como producto de las funciones y ordenes asigna das al conscripto con ocasión de su servicio militar obligatorio porque, aun cuando esta se produjo dentro de las instalaciones militares y en el tiempo en que se cumplía el servicio, ocurrió mientras el señor Garzón se bañaba. Es decir, sin mediar una relación fáctica entre lo ocurrido y las cargas propias del servicio.

31. Por ende, la Sala estima adecuado reiterar su posición, expuesta en un caso similar en el que un conscripto sufrió lesiones, durante la realización de una actividad cotidiana. En ese orden, se ha precisado lo siguiente12:

«(…) Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando se disponía a inic iar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo.

“Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. (negrillas adicionales) (…) De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de

demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo. (…) Así, concluye la Sala que la caída de Oscar David Romero Ramos desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se present ó dentro de la unidad militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo , modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar. Además, de no hab erse probado que la causa de la caída haya sido provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante. (…)».

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P : Alfonso Sarmiento Castro, sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001333603220150076401.

En el mismo sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de abril d e 2021, rad. 110013336036201500315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 14 de octubre de

Subsección A, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de abril d e 2021, rad. 110013336036201500315-01, M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 110013336038201800355 01. Reiterada en sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 1100133430652019000550, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada10

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32. Con todo, cabe precisar, que de los medios probatorios ninguno conduce a demostrar que la fractura del señor Garzón se produjo por alguna acción u omisión del Ejército, es más, en los dos informes (14/5/19 y 26/5/19), es evidente que la lesión se produjo por un descuido del demandante, quien resbaló y perdió el equilibrio, por lo que cayó al suelo golpeándose el nudillo de su meñique.

33. Aun de existir duda sobre la ausencia de imputabilidad en este caso, debe decirse que la petición resarcitoria no est á llamada a prosperar porque, como se pasará a exponer continuación, el perjuicio reclamado carece de certeza.

34. Para el efecto, la jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible.

indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible.

35. De acuerdo a lo anterior, debe ponerse de presente que, la acreditación de la certeza del daño es car ga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico13. Pero debe recordarse que, en este caso, según la calificación, la afectación a la salud del señor Garzón fue de un 0.00% por lo que, no se probó que el daño cumpla con las características para ser indemnizado.

36. Además, para la sala es evidente que no hay secuela de acuerdo a los medios probatorios que obran en el expediente. Máxime, cuando la lesión fue atendida médicamente por la entidad demandada hasta su recuperación, por lo que sin secuela no hay un daño que cumpla las características para ser indemnizable.

37. Por lo tanto, no hay perjuicio a indemnizar ya que, no se ocasionó un daño que dejó secuelas o limitación alguna por lo que, mucho menos se generó afectación alguna a los demás integrantes de la parte demandante, aun cuando tengan relación directa con la víctima; por lo que, no hay lugar a indemnización alguna.

13Sentencia radicado No. es 25000-23-26-000-2007-00022-01(50502), del 13 de agosto de 2021, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.11

Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros

2021, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.11

Radicación: 110013343059202100175 01

Demandantes: Javier Eduardo Garzón Castro y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

38. Además, de acuerdo a la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 201414, en casos de lesiones personales se debe analizar la gravedad o levedad de la lesión, en términos de su impacto a las condiciones de salud de acuerdo a lo probado en el proceso 15, no aplicar la tabla de manera sistemática16.

39. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones.

Costas y agencias en derecho

40. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.17

41. Sin embargo, en el caso, no habrá condena en costas en esta instancia porque, el único concepto causado se rían las agencias en derecho, pero se observa que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

Por lo tanto, no hay lugar a condenar por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 Sentencia de unificación Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de

la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 Sentencia de unificación Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Olga Mélida Val le de De la Hoz y sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón. Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438); Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, en providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010002410-01 (50.561), entre otras.

16 Sentencia rad. 11001333603820190031501, del 30 de marzo de 2023, M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, Sentencia rad. 11001333603620190006601, del 31 de agosto de 2023, , M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera

17 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 . (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanció

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