TA CUN - 11001334305920210034101-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210034101-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, diez (10) de noviembre de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
Demandante: LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: Reparación directa
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto po r la parte de mandante contra la s entencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado 59 Administrativo Oral del distrito judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Hechos según la demanda
I. El señor Libardo Antonio Moreno Pined a prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom teniendo la facultad para acceder y solicitar lo dispuesto en las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes.
II. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y m aterial a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom
III. Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quien es alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.RADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
DEMANDANTE: LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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IV. Del total de solicitudes estudiadas , la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria lo s derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribunal en l a p arte resolutiva de la Sentencia SU -377 de
como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
V. El Alto Tribunal en l a p arte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014 ordenó el pago d e la ind emnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 , así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con pri oridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795),
adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas d e TELECOM, e incluir en él con pri oridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Lo ndoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo P eña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el c oncurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
VI. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la ne cesidad de proteger los intereses d e las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síqui cas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante
sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima d e la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvincula ción, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetasRADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, l a Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración.
VII. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la compe tencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha es tablecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664
de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
VIII. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia S U-377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomuni caciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de l a orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Teleco municaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR d e TELECO M presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan
IX. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial mater ia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dic ha oportu nidad. E stas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimie nto cabal de la
permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que d ebe considerárseles como cumplimie nto cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial.
X. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.
2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 6 64RADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU
ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
(…)
momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
(…)
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA, la suma de ONCE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS SE TENTA Y TRES PESOS M.L. ($11.080.773), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consi gnados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado
días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consi gnados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor LIBARDO ANTONIO MORENO PINEDA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Me nsuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el añoRADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña par adoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de
debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumen tando que en el presente caso no se configura el título de imputación invocado por la dem andante, esto es el error jurisdiccional, toda vez que la Corte Constitucional a través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, expidió una decisión debi damente justificada, que fue proferida por la autoridad competente y que hizo tramite a cosa juzgada.
4. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1. Copia de Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005.
2. Copia de la Sentencia SU-389 de 13 de abril de 2005.
3. Copia de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014.
4. Copia del Auto 503 de 22 de octubre de 2015.
5. Copia del Auto 445 de 24 de agosto de 2017.
6. Copia del Auto 664 de 6 de diciembre de 2017.
7. Copia del Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
8. Copia del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Libardo Antonio Moreno Pineda 11. oficio dirigido por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones
9. Certificado de la ejecutoria del Auto 276 de 29 de mayo de 2019.
10. Tiempo de servicio y cargo desempeñado por el señor Libardo Antonio Moreno Pineda 11. oficio dirigido por La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en el que le informaban la supresión del cargo 12 liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por parte de La
Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 59 Administrativo del circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior:
(….) En relación con lo hasta aquí expuesto, es claro que el señor Libardo Antonio Moreno Pineda laboraba para Telecom; sin embargo los medios probatorios allegados al plenario no permiten establecer que para el momento en que la empresa se liquidó y le fue terminado su vínculo labora l, ostentara alguna condición especial para que le fuera aplicable el amparo decretado en la SU -377 de 2014, concerniente a la reubicación laboral.
De allí que la decisión adoptada mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, no le podría causar ningún daño, ya que las ordenes que se dieron por cumplidas no loRADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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cobijaban, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, ya que ni siquiera se demostró el daño.
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cobijaban, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, ya que ni siquiera se demostró el daño.
En gracia de discusión que se hubiera comprobado el daño, debe recordar esta Sede Judicial que la sola acreditación del daño no es óbice para la declaratoria de la responsabilidad estatal, sino que por el contrario, se debe demostrar qu e dicho daño ostenta la calidad de antijurídico y además se debe demostrar el presunto error alegado.
Lo anterior dado que, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso6.
En ese entendido, se hace necesario constatar si el auto atacado es c ontrario a derecho, ya que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del operador judicial, sino que, por el cont rario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso7.
Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derech o, según sea el caso8.
Bajo ese entendido, descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Sede Judicial que la providencia enjuiciada, no es cont entiva de ningún yerro judicial, habida cuenta que las decisiones que fueron adoptadas, quedaron debidamente sustentadas.
