TA CUN - 11001334305920220034701-(30-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920220034701-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

Accionante: Edificio Monterrey P.H.

Accionado: Secretaría Distrital de Hábitat Tema: Falta de legitimación en la causa por pasiva Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0130 - 2594

Sala: 9

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 , por medio de la cual el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Hábitat.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

  1. Por medio de Licencia de Construcción No. 02 -4-0629 de 6 de agosto de 2002,

el entonces Curador Urbano No. 4 de Bogotá, arquitecto Germán Ruiz Silva,

accionante y que pasa a señalarse:

  1. Por medio de Licencia de Construcción No. 02 -4-0629 de 6 de agosto de 2002,

el entonces Curador Urbano No. 4 de Bogotá, arquitecto Germán Ruiz Silva, autorizó la construcción de un edificio (2 torres) de 10 pisos (9 pisos y 1 Sótano) en la carrera 54B No. 137-15 de la ciudad de Bogotá.

  1. La firma ESPINOSA & RESPTREPO y el ingeniero CARLOS RESTREPO G., conforme las condiciones descritas en el estudio de suelos, establecieron los asentamientos probables para la propuesta geotécnica. Conforme el estudio estructural la cimentación , se diseñó de acuerdo con el estudio de suelos desarrollados por la firma ESPINOSA y RESTREPO.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

Accionante: Edificio Monterrey P.H.

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  1. Desarrollada la construcción, fue ocupada por los actuales residentes del EDIFICIO MONTERREY P.H. entre los años 2004 a 2006.
  1. El dí a 18 de agosto de 2005 los representantes del Edificio Monterrey y la sociedad constructora INVERSIONES ALCABAMA S.A., analizaron los móviles que generan las inundaciones que se venían presentando en el sótano del edificio, el cual, para aquel momento evidenciaba hundimientos y grietas en el pavimento.
  1. Mediante estudio de control de asentamientos realizado el 30 de noviembre de

que generan las inundaciones que se venían presentando en el sótano del edificio, el cual, para aquel momento evidenciaba hundimientos y grietas en el pavimento.

  1. Mediante estudio de control de asentamientos realizado el 30 de noviembre de 2005, el ingeniero topógrafo CARLOS JULIO MANRIQUE MANRIQUE, advierte que las torres han presentado un asentamiento de 9 mm y un rebotamiento de 7 mm. De otro lado señala que el edificio presenta una ligera inclinación de 4 cm hacia el sur y 3 cm hacia el oriente. Dicho resultado, fue comunicado al Gerente de Construcciones de la sociedad constructora INVERSIONES ALCABAMA S.A el 13 de julio de 2009.
  1. El día 14 de marzo de 2014, la firma MB ARQUITECTURA Y URBANISMO, dejó constancia de la existencia de serias deficiencias estructurales. Producto de lo expuesto, la comunidad presentó diversas quejas administrativas todas ellas pensadas en que el problema era de la estructura.
  1. Las mediciones realizadas por los residentes del EDIFICIO MONTERREY P.H. desde el año 2014 hasta la fecha de la acción, demuestran que la situación de las torres se ha venido ha ciendo más compleja, pues la sociedad constructora INVERSIONES ALCABAMA S.A., no construyó el sistema estructural del edificio conforme los planos de cimentación y estructuras apr obados por la Curaduría

Urbana No.4 de Bogotá.

  1. Hoy, los apartamentos que componen el EDIFICIO MONTERREY P.H. han venido presentando problemas que afectan la funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios y de accesos al conjunto. Se han presentado fisuras en la
  1. Hoy, los apartamentos que componen el EDIFICIO MONTERREY P.H. han venido presentando problemas que afectan la funcionalidad de los servicios públicos domiciliarios y de accesos al conjunto. Se han presentado fisuras en la fachada, desprendimientos de la fachad a, fisuras en la mampostería de bienes comunales y privados y en diferentes elementos no estructurales que ocasionan amenaza a la vida de los residentes y de los transeúntes que cruzan por la zona.
  1. Ahora bien, la parte actora señala que l a Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 12018044071 expidió la Resolución No. 1067 del 08 de junio de 2021, por medio del cual se impuso a la sociedad enajenadora INVERSIONES ALCABAMA S.A, multa pecuniaria.
  1. El mencionado acto, en el artículo segundo, ordenó a la sociedad enajenadora INVERSIONES ALCABAMA S.A, que se acogiera a la normatividad infringida, para lo cual para lo cual deberá solucionar en forma definitiva los hechos: " 1.

FISURA EN EL PRIMER PISO, 2. FISURA EN MUROS INTERNOS, 3.

