TA CUN - 11001334305920210017901-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920210017901-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, treinta (30) de junio de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle

Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA–

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y demandada contra la sen tencia proferida el 22 de octubre de 2022, por el Juzgado 59 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 HECHOS SEGÚN LA DEMANDA

I. El Joven EDER LUIS CALLE TAPIAS fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

II. Mientras patrullaba en inmediaciones del Municipio de Saiza

(Córdoba) y siendo el mes de septiembre de 2020, le inició un brote en

REGION OCCIPITAL DERECHA, CERVICAL POSTERIOR, PIERNA Y

MUSLOS DERECHOS, TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA, REGION

(Córdoba) y siendo el mes de septiembre de 2020, le inició un brote en REGION OCCIPITAL DERECHA, CERVICAL POSTERIOR, PIERNA Y MUSLOS DERECHOS, TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA, REGION TEMPORAL IZQUIERDA debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad.

III. La víctima fue sometid a a examen que arrojo positi vo para leishmaniais, enfermedad que le ha dejad o secuelas que le disminuyen suRadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

2 capacidad laboral en un 10% tal y como consta en dictamen médico aportado.

IV. La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, si tuación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado.

2. PRETENSIONES “2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaraci ón, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías

“2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaraci ón, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías

  • Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes
  • Daño a la salud. D entro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy c onvocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han re percutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesi onado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Desde ahora se solicita, que en caso de haber ánimo conciliatorio, previo a que se logre un acuerdo entre las partes, el convocado someta de inmediato al Soldado a una Junta Médico Laboral, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contesto la demanda como lo informó el A-quo en la audiencia inicial de fecha el 21 de octubre del 2022

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contesto la demanda como lo informó el A-quo en la audiencia inicial de fecha el 21 de octubre del 2022

4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

a) Historia clínica emitida por parte de la Dirección de Sanidad Militar b) Certificado de tiempo de servicio emitido por el Ejército Nacional

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 59 Administrativo del circuito d e Bogotá, profirió sentencia en la que decidió acced er parcialmente a las pretensione s de la demanda. Teniendo en cuenta, lo anterior:Radicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

3 “Las pruebas que obran en el proceso son suficientes para establecer la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, por las secuel as padecidas por el joven Eder Lu is Calle Tapias tras haber sido diagnosticado con “Leishmaniasis cutánea”.

En efecto, el daño antijurídico consistente en la afección misma y en la disminución de la capacidad la boral del afectado, que quedó plenamente est ablecido co n las historias clínicas del Dispensario Médico de Carepa Antioquia y el concepto médico laboral rendido por el doctor Fernando Vargas Quintana, las cuales dan cuenta de los exámenes, valoraciones y tratamientos de que fue sujeto especialmente por el diagnóstico relacionado

clínicas del Dispensario Médico de Carepa Antioquia y el concepto médico laboral rendido por el doctor Fernando Vargas Quintana, las cuales dan cuenta de los exámenes, valoraciones y tratamientos de que fue sujeto especialmente por el diagnóstico relacionado con la enfermedad infecto contagiosa que contrajo durante el tiempo en que estuvo al servicio de esa institución castrense.

El concepto médico laboral, demuestra que la enfermedad q ue experimentó el actor, verificadas por un especialista en salud ocupacional ocurrieron durante el tiempo de servicio militar obligatorio y a raíz de ella se le causó una disminución de la capacidad laboral permanente parcial del 10.00%, aunado, se consid eró una enfermedad profesional u originada a causa del servicio militar obligatorio según se explicó en el dictamen, en tal sentido, estaría plenamente acreditado que ese daño, además de tornarse antijurídico en razón a que representa un desequilibrio en l as cargas públicastambién resulta imputable a la admi nistración toda vez qu e deriva directamente de la labor que desempeñaba el joven Calle Tapias mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Es decir, en este asunto el daño alegado por la parte d emandante consiste en la enfermedad misma qu e experimen tó Eder Luis Calle Tap ias, que le produjo una disminución en su capacidad laboral u ocupacional, y surge antijuridico porque la afectación no está incluida dentro de lo que debe soportar el ciudadano e n cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, o mejor, al tratarse de una relación de sujeción especial la que ató al demandante con la Ejército Nacional, a este

afectación no está incluida dentro de lo que debe soportar el ciudadano e n cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, o mejor, al tratarse de una relación de sujeción especial la que ató al demandante con la Ejército Nacional, a este último le corresponde un deber de protección y salvagu arda el cual se vio defraudado al haberse pr oducido la lesión en su salud del demandante, y se imputa directamente al servicio militar obligatorio por el origen laboral de la enfermedad.