Bajo ese entendido, descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Sede Judicial que la providencia enjuiciada, no es cont entiva de ningún yerro judicial, habida cuenta que las decisiones que fueron adoptadas, quedaron debidamente sustentadas.
Así, en el Auto No. 111 de 2019, se realizó un relato detallado de las gestiones que adelantó el PAR TELECOM y el MINTIC, con el propósito de dar cumplimiento a la orden trigésima de la sentencia SU -377 de 2014, las cuáles buscaban garantiza r la reubicación laboral que asegurara el acceso a un cargo público a más de ochocientas personas.
(….) Por tanto, es claro que el auto objeto de reproche se fundó en criterios razonables para sustentar su decisión, pues su motivación fue congruente con las ordenes que se habían efectuado y el material probatorio que demostraba las gestiones adelantadas por las entidades que tenían órdenes a su cargo; adicional a que la interpretación jurídica fue suficiente para arribar a las decisiones que se adoptaron, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Adicional a lo anterior, no se o bserva la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia, por el contrario, la Corte dejó ver con detalle los motivos que conllevaron a determinar que la orden que se había adoptado en la sentencia de unificación SU 377 de 2014 y que habría sido modulada, era una orden compleja de cumplir a cabalidad debido a las limitantes narradas.
Por último, y frente al argumento de la parte actora, que el auto enjuiciado extinguió una
compleja de cumplir a cabalidad debido a las limitantes narradas.
Por último, y frente al argumento de la parte actora, que el auto enjuiciado extinguió una orden sin que se cumpliera en su totalidad, debe decir esta Sede Judicial que si bien dicha afirmación es cierta, no se puede desconocer que el cumplimiento total de la orden no se puedo efectuar, como ya se explicó debido a los limitantes que surgieron desde que se profirió la sentencia de unificación a la fecha del Auto 111 de 2019.RADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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Por tanto es claro que las decisiones que adoptó la Corte a través del aludido auto, son conformes a derecho y no configuran el yerro alegado, por lo que no le queda otro camino a esta Sede Judicial que negar las pretensiones del libelo demandatorio
I. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestado:
“Como se puede apreciar en todo el texto de la sentencia, a partir de las consideraciones, la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos juríd icos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos juríd icos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
Es deber de todos los jueces, en el caso de esta especiali dad y a partir del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cumpl ir con los requisitos al m omento de proferir las decisiones judiciales en los procesos de naturaleza ordinaria, como ocurre en el presente asunto.
(….) En el caso bajo examen, es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de prueba allegados al proceso, est o es, la decisión judicial contenida en la Sentencia SU -388 y SU -389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con m otivo de la liquidación d e la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado d e las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacita dos, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen d isminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas
Empresa, padecen d isminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas
Ignoró y no valoró que, mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Cort e Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como conse cuencia del de spido al momento de la li quidación; y (iii) aq uellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y pre pensionados.
(….)
DAÑO ANTIJURIDICO.
No se observa que el ad -quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en laRADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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sentencia que le puso fin a la prime ra instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de l a providencia interlocuto ria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2 017 e ran
Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las ordenes impartidas con la S entencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2 017 e ran complejas, di fíciles de cumpli r y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, median te un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación donde se había dispuesto
(…)
Así las cosas, la decisión ju dicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte co nstitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus de rechos de otra manera y ante el tr anscurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconoci dos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos , por política s económicas del estado colombiano.
De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, conte nida en un auto de s eguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de o portunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de
mandante. Por esa pérdida de o portunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República.
En esa dirección, se está en pr esencia de la privación del derech o reconocido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidad y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011,
IMPUTACION
Ignoró el juez ad -quo, como en el caso c oncreto, es fác il colegir que la Corte Constitucional reconoció derechos a nuestro mandante conforme a la Sentencia SU -338, SU-389 de 2005 y la Sentencia SU -377 de 2014, en esta última, en el artículo trigésimo se dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia, por gozar de protección reforzada. De cisión que fue reiterada en el Auto 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la constitución política; derechos de carácter fundamental, amparados por la propia corte constitucional en Sala Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de
Plena (….) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundam ental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la repú blica de Colombia, cesaran las acciones de cumplimient o y desacato iniciadas para el cum plimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU.
NEXO CAUSALRADICACION: 11-001-33-43-059-2021-00341-01
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Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nues
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