TA CUN - 110013343059202180008201-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343059202180008201-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201800082-01 Sentencia SC3-11-23-3040 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JOSE ERNESTO CERQUERA PENAGOS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIÓN, LA

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD,

INICIA DESDE LA FECHA DE SU DIAGNÓSTICO, EN EL

EVENTO, EN QUE NO SE CONOZCA, DESDE SU

OCURRENCIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido, contra sentencia anticipada, adiada treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró la caducidad del medio de control, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.

Conforme reseña el libelo introductorio, José Manuel Ernesto Cerquera Penagos, fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y, encontrando en conscripción , se le diagnosticó repetido de Lumbago no especificado, y el 15 de agosto de 2014, con ocasión a la lectura de imágenes diagnósticas, se le identificó “ una ligera escoliosis de concavidad derech a”; determinando, e l 13 de septiembre de 2017 , la Junta Médica Laboral, una disminución de su capacidad laboral en índice del 26.69%.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 14 ➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con las lesiones sufridas por José

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 14 ➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con las lesiones sufridas por José Ernesto Cerquera Penagos, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, infligidos a José Ernesto Cerquera Penagos, en calidad de víctima directa; Delfa Penagos Niño y Luis Arcesio Cerquera Ramírez, en condición de progenitores de aquel, y Claudia Lorena y María del Pilar Cerquera Penagos , en calidad de hermanas del mismo. Así como a indemnizar el daño a la salud y perjuicios materiales, sufridos por la víctima directa1

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada y sin condena en costas, declaró la caducidad del medio de control , por encontrar que a partir del 15 de agosto de 2014, la víctima directa conoció del daño, fuente de sus pretensiones indemnizatorias, y argumenta en fundamento de su decisión que, aun cuando la situación fáctica expuesta en la demanda, no permite conocer las circunstancias fácticas del evento dañoso, por no obra r informe administrativo por lesiones, s e tiene que conforme acredita la historia cl ínica del joven José Ernesto Cerquera Penagos , tuvo la primera consulta por servicios médicos el 3 de junio de 2014, por su manifestación

dañoso, por no obra r informe administrativo por lesiones, s e tiene que conforme acredita la historia cl ínica del joven José Ernesto Cerquera Penagos , tuvo la primera consulta por servicios médicos el 3 de junio de 2014, por su manifestación respecto a que padecía un “dolor en la región lumbar irradiado hacia dorsal con aproximadamente tres (3) meses de evolución, dolor tipo continuo”, y en valoración por especialista en ortopedia , del 12 de agosto de 2014, se l e señaló como diagnóstico, “lumbago no especificado” , y el 15 de agosto siguiente, consultó nuevamente por “lumbago no especificado”, y el 15 de agosto de 2014, con apoyo en imágenes diagnósticas “radiografía de columna lumbar” del 16 de junio de 2014, se le diagnosticó por el especialista, "ligera escoliosis de concavidad derecha "; evidenciando que a partir de esta última valoración por ortopedia, asumía claro el diagnóstico y la conducta a seguir, y por consiguiente, desde entonces, la víctima directa conoció del daño.

Así las cosas, teniendo claro que el joven José Ernesto Cerquera Penagos conoció la enfermedad que padecía desde el 15 de agosto de 2014 , el término para presentar la demandada de reparación directa inició su conteo , al día siguiente hábil, es decir, desde el 19 de agosto de 2014 y fenecía el 19 de agosto de 2016, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se radicó el 26 de octubre de 2017, lo que implica que el fenómeno extintivo del derecho de acción , había operado inclusive antes de que se radicara

de la Nación, se radicó el 26 de octubre de 2017, lo que implica que el fenómeno extintivo del derecho de acción , había operado inclusive antes de que se radicara dicha solicitud, y en secuencia de ello, el A Quo, declaró la caducidad del medio de control, contrastado que la demanda se promovió el 23 de marzo de 2018, fuera del término legal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1 Perjuicios morales: Para el señor José Ernesto Cerquera Penagos (lesionado), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que igualmente solicita para su señora madre Delfa Penagos Niño y señor padre Luis Arcesio Cerquera Ramírez, para Claudia Lorena Cerquera Penagos, María del Pilar Cerquera Penagos en calidad de hermanas del directo afectado, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: En favor de José Ernesto Cerquera Penagos, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios materiales: En favor de José Ernesto Cerquera Penagos, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cincuenta y un millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($51.674.168,99). Con actualización de la condena y reconocimiento de intereses.Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 14 La activa depreca la revocatoria de la sentencia que declaró la caducidad del

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 14 La activa depreca la revocatoria de la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, y argumenta como razón de su apartamiento de la misma, que la oportunidad de la demanda debe contabilizarse a partir del “concepto definitivo” emitido por ortopedia el cual corresponde al efectuado el 25 de mayo de 2017 , pues allí se estableció con certeza el daño y en consecuencia se reúnen los el ementos para configurar la responsabilidad del Estado , como quiera que en dicha fecha se determinó la lumbalgia y condromalacia, que padece el joven José Ernesto Cerquera Penagos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó el traslado para alegar de conclusión, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, por no mediar decreto de pruebas en sede de alzada, e ingreso el expediente a Despacho de la Magistrada Ponente, para proyectar sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

de la Magistrada Ponente, para proyectar sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió en medio de control de reparación directa, promovido contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Advierte cumplido, en cuanto asume como presupuesto para asumir el recurso de a pelación, el requisito de sustentación clara, suficiente y pertinente de los motivos de alzada, en contraste con la sentencia anticipada, que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la

CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuálesExpediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 14 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Acredita cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y advertido que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que

verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y advertido que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño; en tanto que por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el trámite de sentencia anticipada.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

En el presente asunto, la competencia de la Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo activo que acude en alzada, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso , y asume relevancia que se trata de actuación que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, advertido de éste, que encuentra en rigor en esta jurisdicción desde la anualidad 20142, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; puesto que solo acude la parte

2 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y Auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Radicado Interno 50408.Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 14 actora, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, el conteo del término de caducidad contabiliza desde el 25 de mayo de 2017, advertido que en la misma dio el concepto definitivo, por ortopedia y determinó que el joven JOSÉ ERNESTO CERQUERA PENAGOS, presentaba una lumbalgia y además, condromalacia.

6.3.2. En contraste, el Juez de Primera instancia estimó que, el término de caducidad contabiliza desde el 15 de agosto de 2014, por razón que, en esa fecha, la víctima directa, conoció su lesión de lumbalgia, y evidencia que, para la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial , 26 de octubre de 20 17, había fenecido la oportunidad para promover pretensión de reparación directa.

6.3.3. En este orden se tiene que la controversia gravita en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y, en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda , y asume entonces como problema jurídico:

inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y, en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda , y asume entonces como problema jurídico:

¿El conteo del término de caducidad en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en la que el conscri pto José Ernesto Cerquera Penagos conoció del diagn óstico de lumbalgia4 emitido por especialista de ortopedia, o debe computarse desde la fecha del denominado concepto “definitivo” que incluyó la afección de condromalacia5?

6.5 ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que en pretensión indemnizatoria por lesión, la contabilización del término de caducidad, inicia desde la fecha de su diagnóstico, en el evento en que no se conozca desde su ocurrencia, y en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en la que el conscripto JOSÉ ERNESTO CERQUERA PENAGOS , conoció del diagnóstico de lumbalgia, 15 de agosto de 2014, como quiera que en contexto de la causa pretendí, de la que advierte se define en marco de la demanda, es la patología que asume como fundamento de su pretensión indemnizatoria.

Es así por cuanto la afección de condromalacia, se adujo fue en o portunidad de promover el recurso de apelación contra la sentencia anticipada , e impone, por consiguiente, no estimarle para definir la controversia que nos ocupa , dado que para ello debió mediar una reforma a la demanda.

promover el recurso de apelación contra la sentencia anticipada , e impone, por consiguiente, no estimarle para definir la controversia que nos ocupa , dado que para ello debió mediar una reforma a la demanda.

3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 4 Es el dolor de la zona baja de la espalda (columna lumbar) situada entre las últimas costillas y la zona glútea, causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos vertebrales y vértebras. 5 Esta enfermedad produce malestar o dolor sordo alrededor o detrás de la rótula, en mayor o menor grado,

causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos vertebrales y vértebras. 5 Esta enfermedad produce malestar o dolor sordo alrededor o detrás de la rótula, en mayor o menor grado, dependiendo de cada casoExpediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

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Premisa que fortalece al contrastar que, la conscripción del joven CERQUERA PENAGOS, se cumplió en lapso comprendido de l 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014 6, y que el Acta de Junta Médico Laboral , que en tesis de la activa apelante, asume como concepto definitivo, se emitió mediando más de tres (3) años, dado que calenda 13 de septiembre de 2017, sin referenciar de la afectación por condromalacia, que fuera patología de vieja data, conforme enuncia de la lumbalgia, y definiéndole como enfermedad común en tanto que ésta la califica como enfermedad profesional; sin que la activa hubiera aducido medio de convicción en relación del surgimiento y manejo de la condromalacia, en cuanto la historia clínica arrimada, refiere solo a la lumbalgia.

En conclusión, no prospera el recurso de alzada y se confirmará la sentencia recurrida.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.5.1. Las normas que regulan la caducidad del medio de control tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento,

recurrida.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.5.1. Las normas que regulan la caducidad del medio de control tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior. En este sentido establece el literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en cuanto establece de la oportunidad en que debe promoverse la demanda, textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

Preceptiva a partir de la cual, y conforme decanta la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento d añoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa.

Indica, además, el Consejo de Estado, de la caducidad, que impide que las

concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa.

Indica, además, el Consejo de Estado, de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente y, en esta secuencia, es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella, y precisa que:

“(…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la

6 Certificación vista a folios 19 y 20 anexo de pruebas OneDrive.Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 14 ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspond iente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”2

acción judicial correspond iente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”2

Panorama en el que asume relevancia que, la no concomitancia, debe justificarse por la activa, y el hecho que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad 7; advertido que conforme a hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción:

"(…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible8, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío (…)9.(Suspensivos fuera de texto).

manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío (…)9.(Suspensivos fuera de texto).

6.5.1.1. La norma en comento incorpora el principio de prevalencia del derecho de acción10, en el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad en medio de control de reparación directa; como quiera que, en virtud de aquel, se flexibiliza la interpretación de las normas que consagran los términos señalados por el Legislador para acudir a la administración de justicia, en garantía del derecho de acceso a la misma.

Tópico en relación del cual, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU659 de 2015, determina que aun cuando la regla general es que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho causante del daño, este criterio debe ser flexibilizado en orden de los siguientes supuestos:

“(…) es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción.

7 Sentencia del 5 de marzo de 2020 ; Expediente: 08001-23-31-000-2000-00124-01. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P . Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Sentencia del 13 de diciembre de 2017; Radicación: 19001233100020080025401. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Ibidem. Sentencia del 13 de diciembre de 2017; Radicación: 19001233100020080025401. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 “En consecuencia, por todo lo antes expuesto debe concluirse que en virtud de los principios pro damnato y pro actione y del derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, en caso de duda en la configuración o no de la caducidad del medio de control deberá admitirse la demanda. ” (se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, MP Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013. Radicado N° 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152).Expediente: 1100133430592021800082-01

Demandantes: Jose Ernesto Cerquera Penagos y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 14 Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.

(...) la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del

o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.

(...) la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la po sible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consoli da el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas consti tutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Consideraciones que conforme avizora de la precitada se

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