TA CUN - 11001334305920210036501-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920210036501-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343059202100365-01 Sentencia SC3-11-23-2092 SALA 151 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante RUTH SARMIENTO GARZÓN Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE ADUCE ERROR JUDICIAL
POR FALTA DE FUERZA ARGUMENTATIVA POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN, POR EL CONTRARIO, SE TRATA DE
PROVIDENCIA DEBIDAMENTE SUSTENTADA Y EMITIDA
DENTRO DE LA AUTONOMÍA DEL FALLADOR SIN QUE LA
EXISTENCIA DE OTRO CRITERIO CONFIGURE ERROR
JUDICIAL.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin imposición de condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Pretensiones y argumentos de la activa
Los accionantes1 por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Rama Judicial , a fin de que se declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con el error judicial o en su defecto, la pérdida de oportunidad de frustrar una expectativa legítima de un derecho cierto reconocido mediante la Sentencia SU377 de 2014 y luego desconocido con Auto de Seguimiento No. 111 de 2019, y en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales:
1 Señora Ruth Sarmiento Garzón (exempleado), Angie Amaloa Prieto Sarmiento y Santiago Vargas Sarmiento (hijos).Expediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 23
Daño moral: el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 23
Daño moral: el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño material en la modalidad de daño emergente: por la suma de $15.333.720, actualizada al momento de proferirse sentencia.
En fundamento de sus reclamaciones, reseñan secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:
- Ruth Sarmiento Garzón , trabajó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y era una de las beneficiarias de las sentencias SU-388 de 2005 y SU-389 de 2005, que dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario No. 190 de 2002 y confirieron protección a los ex trabajadores de TELECOM , que acreditaban condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionados, y la SU-377 de 2014, reten social con efectos erga omnes.
- En la precitada Sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional, identificó tres tipos de solicitudes relacionadas con ex trabajadores de TELECOM: (i) las relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) las que alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquid ación de TELECOM; y
(iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y precomo consecuencia del despido al momento de la liquid ación de TELECOM; y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. Extendiendo el amparo constitucional a quienes tuvieran la condición de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse sentencia, y ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
- Luego con Auto 503 de 2015, la Corte Constitucional, se pronunció frente a l a orden de adoptar una política de reubicación laboral e indica:
“se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o h ijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47 CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la pe rsona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.
- Mientras con Auto 664 de 20172, se declaró cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la
a protección reforzada”.
- Mientras con Auto 664 de 20172, se declaró cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la
2 “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de con formidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarlas de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T - 2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T -2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas
de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELEC OM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carreraExpediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 23 parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, y emitió nuevas órdenes, para la satisfacción de la sentencia de unificación.
- En tanto que con Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de l cumplimiento a las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima
de la Sentencia SU-377 de 2014, dispuso:
“PRIMERO. - DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2° del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. - CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. - ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
- Decisión quedó en firme el 10 de junio de 2019, cuando la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, resolvió los
Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
- Decisión quedó en firme el 10 de junio de 2019, cuando la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, de manera negativa a las mismas.
Asimismo, aduce la activa, en fundamentación del invocado error jurisdiccional:
Que con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, se dispuso de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014 y reiteradas en el Auto 664 de 2017, que eran complejas y difíciles de cumplir, y dio por terminado su seguimiento, comportando
administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom. Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP , para que estas entidades,
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP , para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación. TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”Expediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 23 que se extinguieran los derechos reconocidos mediante la sentencia de unificación, entre otros, a la señora Ruth Sarmiento Garzón, mediante una providencia que no tenía la fuerza argumentativa para ello, y que compromete la obligación indemnizatoria de la accionada, porque infligió a la señora Sarmiento Garzón , perjuicios, al privarla de ser reintegrada al servicio público, por el auto que determinó cumplida la orden de la Corte Constitucional, sin estarlo.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , pues pese a que se acreditó el daño el mismo no es antijurídico para atribuir responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial, bajo el título de
Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , pues pese a que se acreditó el daño el mismo no es antijurídico para atribuir responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial, bajo el título de error jurisdiccional, pues la decisión inicial de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377de 2014 y posterior Auto 111 de 2019, que la moduló no es constitutiva de error judicial pues quedó debidamente sustentada, advertido que se identificaron las gestiones adelantadas por PAR TELECOM y Min TIC, con el objeto de dar cumplimiento a la orden trigésima de la sentencia de unificación de unificación mencionada , que buscaba la reubicación laboral que asegurara el acceso a un cargo público a más de 800 personas; lo que trajo varias limitaciones como la (i) ausencia de potestad nominadora, (ii) ausencia de potestad de creación de empleos públicos, (iii) naturaleza de las vacantes, (iv) autonomía de las entidades públicas en la conformación de la p lanta de personal, restricciones que superaban la esfera del contenido obligacional exigible, que derivó en que la Corte Constitucional concluyera que PAR Telecom y Min TIC cumplieron su obligación de “medio” de procurar que el mayor número de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM contaron con el derecho preferencial de ingresar a un empleo público
Agregó el Juez de primera instancia que, la providencia objeto de demanda, Auto 111 de 2019, se fundó e n criterios razonables, máxime que su motivación fue congruente con las órdenes que se habían emitido y conforme al material probatorio
Agregó el Juez de primera instancia que, la providencia objeto de demanda, Auto 111 de 2019, se fundó e n criterios razonables, máxime que su motivación fue congruente con las órdenes que se habían emitido y conforme al material probatorio que daba cuenta de las gestiones adelantadas por las entidades que tenían a su cargo la labor tendiente a gestionar la reubicación de los empleados despedidos, en ese entendido, la decisión no fue arbitraria, caprichosa o subjetiva sino que dejó ver los motivos de la SU-377 de 2014, modulando las órdenes emitidas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, en atención a que el Auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden trigésima de la SU -377 de 2014, que moduló el Auto No. 664 de 2017 y consecuentemente cesó el seguimiento del trámite de verificación de las órdenes impartidas en la sentencia de unificación de reubicar a padres y madres cabeza de familia , es constitutivo de error judicial, dado que la orden reubicar a los exempleados de Telecom no se cumplió , sumado a que no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, configurando en ello, una pérdida de oportunidad.