En conclusión, están acreditados lo elementos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad de la demandada en este asunto, por el daño anti jurídico que se le causó al joven Eder Luis Calle Tapias y su núcleo familiar.

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por

el daño antijurídico sufrido por el joven EDER LUIS CALLE TAPIAS, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar una indemnización por daño moral a favor de cada uno de los demandantes equivalente a las siguientes sumas de dinero:

  • Para EDER LUIS CALLE TAPIAS un valor equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. - Para EDELBA ROSA TAPIA S PALENCIA un valor equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. - Para EDELBA ROSA TAPIA S PALENCIA un valor equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

  • Para MANUEL FRANCISCO CALLE BARIOS un valor equ ivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.Radicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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  • Para MAYERLIS CALLE TAPIAS un valor equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJERCITO NACION AL a reconocer y pagar una indemnización por daño a la salud a

favor de EDER LUIS CALLE TAPIAS en un valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–

EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven EDER LUIS CALLE TAPIAS, una indemnización por concepto de lucro cesante consolidado , en una suma de DOS

MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.401.235,84).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

.6. RECURSO DE APELACIÓN

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.401.235,84).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

.6. RECURSO DE APELACIÓN

➢ Apelación apoderado de la parte DEMANDANTE:

“El recurso de Apelación gira en únicamente en torno a la decisión del Juzga do de denegar el perjuicio materi al pretendido por lucro cesante futuro, por considerar que no hay afe ctación laboral del demandante, pues la enfermedad no le generó perturbación funcional alguna.

Respetuosamente, considero errado el análisis que realiza el Despacho del fundamento del perjuicio lucro cesante pues con el dictamen pericial acogido por el p ropio Juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral y por sentido común y lógica elemental debe determinarse que quién pierde un porcentaje de capacid ad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales. Así entonces, co ntrario a lo sostenido por el Aquo, es evidente que el soldado tiene un 90% de capacidad laboral para desempeñarse en cualquier actividad, pero tiene una merma del 10% que le impide laborar, situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad.

Así entonces, interesaba determinar y así si probó fue que con oc asión del daño padecido su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo. Es claro que actividades que tengan que ver con exposición al sol, atención al público entre otras no son de fácil tarea para e l demandante, piénsese en un

su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo. Es claro que actividades que tengan que ver con exposición al sol, atención al público entre otras no son de fácil tarea para e l demandante, piénsese en un mesero, barbero, recepcionista entre otras labores, que claramente no son compatibles son personas que tengan desagradables marcas en su cuerpo, situaciones que limitan la capacidad laboral del actor”

➢ Apelación apoderado parte DEMANDADA: “ La defensa con el debido respeto se opone a la decisión adoptada en la providencia objeto del presente recurso de alzada, y en su l ugar mantiene la línea de defensa en reiterar que en presente el concepto medico allegado en oportunidad no r eúne los re quisitos para su validez y eficacia probatoria bajo el entendido con lo expresado por el médico especialista en salud ocupacional, toda vez que el citado concepto tuvo como fundamento legal para su expedición el Decreto 094 de 1989, lo cual no cumple con la exigencia en su conformación que debe ser de tres médicos, el cual uno de ellos debe ser el médico tratante.Radicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

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En virtud de lo exigido por el legislador, la defensa reitera su argumento central en el presente caso que no es otro, de disentir de la validez del citado concept o médico, y para tal fin me permito exponer lo siguiente: El Código General del Proceso consagra en su artículo 164 el perentorio e

presente caso que no es otro, de disentir de la validez del citado concept o médico, y para tal fin me permito exponer lo siguiente: El Código General del Proceso consagra en su artículo 164 el perentorio e imperativo mandato sobre la necesidad de la prueba, al establecer que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, lo que significa que toda sentencia judicial deber ser el resultado del análisis y valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso.