AFECTACIÓN EN FACHADA y 4. HUNDIMIENTO DE PISO DE ACCESO”.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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  1. Mediante escrito con radicado Nro. 1 -2021-26799 del 25 de junio de 2021 la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución Nro. 1067 del 08 de junio de 2021 y se corrige la providencia requiriendo a la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A., para que realice los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva los hechos que afectan las zonas comunes del proyecto de vivienda EDIFICIO MONTERREY - PROPIEDAD HORIZONTAL, consistentes en " 1. Fisuras en el primer piso", "2. Fisuras en muros internos" "3. Afecta ción en fachadas", y "4. "Hundimiento de piso de acceso principal entre otros".
  1. Por medio de la Resolución No. 22 93 del 03 de noviembre de 2021 , la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat confirmó la decisión adoptada en la Resolución 1067 del 8 de junio de 2021, y en consecuencia dispuso conceder el recurso de apelación solicitado.
  1. A través de la Resolución No. 461 del 09 de mayo de 2022, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 2293 del 3 de noviembre de 2021, proferida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la

y cada una de sus partes la Resolución 2293 del 3 de noviembre de 2021, proferida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la S ecretaría Distrital del Hábitat.

  1. La parte accionante, evidencia con lo anterior que la estructura del edificio está soportando un sobreesfuerzo que desborda el diseño inicial, lo cual se ha traducido en el agrietamiento s, fisuramientos, desnivel de los e lementos de cimentación, y daños en elementos estructurales y no estructurales.
  1. Como pretensiones de la acción solicitó:

“[…] solicito se ordene el cumplimiento al acto administrativo complejo conformado por los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1067 del 08 de junio de 2021, por medio del cual se imponen sanciones y órdenes de efectuar reparaciones a las zonas comunales del Edificio Monterrey a la sociedad enajenadora INVERSIONES ALCABAMA S.A, identificada con NIT 800.208.146 - 3.

2. Resolución No. 2293 del 03 de noviembre de 2021 por medio de la cual no se repone la Resolución No. 1067 del 08 de junio de 2021, por la cual se imponen a la sociedad enajenadora órdenes de reparación a la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A, identificada con NIT 800N08.146 – 3. En ese sentido de manera específica solicito se cumpla lo previsto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1067 del 8 de junio de 2021 modificada por la Resolución No. 2293 del 03 de

se cumpla lo previsto en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 1067 del 8 de junio de 2021 modificada por la Resolución No. 2293 del 03 de noviembre de 2021, que advierte:

“ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A., identificada con NIT 800.208.146 -3, representada legalmente por el señor ALBERTO BELLO DOMINGUEZ (o quien haga sus veces) para que dentro del término de DOCE 12) meses (calendario) siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionarRadicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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en forma definitiva los hechos que afectan las zonas comunes del proyecto de vivienda EDIFICIO MONTERREY - PROPIEDAD HORIZONTAL, consistentes en "1. Fisuras en el primer piso", "2. Fisuras en muros internos" "3. Afectación en fachadas", y 4. "Hundimiento de piso de acceso principal entre otros", que constituyen deficiencias constructivas calificadas como afectaciones gravísimas, conforme se evidencia en el Informe de verificación de Hechos No. 19-727 del 24 de julio de 2019. Lo anterior, en el evento de que dichos hechos no hayan sido subsanados de forma total y definitiva al momento de la expedición de la presente Resolución”

3. Resolución No. 461 del 09 de mayo de 2022 por medio de la cual se confirma la

dichos hechos no hayan sido subsanados de forma total y definitiva al momento de la expedición de la presente Resolución”

3. Resolución No. 461 del 09 de mayo de 2022 por medio de la cual se confirma la Resolución No. 2293 del 03 de noviembre de 2021, por la cual no se repone Resolución No. 1067 del 08 de junio de 2021 que impone sanciones y ordenes de reparación a la sociedad enajenadora INVERSIONES ALCABAMA S.A, identificada con NIT 800N08.146 – 3.

4. Titulo A y H de la Norma Técnica Sismo Resistente NSR de 1998 y 2010 Los referidos actos administrativos quedaron ejecutoriados el 25 de mayo de 2022. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 16 de noviembre de 2022, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, explicándole al accionante que: “los actos administrativos frente a los que se pretende ejercer la acción de cumplimiento, no imponen una obligación de hacer a la Secretaria Distrital De Hábitat, por lo que se hace indispensable que la parte actora, aclare contra que autoridad o particular, desea impetrar la acción que nos ocupa (…)”.

Así mismo, solicita al accionante acredite prueba de la renuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , pues pese a que el accionante

Así mismo, solicita al accionante acredite prueba de la renuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 , pues pese a que el accionante menciona que con derecho de petición del 21 de julio de 2022 solicitó el cumplimiento de los actos administrativos señalados, la documental señalada no se adjuntó.

El auto de la referencia se notificó al accionante mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2022.

