TA CUN - 11001334305920220026901-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920220026901-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2022-2691

Demandante: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escri to sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de l veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzg ado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , mediante la cual : i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; ii) condenó al pago por concepto de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la parte actora ; y iii) negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El joven JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL (víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende que se declare responsable

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El joven JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL (víctima directa), en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas , mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “RIFLES”, en el departamento de Antioquia.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Enti dad demandada, se opuso a las pretensiones, indicando que : i) no existe un perjuicio imputable al Estado, por cuanto la enfermedad diagnosticada, fue tratada correctamente ; ii) no se acreditó que el demandante padeciera impedimento alguno que le permitiera continuar desempeñando sus actividades cotidianas ; iii) el ex soldado no se ha sometido al examen de Junta M édico Laboral, por lo tanto, el daño no puede configurarse como cierto ; iv) La Entidad demandada, no omitió ninguna obligación para que se configure la falla del servicio.

1 11001334305920220026901Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , declaró administrativamente respon sable a la Entidad demandada, condenándola al pago de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

3.1 En lo que respecta a la consolidación del daño, explicó, que el joven Juan Fernando Gutiérrez, fue diagnosticado con Leishmaniasis cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio, configurándose así un daño especial provocado por una carga anormal que no se estaba en el deber jurídico de soportar.

3.2 En cuanto a los perjuicios mo rales, argumentó que si bien , el demandante no fue valorado por la Junta M édica Laboral del Ej ército, obra en el plenario concepto m édico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana , que refiere la p érdida de capacidad laboral en un 10.5%. Asimismo, advierte que dicho medio de prueba fue aportado dentro de la oportunidad procesal pertinente y la Entidad demandada no solicitó su sustentación en audiencia, por lo tanto, procedió a indemnizar a la víctima directa por la suma de 20 SMLMV.

3.3 Con fundamento en los anteriores argumentos, también indemnizó a la

demandada no solicitó su sustentación en audiencia, por lo tanto, procedió a indemnizar a la víctima directa por la suma de 20 SMLMV.

3.3 Con fundamento en los anteriores argumentos, también indemnizó a la víctima directa por la suma de 20 SMLMV , por concepto de daño a la salud.

3.4 Finalmente, manifestó que no era posible el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro ce sante, porque de los medios de prueba, si bien, se puede apreciar un menoscabo en la salud del accionante, proveniente de la prestación del servicio militar, lo cierto es, que no se podía inferir que las afecciones sufridas, afectaran su proyecto de vida, o lo limitaran en la realización de sus actividades laborales.

3.5 En este mismo sentido, expuso que no se encontraban acreditadas las labores que desempeñaba el demandante, de manera previa a la incorporación del servicio.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La Entidad demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2 Mediante providencia del 15 de junio de 2023, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2 Véase archivo digital fls.1 a 13, DRIVE/ “017Sentencia.pdf”Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2 Véase archivo digital fls.1 a 13, DRIVE/ “017Sentencia.pdf”Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

3

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 del mismo mes y año , y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

4.5 Ahora bien, no se desconoce que la parte actora presentó “apelación adhesiva”, sin embargo, al revisar el escrito, se advierte que únicamente manifiesta que está de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada. En consecuencia, no se trata de una apelación adhesiva y en ese sentido, la Sala se pronunciará exclusivamente frente al recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandada; en consecuencia, su com petencia se limitará en esta oportunidad a los puntos

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la Entidad demandada; en consecuencia, su com petencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelaci ón, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

3 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuici o de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de re cusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Exp: 2022 - 269

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de re cusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

4

2.1 Del daño antijurídico: Sostiene que la patología del demandante fue adquirida en virtud de un r iesgo permitido. Así mismo, al no existir acta de Junta Médico Laboral, no es posible reconocer la existencia del daño antijur ídico, ni tampoco el origen de los perjuicios inmateriales, dado que no se logró demostrar la afectación real en la vida el soldado.

2.2 Aunado a lo anterior, conforme la historia clínica del paciente, se puede concluir lo siguiente: (i) el joven fue diagnosticado con Leishmaniasis, patología que dejó como secuela una cicatriz en su piel; (ii) la lesión producida es estética, más no funcional; (iii) el señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ BERROCAL , se recuperó satisfactoriamente, por lo que no existe secuela que impida el desarrollo normal de su vida.

2.3 Del perjuicio moral: La parte actora no demostró el perjuicio moral, advirtiendo que, de las pruebas aportadas no se evidencia el sufrimiento o congoja del lesionado.

2.4 Del daño a la salud: El Juez no consideró los factores de índole

advirtiendo que, de las pruebas aportadas no se evidencia el sufrimiento o congoja del lesionado.