(….)

CONCEPTO MEDICO – INCONDUCENCIA DEL MEDIO DE PRUEBA RÉGIME N

ESPECIAL FFMM.

Ahora en lo que corresponde al concepto médico, la defensa se permite indicar la improcedencia de este elemento probatorio por c onsiderarlo inconducente en la medida que el fundamento legal para expedir es el Decreto 0094 de 1989 y el Dec reto 1796 de 2000. En el presente caso el referido concepto médico, es emitido por un solo médico, circunstancia que evidencia un error grave e n la eficacia y validez del concepto en la medida que, si bien se afirmó que el fundamento era la norma especial , se omitió la integración de los tres médicos que exige la norma, razón por la cual a juicio de la defensa no es el medio de prueba pertinente, conducente De igual manera la parte actora no tuvo en cuenta lo establecido p or el legis lador en lo que corres ponde con la carga de la prueba, establecido en el artículo 167 del código general del proceso, el cual determina “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pe rsiguen”, que en presente caso

que corres ponde con la carga de la prueba, establecido en el artículo 167 del código general del proceso, el cual determina “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pe rsiguen”, que en presente caso la prueba útil, conducente y pertinente, es el Acta de Junta Medico Laboral, como lo establece el Decreto 1796 del 2000 por tratarse de un régime n especial, y no el concepto medico laboral en salud ocupacional, el cual se ale ja de lo es tablecido por el legis lador, por esta razón la defensa no esta de acuerdo con lo determinado por el honorable juez en primera instancia y solicita se revoque en su totalidad dicha sentencia.

DE LA FALTA DE CONFORMACIÓN DE LOS TRES MÉDICOS.

En ese orden de ideas, no se lo gra acreditar en un grado alto de certeza su causación del daño alegado, como quiera que únicamente se tiene probado conforme al informativo administrativo por lesión, la prestación del servicio militar obligatorio y la ate nción medica brindada por urgencia.

PETICIÓN ESPECIAL En virtud de lo anterior expuesto, con el debido respeto solicito se revoque la sentencia proferida por su despacho judicial objeto de la presente impugnación. Conforme a las previsiones del Art 243 y 247 ibidem.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

-Por auto del 17 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación

8. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

8. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

6 En pri ncipio, d e conformidad con el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por los apelantes, sin lugar a an alizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

8.1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformid ad c on el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue r ecurrido por la parte demandante y demandada la competencia de la Sala se cir cunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Legitimación en la causa

De los registros c iviles de nacimiento s e ev idencia la legitimación en la causa por activa de la víctima directa y los familiares. A su vez, el Ejercito Nacional está legitimada al ser la e ntidad q ue tenía a su c argo la protección de la victima directa.

1.3. Caducidad del medio de control:

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.

P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011)

8.2. Problema jurídico

1. ¿El dictamen de perito médico especialista en salud ocupacional aportado por el demandante, cumple con los requisitos de una prueba pericial para demostrar la pérdida de capacidad laboral?

2. ¿Cuáles son las instituciones competentes para ev aluar la pérdida de capacidad laboral, en el régimen militar?

3. ¿Conforme al material probatorio es procedente reconocer el lucro cesante futuro?

8.3. Caso concreto

El juez de primera ins tancia accedió a las preten siones de la demanda , decisión que no comparte la parte demandada, quien afirma que el concepto m édico aportado no cumple con los requisitos formales y materiales de la prueba pues no fue emitido por las entidades competentes como lo establece el Decreto 094 de 198 9 y Decreto 17 96 de 2000 . Además, no se integró un grupo de colegiados para realizar el dictamen.Radicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

7 Por su parte el apoderado de la parte dema ndante solicita el reconocimiento del lucro cesant e futuro , manifestando que quien pierde un porcentaje de c apacidad laboral tien e secuelas para desempeñarse en algunas áreas laborales situación en la que se verá siempre limitada.

reconocimiento del lucro cesant e futuro , manifestando que quien pierde un porcentaje de c apacidad laboral tien e secuelas para desempeñarse en algunas áreas laborales situación en la que se verá siempre limitada. Dicho lo anter ior y al veri ficarse las circunstancias fácticas d el caso, la Sala pr ocede a resolver el problema jur ídico planteado, con el fin de determinar si proceden las objeciones de los recursos