Luego, pese a que no se advierte escrito de subsanación de la demanda, con auto del 23 de noviembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá admitió la acción ordenando su notificación a la Secretaría Distrital de Hábitat con el fin de que se pronunciara respecto de lo manifestado por la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a no cumplirse con el requisito de procedibilidad, y ante el silencio de la parte actora al requerimiento hecho en auto del 17 de noviembre de 2022, dispuso abordar el caso, evidenciado que el análisis de procedencia de la acción de cumplimiento, implicaba el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.2 Respuesta de la Secretaría Distrital del HábitatRadicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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La apoderada de la entidad demandada dio contestación a la presente acción y manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer

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La apoderada de la entidad demandada dio contestación a la presente acción y manifiesta su oposición a las pretensiones formuladas por el demandante por carecer de causa y sustento jurídico, así:

La enajenadora aún se encuentra dentro del término de los 12 meses otorgados por la entidad para acogerse a la normatividad infringida y subsanar de manera definitiva las deficiencias constructivas encontradas en el EDIFICIO MONTERREY PH, por lo que la entidad debe respetar y garantizar en el marco del debido proceso que rige las actuaciones administrativa s, el término otorgado a la enajenadora; el cual, una vez concluido, requerirá y realizará la visita técnica con miras a identificar que estas fueran corregidas y recibidas a satisfacción por parte de la copropiedad.

Ahora bien, respecto de la acción de cumplimiento, refiere que la SDHT no ostenta competencia y facultades para hacer cumplir a la enajenadora sancionada las órdenes impuestas mediante la Resolución 1067 del 8 de junio de 2021, toda vez que en el marco de las disposiciones del Decreto Ley 2610 de 1979, puntualmente lo señalado en el artículo 11, corresponde a esta entidad frente al incumplimiento de las referidas órdenes, imponer multas pecuniarias sucesivas, con el fin de conminar al enajenador al cumplimiento de las mismas.

Conforme a lo anterior, solicita se declare la improced encia de la presente acción constitucional y se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia

al cumplimiento de las mismas.

Conforme a lo anterior, solicita se declare la improced encia de la presente acción constitucional y se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 14 de diciembre de 2022, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Secretaría Distrital de Hábitat, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. […]”

El A quo empieza por precisar que la presente acción busca el cumplimiento de una serie de actos administrativos que fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Hábitat.

De la revisión de los anexos aportados y lo resuelto en los actos administrativos en comento, advirtió que frente a los que se pretende s u cumplimiento, fueron expedidos por la Secretaría Distrital de Hábitat, al interior de la investigación administrativa No. 12018-04407 que cursó en razón a una queja interpuesta por la Representante Legal del Edificio Monterrey.

La aquí accionada actuó dentro del marco de sus competencias y procedió a solicitar los informes y dar apertura a la investigación correspondiente, una vez fue enterada de las irregularidades constructivas que presenta el edificio Monterrey.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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El A-quo recordó que el artículo 5° d e la Ley 393 de 1993, establece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que le corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. En razón a lo anterior, el medio de control de la referencia no se interpuso contra la autoridad que tiene a cargo el cumplimiento de la obligación, habida cuenta que los actos administrativos frente a los que se pretende su cumplimiento, no imponen ninguna obligación a la Secretaría Distrital de Hábitat, sino a la Sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A., al ser la constructora del proyecto de vivienda EDIFICIO MONTERREY – PROPIEDAD HORIZONTAL y la que incumplió las normas de construcción.

Concluyó por lo tanto que, previo a realizar el análisis de requisito de proceden cia, y antes de estudiar el caso de fondo, e n el presente asunto debe declararse la falta de legitimación material por pasiva de la demandada, pues no recaía sobre la Secretaría Distrital de Hábitat ninguna orden por cumplir. Precisa que, aun cuando se revisara de fondo la actuación, no habría lugar a declarar ningún incumplimiento, ya que el término que le fue otorgado a la Sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A., para corregir las falencias advertidas aún no ha fenecido, por ende , la accionada no puede exigir el cumplimiento de los actos administrativos sancionatorios que profirió.

3.4. Fundamentos de la impugnación.

falencias advertidas aún no ha fenecido, por ende , la accionada no puede exigir el cumplimiento de los actos administrativos sancionatorios que profirió.

3.4. Fundamentos de la impugnación.

El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido conforme a lo siguiente:

El Juzgado aduce que, no se ha cumplido el plazo para cumplir lo ordenado en los actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital de Hábitat , consideración que desconocen el perjuicio irremediable al que se encuentran sometidos los residentes del Conjunto Monterrey frente a los problemas estructurales.

Insiste en que, a pesar de existir una orden de reparar un daño grave, la sociedad sancionada no ha hecho ninguna acción tendiente a brindar una solución, la cual debe consolidarse en un plazo de 1 año. Refiere que esta reparación con estudios, licencias y obra debería haberse tramitado desde el momento mismo de notificación del acto administrativo, sin embargo al día de hoy, 9 meses después, la constructora nada ha hecho.

En escrito de impugnación, hace referencia nuevamente a la situación actual del edificio Monterrey y de las preocupaciones actuales de los residentes respecto de la estructura del mismo, hechos ya mencionados en el escrito de la demanda. Así mismo, enlista las quejas y factores de amenaza respecto de las actuaciones de la sociedad constructora Inversiones Alcabama S.A., situación expuesta dentro del proceso de queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

Accionante: Edificio Monterrey P.H.

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Secretaría Distrital de Hábitat.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:

“ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 14 de diciembre de 2022 , proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de l a acción de cumplimiento adelantada por el Edificio Monterrey P.H. en contra la Secretaría Distrital de Hábitat.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:

De acuerdo con la impugnación interpuesta por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si la Secretaría Distrital de Hábitat carece de legitimación en

Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:

De acuerdo con la impugnación interpuesta por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si la Secretaría Distrital de Hábitat carece de legitimación en la causa por pasiva o no, como sujeto de obligaciones y llamada al cumplimiento frente a lo ordenado por la Resolución No. 1067 de 8 de junio de 2021, confirmada por la Resolución No. 461 de 9 de mayo de 2022, por medio de la cual “la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, impone una sanción e impone una orden a la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A.”, por las deficiencias constructivas en el Edificio Monterrey P.H.

En caso de que se admita la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Hábitat, habrá lugar a resolver si:

¿La Secretaría Distrital de Hábitat ha incumplido alguna obligación derivada de los actos administrativos por ella proferidos en contra de la sociedad Inversiones Alcabama S.A.? Análisis que se llevará a cabo constatando que la Acción de cumplimiento de la referencia cumpl a con lo s requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011.

5.2. Tesis de la sala

De la lectura de lo dispuesto en la Resolución No. 1067 de 8 de junio de 2021 , modificada por la Resolución No. 2293 del 3 de noviembre de 2021 y confirmada por la

5.2. Tesis de la sala

De la lectura de lo dispuesto en la Resolución No. 1067 de 8 de junio de 2021 , modificada por la Resolución No. 2293 del 3 de noviembre de 2021 y confirmada por la Resolución No. 461 de 9 de mayo de 2022 , dictadas por la Secretaría Distrital delRadicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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Hábitat, se advierte que de ellas no emanan órdenes dirigidas para la autoridad accionada, pues es evidente que la misma accionada es la entidad que dictó los actos administrativos imponiendo una serie de obligaciones al constructor privado Inversiones Alcabama S.A., por deficiencias constructivas en el Edificio Monterrey P.H.

Aunque en principio no aparece que se hubiera dado cumplimiento a la constitución en renuencia, como lo había requerido el Juez constitucional al momento de inadmitir la acción, ante el silencio del accionante y posterior conformidad de la entidad accionada, la cual no objetó mediante recurso o excepciones el trámite impartido, el Juez de instancia dispuso seguir adelante con la actuación, en aras de imprimir celeridad y por razón de la prevalencia constitucional de este mecanismo, de manera que procedió a resolver conforme a los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Por razones similares, dado que no se advierte vulneración de las garantías procesales y en aplicación del principio de confianza legítima y acceso a un recurso efectivo, la Sala procederá a resolv er las cuestiones planteadas en torno a la legitimación en la

Por razones similares, dado que no se advierte vulneración de las garantías procesales y en aplicación del principio de confianza legítima y acceso a un recurso efectivo, la Sala procederá a resolv er las cuestiones planteadas en torno a la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Hábitat, lo cual supone de igual forma analizar si existe una obligación en cabeza de dicha entidad que se encuentra incumplida y que le resulte exigible a la fecha.

Para la Sala, la acción de cumplimiento fue dirigida en contra de una entidad que no tiene a su cargo el cumplimiento de los actos administrativos enunciados en la demanda como SUJETO OBLIGADO, pues la Secretaría Distrital del Hábitat fue la entidad emisora de dichas resoluciones.

En consideración a lo anterior, sin necesidad de entrar al estudio del fondo del asunto, la Sala concuerda finalmente con la decisión del A -quo, pues ante la inexistencia de una obligación clara, específica y actualmente exigible a su cargo, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por Pasiva de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Conforme a lo anterior, u na vez verificados los medios probatorios allegados por las partes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, bajo las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.

6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley

concreto.

6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cum plimiento, la cual se introdujo en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.Radicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:

“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los proced imientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.

cumplir, que realice los proced imientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:

“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”

(Subrayas agregadas por la Sala).

Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cum plimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

“La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo . En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier

autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo . En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de l a acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. Subrayas agregadas por la Sala).

Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. EsteRadicado: 11001 – 33 – 43– 059 – 2022 – 0034701

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requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:

“Procedibilidad. - (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de

requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la

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