2.4 Del daño a la salud: El Juez no consideró los factores de índole jurisprudencial, que acreditaran la causación del daño a la salud del accionante y hace referencia a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se indica que la condena de los perjuicios no es un aspecto operativo o mecánico, y además se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

2.5 En este sentido, considera que el reconocimiento y tasación de los perjuicios inmateriales, debe atender criterios de proporcionalidad, con base en lo probado dentro del proceso.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo alega el apoderado de la Entidad demandada, en el presente asunto no se debe dar valor probatorio al concepto rendido por un médico particular, donde se determinó la pérdida de capacidad labo ral al señor JUAN FERNANDO

GUTIERREZ BERROCAL?

En según lugar, se debe analizar ¿si se debe revocar la sentencia condenatoria por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, teniendo en cuenta que, según la Entidad demandada, no procede su reconocimiento?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos ; ii) de manera posterior se expondrán los hechos probados ; y iii) finalmente, descenderemos

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos ; ii) de manera posterior se expondrán los hechos probados ; y iii) finalmente, descenderemos al caso en concreto.

2. DEL R ÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOSExp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

5

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condic iones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares5.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusió n o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

permanezca en los lugares de reclusió n o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

Al respecto la jurisprudencia contenciosa 6 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto7.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consej o de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones

resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”8; posición que ha sido reiterada por e sta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las

5 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 7 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 8 Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

6

fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

6

fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial res pectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

3.1 El señor JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ BERROCAL , prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , en el Departamen to de Antioquia , adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “RIFLES”9.

3.2 Según certificado del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Publica, el soldado JUAN FERNANDO, acudió por consulta a las instalaciones de sanidad el 15 de marzo de 2 021, siendo diagnosticado con Leishmaniasis cutánea, cuyos síntomas iniciaron el 03 de febrero de 202110.

3.3 Conforme a la historia clínica del paciente , el señor JUAN FERNANDO, fue atendido por la dirección de sanidad del Ejercito Nacional, desde el 05 de mayo de 2021, con ocasión de la lesión cutánea que apareció en

3.3 Conforme a la historia clínica del paciente , el señor JUAN FERNANDO, fue atendido por la dirección de sanidad del Ejercito Nacional, desde el 05 de mayo de 2021, con ocasión de la lesión cutánea que apareció en su cuerpo, producto de la Leishmaniasis. En ese sentido, los profesionales en salud, iniciaron tratamiento médico por 20 días con medicamento para curar la patología11:

3.4 En ficha epidemiologia para el manejo de Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se deja constancia, que el soldado ha estado en zonas en donde se presenta tal patología, especificando, que se encontraba en “Valdivia” desde el mes de noviembre de 2020, hasta diciembre del mismo año12.

3.5 Mediante anotación clínica del 01 de junio de 2021, se explica que el paciente finalizó tratamiento médico, por lo cual se procedió a la toma de exámenes médicos, encontrándose curada la patología13.

3.6 Se aportó al plenario , concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana, en el que se analizó el caso del señor JUAN

9 Véase archivo digital fls.36 a 56, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf” 10 Véase archivo digital fls.41 a 42, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf” 11 Véase archivo digital fls.43 a 47, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf” 12 Véase archivo digital fls.48, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf” 13 Véase archivo digital fls.47, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf”Exp: 2022 - 269

12 Véase archivo digital fls.48, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf” 13 Véase archivo digital fls.47, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf”Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

7

FERNANDO GUTIÉRREZ BERROCAL, determinando una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, atendiendo las siguientes circunstancias14:

“SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE LA CICATRIZ EN MUY VISIBLE Y MUY NOTORIA TOBILLO DERECHO EN REGION ANTERIOR Y POSTERIOR , SU ENFERMEDAD LA COGIO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO VALDIVIA ANTIOQUIA ACTUAMENTE SIN TRATAMIENTO BASADO EN LA EVALUACION MEDICA POR TELEMEDICINA SE ENCUE NTRA: MARCHA NORMAL PIEL CICATRIZ ALGO DEPRIMIDA EN TOBILLO EN REGION ANTERIOR DE FORMA OVALADA DE 3X5CM DE DIAMETRO, CICATRIZ REGION POSTERIOR TOBILLO DERECHO DE 6X3

CM SIN ULCERACION. NO ADENOPATIAS.

CON LOS DIAGNOSTICOS

CICATRICES AMPLIAS TERCIO DISTAL PIERNA DERECHA 2° LEISHMANIASIS

ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRUGICAS QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE

ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRUGICAS QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 E XTRAPOLANDO EN LA

TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA

CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 20AÑOS EQUIVALE 10.5%

FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS

LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD

OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°. DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES , PERO SE DEMUESTRE LA

RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN

RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN

LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN

RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN

LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 4 2

GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA

LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES .. MILITARES Y

POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL.

CONCLUSION:

CONCEPTUO QUE JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.064.187.065 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO. CON FECHA DE ESTRUCTURACION MARZO 11/22 DIA DE EVALUACION POR TELEMEDICINAY REPORTE CON LA HISTORIA CLINA MEDICINA LABORAL Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 .”