Valoración Probatoria:

La siguiente prueba relacionad a en el expedi ente estuvo a disposición de las partes, sin que se promoviera objeción, discusión o tacha, motivo por el cual se valorará en la presente sentencia:

a) Hoja de evolución emitida por el Dispensario médico de MedellínDirección de sanidad Ejercito Nacional . En el documento se relaciona el estado de salud del soldado, respecto del medicamento recetado para tratar la leishmaniasis1, detallándose la localización de las lesiones:

Las flechas no hacen parte del documento fueron resaltadas por la Sala para dar notoriedad a los puntos de las lesiones fijados por el Dispensario Medico de MedellínDirección de Sanidad del Ejercito Nacional

b) Examen de microbiología frotis directo de le ishmania realizado en el Laboratorio clínico del dispensario medico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 28 de octubre del 2020, que dio como resultado: “positivo, se observa amastigotes de leishmania”2

c) Notas de enfermería por parte del Dispensario médico CAREPA BASPC

del Ejercito Nacional el 28 de octubre del 2020, que dio como resultado: “positivo, se observa amastigotes de leishmania”2

c) Notas de enfermería por parte del Dispensario médico CAREPA BASPC 17 Dirección de Sanidad-Ejercito Nacional3:

1 folio 26-27 del archivo 01DEMANDAS Y ANEXOS 2 Folio 44 del archivo 01DEMANDAS Y ANEXOS 3 Folio 46-48 del archivo No. 01 demandas y anexosRadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

8

“

4. El Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública diligenció la ficha de notificación individual respecto de la enfermedad de leishmaniasis

cutánea del señor Eder Luis Calle Tapias especificándose que las lesiones fueron en cara, miembros superiores e inferiores4 iniciando los síntomas el 20 de septiembre del 2020.

Daño

Está debidamente probado que el soldado Eder Luis Calle Tapia durante la prestación del servicio militar obligatorio le fue diagnost icada leishmaniasis cutánea por parte de la Dirección de S anidad del Ejército Militar, localizándose sus lesiones en la cara y miembros superiores e inferiores. A raíz de esta afección, recibió tratamiento médico por parte de

leishmaniasis cutánea por parte de la Dirección de S anidad del Ejército Militar, localizándose sus lesiones en la cara y miembros superiores e inferiores. A raíz de esta afección, recibió tratamiento médico por parte de la institución castrense.

4 Folio 49 al 52 de los anexos de la demandaRadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

9 Imputabilidad

Teniendo en cuenta la afección que padeció la victima dir ecta, la Sala reitera lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en punto a la responsabilidad q ue asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio5:

“A lo anterior se de be agregar que el daño an tijurídico irrogado a la víctima no puede ni debe acogerse como un riesgo inherente o propio del servici o –como lo pla nteó la parte demandada a lo largo del proceso – habida cuenta que se trató de un soldado regu lar quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se e ncuentra en una relació n de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al r eferido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, a l Estado le corresponde asumir la seguridad d e los soldado s que presten servicio milit ar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública im ponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la

la seguridad d e los soldado s que presten servicio milit ar obligatorio. Así pues, en tanto la Administración Pública im ponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados im pelidos a prestarlo, en la medida en que se t rata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posi ción de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.

De conformidad con el precedente citado, observa la Sala que la entidad no desplegó las tareas pertinentes para acreditar que su actuación no contribuyó con la producción del daño, pues no contestó la demanda.

En consecuencia, y siguiendo los precedentes adoptados por esta subsección, mediante el cual se han resuelto situaciones fácticas con ingredientes normativos y análogos iguales y en donde se h a concluido, que aunque la entidad pretenda justificar que el daño es un riesgo permitido debi do a que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son sitios del área rural del país donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio, para todo el personal militar, en cualquier grado, son circunstancias que no eximen a la entidad de que adopten las medidas sa nitarias y preventivas para evitar est as enfermedades parasitarias que pueden generar grave afectación en la salu d de los soldados.

Bajo esta perspectiva y efectuado el análisis probatorio, cuando un Soldado con ocasión a sus f unciones, las cuales radican principalmente

parasitarias que pueden generar grave afectación en la salu d de los soldados.