Agrega la activa apelante que , el A Quo ignoró las pruebas de las sentencias SU388 y SU -389 de 2005 , con efectos erga omnes, que ordenaba que a los trabajadores se les reconociera el derecho especialmente por tener condición de pre pensionados, discapacidad, madres y padres cabeza de familia , mediante el
388 y SU -389 de 2005 , con efectos erga omnes, que ordenaba que a los trabajadores se les reconociera el derecho especialmente por tener condición de pre pensionados, discapacidad, madres y padres cabeza de familia , mediante el Decreto 1615 de 2003 artículo 24 acorde con el cual adoptaba el plan deExpediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 23 reubicación para padres y madres cabeza de familia; no analizó que la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, indicó en su Auto 503 de 2015, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales ”; ignoró el Auto 445 de 24 de agosto de 2017, que asumió la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad d e que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, advertido que en Auto 664 de 2017, emitió unas órdenes concretas respecto de la orden trigésima de la sentencia de unificación.
Omisiones que alega la activa recurrente, impidieron al A Quo, verificar que en el
de 2017, emitió unas órdenes concretas respecto de la orden trigésima de la sentencia de unificación.
Omisiones que alega la activa recurrente, impidieron al A Quo, verificar que en el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional, configuró un daño antijurídico, con desconocimiento de su propia sentencia, mediante un auto de verificación de su cumplimiento, y contrastado que cambió las órdenes tutelares impartidas con anterioridad a través de sentencias de unificación, privando a la accionante del goce de su derecho reconocido judicialmente, sin posibilidad de ejercer su defensa, configurando en ello, una pérdida de oportunidad.
Decisión q ue asume como grosera y lesiva , por razón a que los derechos fundamentales reconocidos fueron revocados por un auto sin entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en una sentencia de unificación, transformando el amparo y constituyéndose la fuente del daño al no hacer efectivo su derecho al reintegro, reconocido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional , en sentencia de unificación SU-377 de 2014, que encontraba para entonces debidamente ejecutoriada.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
3.1. Con proveído del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco
dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en medio de control de reparación directa, contra entidad de derecho público, a saber, La NaciónRama Judicial.
Conjugado además, que conforme al artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deExpediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 23 impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que
subrayado fuera de texto).
4.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
4.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
4.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los eventos en que el hecho dañoso se predica de providencia judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia .
Así las cosas, se tiene que, la parte actora invoca error judicial del Auto 111 de 2019, por medio del cual se declaró cumplida la sentencia SU-377 de 2014, el cual quedó en firme una vez se resolvieron los recursos y peticiones de nulidad que sobre él se presentaron, lo cual se hizo a través de Auto 276 de 2019, mismo que conforme constancia emitida por la Secretaria General de la Corte Constitucional 4, cobró ejecutoria el 10 de junio de 2019, por lo que la parte actora contaba hasta el
conforme constancia emitida por la Secretaria General de la Corte Constitucional 4, cobró ejecutoria el 10 de junio de 2019, por lo que la parte actora contaba hasta el día 11 de junio de 2021, para interponer la correspondiente demanda de reparación directa.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 4 El Auto 276 del 29 de mayo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, fue notificado por medio del Estado No. 341 el 4 de junio de 2019, quedando ejecutoriado el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 23 En el caso concreto se evidencia que el término de caducidad se vio suspendido con ocasión al trámite de conciliación prejudicial el cual se surtió entre el 10 de junio de 2021 y el 22 septiembre de 2021, aunado a ello, se advierte que los términos judiciales se vieron suspendidos con ocasión a la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo de 2020, y se reanudaron el 1 de julio de 2020 inclusive 5, por lo que se tiene en consecuencia, que la demanda radicada el 10 de diciembre de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, lo fue dentro del
tiene en consecuencia, que la demanda radicada el 10 de diciembre de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, lo fue dentro del término legal.
4.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico, que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, destaca en acercamiento a la legitimación material, que la aquí demandante, Ruth Sarmiento Garzón , era trabajadora de Telecom y por tanto, aduce le eran aplicables los efectos de la sentencia de unificación SU-377 de 2014, que se declarará cumplida con Auto 111 de 2019, por la Corte Constitucional; mientras que Angie Amaloa Prieto Sarmiento y Santiago Vargas Sarmiento , se legitiman por ostentar la calidad de hijos de la víctima conforme a los registros civiles de nacimiento.
4.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico como representante de la Corte Constitucional, entidad a la que se le atribuye el daño, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico como representante de la Corte Constitucional, entidad a la que se le atribuye el daño, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
4.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretac ión comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y confor me al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
5 Ver Decreto 564 del 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Expediente: 110013343059202100365-01
Demandante: Ruth Sarmiento Garzón y Otros
Sentencia Segunda Instancia
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El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re
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