4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

a) De la demostración del Daño Antijurídico en el presente caso

4.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

a) De la demostración del Daño Antijurídico en el presente caso

4.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste

14 Véase archivo digital fls.62 a 63, DRIVE/ “002DemandaAnexos.pdf”Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

8

hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho15.

4.2 El H. Consejo de Estado, respecto al daño antijurídico ha señalado:

“(…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecu encia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica

misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecu encia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal e s antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”

4.3 Observa la Sala que, del material probatorio aportado al proceso , es claro que el señor JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL fue soldado conscripto y durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la enfermedad denominada “leishmaniasis”.

4.4 En consecuencia, tal como lo expuso el Juez de primera instancia, en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora.

b) De la valoración del dictamen pericial (aceptado por las partes como prueba documental)

4.5 Ahora bien, la Entidad demandada en su recurso también indica que al no existir acta de Junta Medico Laboral, no es posible reconocer la existencia del dañ o antijurídico, ni tampoco el origen de los perjuicios inmateriales.

4.6 Al respecto, se tiene que, al revisar la demanda presentada, se advierte que la parte actora solicitó como prueba:

4.7 Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado expuso lo siguiente:

“(…) Así, ante los anteriores eventos, puede el juzgador dar aplicación al inciso final del artículo

4.7 Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado expuso lo siguiente:

“(…) Así, ante los anteriores eventos, puede el juzgador dar aplicación al inciso final del artículo 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, correr traslado para alegar de conclusión a las partes, para proferir sentencia anticipada escrita (…)

DISPONE (…) SEGUNDO: TENER como prueba todos los documentos aducidos con la demanda y su contestación, los cuales serán valorados y analizados según el mérito legal que les corresponda en la debida oportunidad procesal (…)

15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

9

CUARTO: PRESCINDIR de la audiencia inicial, conforme lo autoriza el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: CÓRRASE TRASLADO a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término común de DIEZ (10) DÍAS, para que presenten sus alegatos de conclusión.”

4.8 Quiere significarse que si bien, la parte actora de manera expresa indicó que la prueba se trataba de un dictamen pericial, lo cierto es que, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo como pr uebas lo

que la prueba se trataba de un dictamen pericial, lo cierto es que, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo como pr uebas lo aportado por las partes, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado para alegar, a efectos de proferir sentencia anticipada.

4.9 Ninguno de los sujetos procesales presentó recurso contra dicha providencia y en consecuencia, en primera insta ncia se cerró la etapa probatoria.

4.10 Al respecto, se precisa que, no es de recibo para la Sala que el Juez de primera instancia, sin ningún fundamento jurídico, le haya dado la naturaleza de documental a la prueba aportada, a pesar que en la demanda se rotu ló como dictamen pericial. Dicha precisión es importante, dada la diferencia en materia de contradicción entre la prueba documental y el dictamen pericial aportado, el cual está regulado por el artículo 227 y 228 CGP.

4.11 Sin desconocer lo anterior, observa l a Sala que la parte interesada en este debate (demandante), aceptó que en primera instancia se le diera a la prueba allegada el trámite de una documental.

4.12 Con esas precisiones, entra a la Sala a analizar la controversia en el presente asunto.

4.13 En sede d e apelación, el apoderado de la Entidad demandada indica que, en el presente asunto , no existe Acta de Junta Médico Laboral y por lo tanto, no se demostró el daño , ni los perjuicios. En consecuencia, en estricto sentido, está cuestionando el dictamen pericial rendido por un médico particular (aceptado por las partes como prueba

por lo tanto, no se demostró el daño , ni los perjuicios. En consecuencia, en estricto sentido, está cuestionando el dictamen pericial rendido por un médico particular (aceptado por las partes como prueba documental), mediante el cual, se le dictaminó al señor JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL, una pérdida en su capacidad laboral del 10.5%, con ocasión de la leishmaniasis padecida, dur ante la prestación de su servicio militar obligatorio.

4.14 Al respecto, debe precisarse que: (i) previo a la decisión del a quo de cerrar la etapa probatoria, la Entidad demandada, no presentó argumentos en contra del dictamen aportado con la demanda; (ii) el Ejército Nacional en su contestación no aportó algún medio de prueba tendiente a debatir o cuestionar las conclusiones expuestas por el médico particular; (iii) en segunda instancia, tampoco se observa que el Ejército haya solicitado pruebas para fundamen tar su afirmación, según la cual, no se le debe dar valor probatorio al dictamen rendido por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana (aceptado por las partes como prueba documental).Exp: 2022 - 269

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JUAN FERNANDO GUTIERREZ BERROCAL

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

10

4.15 Por otro, la Sala advierte que, en la demanda, en relación con la prueba rendida por el Doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, se allegó igualmente: (i) documento suscrito po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...