Bajo esta perspectiva y efectuado el análisis probatorio, cuando un Soldado con ocasión a sus f unciones, las cuales radican principalmente en defender y mantener la soberanía del país, presenta una lesión física o mental, que pueda generar una disminución de la capacidad laboral . El Estado debe responder, en punto a que éste tiene la obligación de prever y asumir los ri egos a los cua les estará expuesto el conscri pto, como consecuencia de las actividades propias de la prestación de l servicio militar, tomando las medidas necesarias q ue permitan evitar una lesión o daño desde el momento en el cual es recibid o en el Ejército, hasta cuando vuelve a la sociedad.

5 Consejo de Esta do. Se cción Tercera. Sentencias del 9 de ab ril de 2014 , rad icado, 52001-23-31-000-1998-0057101(34651) M.P. LIBARDO TAO TOVAR Y OTROS ddo ,Ministerio de DefensaEjercito NacionalRadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

10 De igual modo, la Sala resalta que la enfermedad de le ishmaniasis fue adquirida y diagnosticada en la prestación del servicio mi litar, tratamiento que fue brindado por las dependencias del Dispensario Médico y Centro de Recuperación Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del E jercito Militar . Prueba más que sufi ciente para de mostrar,

tratamiento que fue brindado por las dependencias del Dispensario Médico y Centro de Recuperación Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del E jercito Militar . Prueba más que sufi ciente para de mostrar, que, al haber entrado el señor Eder Luis Calle Ta pias al servicio militar obligatorio, aprobando los e xámenes de aptitud psicofísica, sus condiciones eran óptimas para la prestación . Por lo tanto , al sufrir un quebranto en su salud, estando en el Ejército es deber del Estado repa rar en su integridad las secuelas contraídas en las actividades con la institución, así estas no hayan generado una limitación funcional. En este orden de ideas, esta acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por par te d e la víctima directa, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados. Liquidación de perjuicios Se puntualiza que, en la sentencia apelada se r econoció el daño moral para la victima y familiares, el daño a la salud y lucro ce sante consolidado a favor de la victima directa. Decisión apelada por el demandante quien solicita el reconocimiento del lucro cesante futuro. Por su parte, el demandado objeta la valoración dada por el a-quo al dictamen pericial aportado por el demandante, solicitando se revoque el reconocimiento d los perjuicios. Aspecto que se procederá a estudiar:

Dictamen pericial

El 13 de marzo del 2022 el médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Varga s Quintanamédico calificador de invalidez - ex miembro

perjuicios. Aspecto que se procederá a estudiar:

Dictamen pericial

El 13 de marzo del 2022 el médico especialista en salud ocupacional Dr. Fernando Varga s Quintanamédico calificador de invalidez - ex miembro junta regional de calificación de invalidez, procedió a realizar la valoración de la victima directa en aras de establecer las secuelas y perdida de discapacidad, de la siguiente forma:

“INFORMACION GENERAL

NOMBRE: EDER LUIS CALLE TAPIAS

CEDULA DE CIUDADANIA: 1.037.486.485

EDAD: 21 AÑOS

FECHA NACIMIENTO NOVIEMBRE 3 DE 1999

OFICIO: EXSOLDADO REGULAR

DOMINANCIA: DIESTRO

EVALUACION MEDICA MARZO 13 DE 2022

HISTORIA LABORAL

EJERCITO NACIONAL SOLDADO REGULAR FEBRERO 3/19 –NOVIEMBRE28/ 20

RESUMEN HISTORIA LABORALRadicación: 11001 33 43 059 2021 00179 01

Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle, Barrios y Mayerlis Calle Tapias

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional

11

OCTUBRE 28/20 FROTIS D IRECTO DE LEISHMANIA RESULTADO POSI TIVO SE OBSERVAN

AMASTIGOTES DE LEISHMANIA

OCTUBRE 30/20 PARACLINICOS UROANALISIS, BUN, CREATININA SUERO, AMILAS A, FOSFATASA ALCALINA, TR ANSAMINAS, UREA Y CUADRO HEMATICO DENTRO DE LIMITES DE

OCTUBRE 30/20 PARACLINICOS UROANALISIS, BUN, CREATINI

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