TA CUN - 11001334305920220035701-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920220035701-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. seis (6º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001334305920220035701
Demandante : CRISTINA AVILAN AREVALO
Demandado : SECRETRÍA DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7º) de diciembre de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Cristina Avilan Arévalo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y La Previsora S.A., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, que en un término No
“Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, que en un término No superior a ocho (08) días profiera el acto administrativo que dé respuesta de fondo (en forma definitiva) a la Solicitud de Reconocimiento, Liquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora CRISTINA AVILAN AREVALO”Impugnación tutela 2022-00357
Accionante: Cristina Avilan Arevalo Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca y otros
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 20 de abril y 16 de septiembre de 2022, la accionante presentó peticiones, a través de las cuales solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, ha transcurrido más de cuatro meses sin que se haya resuelto de fondo su requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 , admitió la solicitud de amparo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A
4.- El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Cundinamarca
Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A
4.- El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Cundinamarca rindió informe dentro del asunto, a través del cual manifestó que el 03 de octubre de 2022 remitió el proyecto de acto administrativo de pensión de jubilación para estudio a la Fiduprevisora S.A. , lo cual fue notificado al correo de la accionante. Motivo por el cual, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al rendir informe, indicó que el 4 de octubre de 2022 emitió respuesta a la petición de la actora, remitida al correo electrónico.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7º) de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.Impugnación tutela 2022-00357
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7.- El a quo advirtió que la accionante radicó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago pensional el 20 de abril de 2022 y, sólo hasta el 3 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo para que esta última emitiera su aprobación o desaprobación.
de 2022, la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo para que esta última emitiera su aprobación o desaprobación.
8.- Asimismo que, el 29 de noviembre del 2022, es decir, en el transcurso de la presente acción tutelar, la Fiduprevisora negó el proyecto de acto administrativo con hoja de revisión número 2188439 y le solicitó a la Secretaría de Educación realizar los ajustes expuestos y se le remitiera nuevamente para su estudio . En consecuencia, resolvió:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Cristina Avilan Arévalo por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca o a quien sea de su competencia dentro de la entidad, que en el término de cinco (5) días siguientes
a la notificación de la presente providencia:
a) Dentro del radicado No. 2022-PENS-012624 elabore un nuevo proyecto de acto administrativo, con los ajustes solicitados por Fiduprevisora, y proceda a remitírselo para su estudio con los documentos indicados a la sociedad Fiduciaria por el aplicativo interinstitucional dispuesto para ello.
b) Una vez obtenga el resultado del estu dio del proyecto de acto administrativo realizado por la Fiduprevisora y dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción, emitirá una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión realizada el 20 de abril de 2022.
Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente la aceptación
recepción, emitirá una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión realizada el 20 de abril de 2022.
Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, sino una resolución concreta al caso de la accionante.
Tercero: Ordenar al Representante Legal de la Fiduprevisora, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio d e Cundinamarca, o a quien sea de su competencia dentro de la entidad, que:
a) Una vez recibido el proyecto de acto administrativo que remite la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el radicado No. 2022-PENS012624 a nombre de la accionante y dentro del término de los cinco (5) días siguientes, emita un pronunciamiento de aprobación o improbación del mismo y le remita tal decisión por el aplicativo interinstitucional a l mencionado ente territorial.Impugnación tutela 2022-00357
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4 Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, sino una resolución concreta al caso de la accionante”.
DE LA IMPUGNACIÓN
9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Fiduprevisora S.A., reiteró lo señalado en el escrito de contestación de la acción de tutela, indicando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. Además, que el proyecto de acto administrativo se encuentra cargado por parte de la Secretaría de Educación en el aplicativo denominado On base con fecha de 13 de diciembre
ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. Además, que el proyecto de acto administrativo se encuentra cargado por parte de la Secretaría de Educación en el aplicativo denominado On base con fecha de 13 de diciembre de 2022, con el fin de realizar el estudio pertinente por la Fiduprevisora.
10.- -Mediante auto del 16 d e diciembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 19 de diciembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
13.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2022-00357
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14.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
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14.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.
15.- En el presente caso, la accionante manifestó que el 20 de abril y 16 de septiembre de 2022, presentó petici ones, a través de la s cuales solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, ha transcurrido más de cuatro meses sin que se haya resuelto de fondo su requerimiento.
16.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección d el derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición1
17.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición1
17.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda
1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00357
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6 someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
18.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
19.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
20.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00357
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7 21.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
22.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a e mitir la
de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
22.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a e mitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
23.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
24.- En el presente caso, la accionante afirmó que , el 20 de abril y 16 de septiembre de 2022, present o peticiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, ha transcurrido
24.- En el presente caso, la accionante afirmó que , el 20 de abril y 16 de septiembre de 2022, present o peticiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión. Sin embargo, ha transcurrido más de cuatro meses sin que se haya resuelto de fondo su requerimiento.
25.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó, en síntesis, a la Secretaría de E ducación deImpugnación tutela 2022-00357
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8 Cundinamarca, elaborar un nue vo proyecto de acto administrativo, con los ajustes solicitados por Fiduprevisora, proceda a remitírselo para su estudio con los documentos indicados a la sociedad Fiduciaria y emitir una respuesta de fondo a la solicitud del 20 de abril de 2022. Asimismo, ordenó a la Fiduprevisora emitir un pronunciamiento de aprobación o improbación del acto administrativo.
26.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 20 de abril de 2022, la accionante presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación.
27.- Mediante Oficio del 05 de junio de 2022 , la Secretaria de Educación de Cundinamarca solicitó a la actora copia del acta de nombramiento y posesión.
28.- El 14 de junio de 2022, la accionante solicitó prórroga para allegar los
Cundinamarca solicitó a la actora copia del acta de nombramiento y posesión.
28.- El 14 de junio de 2022, la accionante solicitó prórroga para allegar los documentos requeridos, teniendo en cuenta que los había solicitado ante la misma entidad -Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de derecho de petición.
29.- El 21 de junio de 2022, la Secretaria de Educación de Cundinamarca informó que la solicitud prestacional fue radicada con el número 2022 -PENS012624.
30.- El 15 de septiembre de 2022 , la accionante solicitó a la Secretaria de Educación de Cundinamarca y a l a Fiduprevisora S.A. información sobre la solicitud de reconocimiento pensional.
31.- El 04 de octubre de 2022, la Secretaria de Educación de Cundinamarca informó a la accionante que su solicitud fue enviada para estudio a la Fiduprevisora.
32.- En la misma fecha, la Fiduprevisora S.A. manifestó a la accionante que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se encontraba incompleta, yImpugnación tutela 2022-00357
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9 requirió complementar: “designación de la autoridad a la que se dirige, nombres y apellidos completos del solicitante y del docente, objeto claro y conciso de su petición, razones en las que se fundamenta”
33.- El 29 de noviembre de 2022, la Secretaria de Educación de Cundinamarca manifestó a la accionante que procedió a elaborar el proyecto de Acto
petición, razones en las que se fundamenta”
33.- El 29 de noviembre de 2022, la Secretaria de Educación de Cundinamarca manifestó a la accionante que procedió a elaborar el proyecto de Acto Administrativo, que fue cargado y remitido a través de la plataforma dispuesta a la sociedad fiduciaria el día 03 de octubre de 2022.
34.- La Sala advierte que, el 29 de noviembre de 2022, la Fiduprevisora devolvió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, porque dicha entidad no aportó certificado de salarios correspondientes a los años 2019 y 2020 , además, debía corregir la afiliación de la accionante del año 2000.
35.- Así las cosas, del trámite expuesto en párrafos precedentes, la Sala observa que, la accionante presentó la primera solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación el día 20 de abril de 2020, sin embargo, a la fecha, no se ha resuelto de fondo su requerimiento.
36.- En este sentido, se evidencia que las entidades accionadas, en primer lugar, requirieron a la accionante una serie de documentos que se encontraban en la misma entidad, en oposición de lo previsto en el artículo 9 del Decreto 19 de 20122, que señala:
“ARTÍCULO 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación".
Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación".
2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”Impugnación tutela 2022-00357
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10 37.- En segundo lugar, la Secretaría de Educación de Cundinamarca envío a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de pensión de manera incompleta, quien negó el reconocimiento prestacional por ese mismo motivo.
38.- La Corte Constitucional ha considerado que no es admisible que las entidades de fondos de pensiones, trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “ desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”3
39.- La Sala considera que, las entidades accionadas se encuentran en mora de resolver de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional, pues se debe advertir que las consecuencias de la omisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca no pueden recaer en la parte actora.
resolver de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional, pues se debe advertir que las consecuencias de la omisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca no pueden recaer en la parte actora.
40.- Adicionalmente, tal como lo consideró el Juzgado de instancia, en el presente asunto no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque las entidades accionadas todavía se encuentran en mora para resolver de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional, dado que con las respuestas emitidas no se resuelve de fondo el requerimiento de la señora Avilan Arévalo, quien, presentó la primera petición hace más de nueve meses -20 de abril de 2022-.
41.- Finalmente, la S ala recuerda que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2022-00357
Accionante: Cristina Avilan Arevalo Demandado: Secretaría de Educación de Cundinamarca y otros
11 42.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del siete (7º) de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7º) de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso