TA CUN - 11001334305920230000901-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230000901-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013343059202300009-01
Sentencia: SC3-03-23-2684 SALA 27
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Demandante: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PORVENIR S.A.
Demandado: HOSPITAL SANTAMARÍA DE SANTA BÁRBARA -ESE
Asunto: RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA1
La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra la E.S.E. Hospital Santamaría de Santa Barbara.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Del libelo introductorio
La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de cumplimiento, contra el Hospital Santamaría de Santa Bárbara, con el fin de obtener en efectivización de los artículos 17 Decreto
La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de cumplimiento, contra el Hospital Santamaría de Santa Bárbara, con el fin de obtener en efectivización de los artículos 17 Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 , el pago de las sumas de dinero contenidas en la Resolución No. 010 de 31 de enero de 2017.
Bajo el descrito panorama fáctico y conforme consigna el libelo introductorio, se formularon las siguientes pretensiones:
Se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BÁRBARA el pago en cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo No. 010 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2017, y, en consecuencia, se le ordene cumplir sin más dilaciones, la norma con fuerza de ley , de los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 y demás disposiciones legales frente al reconocimiento y pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2
1 ARTICULO 26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
demandante.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
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1.2. Hechos probados relevantes
En fundamento de sus reclamaciones, conjugada en óptica del recurso que nos ocupa, la realidad procesal surgida en sede del A Quo, se tiene conforme sigue:
- La señora María Liciria Bedoya Bedoya se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., última que, le reconoció pensión por vejez.
- El 3 de octubre de 2016, la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Barbara aportó a Porvenir S.A. certificación laboral para bono pensional, indicado que la señora María Liciria Bedoya Bedoya , laboró en dicha institución hospitalaria del 1º de octubre de 1978 al 1º de abril de 1991, por lo que el pago del bono pensional correspondiente al mencionado periodo estaría a su carg o, configurando así cuota parte del bono pensional a favor de la afiliada.
- Consecuentemente, Porvenir S.A. consolidó un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor
es la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara.
- En el año 2017, Porvenir S.A. , solicitó a la E.S.E. Santa María de Santa Barbara , el reconocimiento y pago del precitado bono pensional a su cargo.
- El 31 de enero de 2017, la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara expidió la Resolución
reconocimiento y pago del precitado bono pensional a su cargo.
- El 31 de enero de 2017, la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara expidió la Resolución
No. 010 de 2017, por medio de la cual dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y emitir Bono Pensional, Tipo A modalidad 2 a fecha de redención Futura 10/10/2019, correspondiente a la señora MARÍA LICIRIA BEDOYA BEDOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.381.781, cuyo valor a cargo de la E.S.E. Hospital Santamaría del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia en calidad de entidad emisora a fecha de corte 02/09/1994, asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($4.436.216)M.L., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. (…)”
- El 20 de abril de 2017, la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara , registró la resolución precita en el sistema de bonos pensionales, y el pago de la obligación, solo sería exigible hasta el 10 de octubre de 2019, conforme la liquidación provisional.
- El 19 de diciembre de 2022, Porvenir S.A. solicitó vía correo electrónico a la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Bárbara , el pago del bono pensional a su cargo y le indicó que la comunicación constituye la renuencia, requisito de procedibilidad para incoar el presente medio constitucional.
- Porvenir S.A., alega que la omisión de pago del bono pensional constituye contravención al
comunicación constituye la renuencia, requisito de procedibilidad para incoar el presente medio constitucional.
- Porvenir S.A., alega que la omisión de pago del bono pensional constituye contravención al artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1996,
1.3. Fallo de primera instancia
1.3.1. Con providencia del siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fundamento en que la accionante no agotó el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de las sumas contenidas en la Resolución No. 010 de 31 de enero de 2017, que para el caso en concreto, trata de la acción ejecutiva prevista en la Ley 1437 de 2011, correspondiéndole al Juez ContenciosoImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 3 de 11 Administrativo en sede del precitado medio d de control, ordenar el pago del bono pensional contenido en el acto administrativo anunciado.
1.3.2. La decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico institucional a las autoridades accionadas con acuse de entrega del ocho (8) de febrero del año en curso.
II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.3.2. La decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico institucional a las autoridades accionadas con acuse de entrega del ocho (8) de febrero del año en curso.
II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar, se ordene a la entidad accionada , cumplir con la obligación de pago a su cargo contenida en la Resolución No. 010 de 2017, y esgrime como argumento central de su inconformidad con la decisión del A Quo que, las normas susceptibles de exigirse a través de acción de cumplimiento , deben contener un mandato claro e inobjetable a cargo de la entidad accionada, como es del caso, y trae a colación el procedimiento que debe realizar la entidad para lograr el pago del bono pensional.
Reiteró que, la finalidad del medio constitucional objeto de estudio es el cumplimiento de una ley o acto administrativo, específicamente de aquellos que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser satisfechos a través de ordenes de tipo constitucional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3 º de la Ley 353 de 1997, conforme al
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3 º de la Ley 353 de 1997, conforme al cual:
“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Conten cioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
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Preceptiva que impone armonizar con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativa, conforme al cual, es de competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia:
“(…) las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de apelación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De contera, es de conocimiento de esta Sala de Decisión resolver la impugnación promovida en curso de acción de cumplimiento por la activa.
4.1.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que prescribe:
4.1.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que prescribe:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
Conjugado además que, en doctrina del Consejo de Estado, son cuatr o (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia y que la ausencia de alguna de ellas impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:
“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la d emanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;
b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;
c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y
d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”
En línea con lo anterior se tiene que, para el caso en concreto se cumplen las condiciones establecidas por la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia las normas sobre las cuales se aduce el incumplimiento son los artículos 17
establecidas por la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia las normas sobre las cuales se aduce el incumplimiento son los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 ; (ii) las pretensiones de la solicitud y del libelo constitucional están encaminadas a lograr el efectivo cumplimiento por la entidad acciona da del Director de Bonos Pensionales de Porvenir S.A., (iii) la acción de cumplimiento que ocupa nuestra atención fue incoada por la apoderada judicial de Porvenir S.A. , misma entidad que radicó la petición de renuencia, y (iv) la entidadImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 5 de 11 demandada es la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Barbara, misma ante quien se presentó la petición de cumplimiento en sede administrativa
De esta manera, observa la Sala que la actora reclamó el cumplimiento del precitado cuerpo normativo, ante la misma autoridad, de quien se acreditó no satisfizo el referido requerimiento, situación que permite considerar cumplido el requisito de constitución de renuencia para la efectivización de la precitada normativa.
4.1.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal, por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.1.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal, por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el pago de la suma que por concepto de bono pensional fue reconocido en la Resolución 010 de 2017, es reclamable por vía de la acción de cumplimiento por comportar su no pago, inobservancia de los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 , que contienen mandato claro, expreso y exigible y, en consecuencia, procede revocar el fallo de primera instancia, y acceder a sus pretensiones.
4.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción de cumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto e l medio de control idóneo, es la acción ejecutiva , en marco de la cual, PORVEIR S.A., puede solicitar el pago del crédito contenido en la Resolución No. 010 del 31 de enero de 2017, en cuanto contiene obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa aquí accionada.
4.2.3. Consecuentemente y en labor de resolver sobre la impugnación promovida por PORVENIR S.A., se tiene como problema jurídico:
¿Los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997, son exigibles por vía de la acción de cumplimiento, para efectivizar el pago de obligación, clara expresa y exigible , contenida en acto administrativo y a cargo de
exigibles por vía de la acción de cumplimiento, para efectivizar el pago de obligación, clara expresa y exigible , contenida en acto administrativo y a cargo de la E.S.E. accionada, o el enunciado medio de control torna improcedente, contrastado que los deberes emergidos de las citadas disposiciones no asumen como obligaciones impostergables para la accionada, y existencia de la acción ejecutiva?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 6 de 11 En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que en el sub-lite, la acción de cumplimiento torna improcedente, contrastado la existencia de la acción ejecutiva, que asume idónea, para obtener el pago por la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Barbara, de la suma dineraria, reconocida en su Resolución 010 de 2017 , a favor de PORVENIR S.A, y en consecuencia , el medio de control opcionado , no satisface el requisito de subsidiariedad, exigible en marco del inciso 2) del artículo 9o de la Ley 393 de 1993.
En este orden, no prospera la impugnación y habrá de confirmar el fallo de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contiene n una
normativas:
3.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contiene n una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad. Consagrada en el artículo 87 Superior, habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite prefe rente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Consigna textualmente la citada preceptiva:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, conforme sigue:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente , por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, destaca contrastada la Ley 393 de 1997, en particular su artículo 9º, que transcribe:Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 7 de 11 “(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”
Contexto normativo que en hermenéutica del órgano ce cierre de esta jurisdicción, edifica como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento:
Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer ció la acción,
para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer ció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
Torna improcedente cuando se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
La norma de la que se pretenda cumplimiento debe imponer una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.
Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento que, “(…) el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita, además de encontrarse consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigentes, contenga mandato imperativo e inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento”, y advierte que, “(…) a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen (…)”, e indica que,
“Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”
La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”
3.3.2. En ámbito de la acción de cumplimiento, el concepto de Acto Administrativo comprende el de contenido general, así como el de contenido particular, condicionado a que no se trate de procedimiento reglado, ni apareje gasto público, a más de que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para le defensa de la accionante. Premisa en punto de la que se advierte, es pasible la jurisprudencia respecto a que la acción de cumplimiento procede en relación de “ los actos administrativos de carácter general, considerados materialmente leyes, así como respecto de los actos administrativos contenido particular y concreto”, y advierte, “ laImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 8 de 11 acción de cumplimiento se ha de desatar negando las pretensiones de la demanda , cuando estas se formulan respecto de actuación administrativa reglada y en trámite ”, como quiera que:
“De conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguien te las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administrativos , aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas.”
cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administrativos , aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas.”
Comprendiendo en el concepto de norma con fuerza material de ley, además de las leyes en sentido formal, las orgánicas, las estatutarias, las aprobatorias de tratados internacionales, las marco y los códigos, así como los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades señaladas en los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.
3.4. DEL CASO CONCRETO.
3.4.1. Aspectos probatorios
3.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, contrastado que la Ley 393 de 1997, no regula el tema y en su artículo 30 prescribe bajo el rubro de “Remisión”:
“(…) En los aspec tos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”
En consecuencia, por vía del Código Contencioso Administrativo –CCA, del que precisa destacar, fue subrogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, se tiene que en materia probatoria la acción de cumplimiento se rige por el Código General del Proceso.
3.4.1.2. En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia; es de carácter documental, y reviste eficacia,
cumplimiento se rige por el Código General del Proceso.
3.4.1.2. En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia; es de carácter documental, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del C.G., las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por la accionante, contrastado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibidem, la emanada de ésta, es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
3.4.2. Análisis del caso concreto y decisiónImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 9 de 11 3.4.2.1. En el sub-lite, la acción de cumplimiento torna improcedente, contrastado la existencia acción ejecutiva, que asume idónea, para obtener el pago por la E.S.E. Hospital Santa Mar ía de Santa Barbara, de la suma dineraria, reconocida en su Resolución 010 de 2017, a favor de PORVENIR S.A y , en consecuencia, el medio de control opcionado, no satisface el requisito de subsidiariedad, exigible en marco del inciso 2) del artículo 9o de la Ley 393 de 1993. En este orden, no prospera la impugnación y habrá de confirmar el fallo de primera instancia.
Contrastado que, la activa pretende se efectivice por parte de la E.S.E. HOSPITAL
la impugnación y habrá de confirmar el fallo de primera instancia.
Contrastado que, la activa pretende se efectivice por parte de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MARÍA DE SANTA BARABRA, el mandato contenido en los artículos 17 del Decreto 1748 de 1995 y 16 del Decreto 1474 de 1997 , imponiéndole el pago del bono pensional que la E.S.E. Hospital Santa María de Santa Barbara constituyó mediante Resolución 010 de 2017 a favor de la señora María Liciria Bedoya Bedoya.
En tal sentido, procederá la Sala a retrotraer la normatividad de la que se pretende efectivización, así:
“DECRETO 1748 DE 1995. “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.
(…)
Artículo 17. PAGO DE LOS BONOS.
El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.
El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir
siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.”
“DECRETO 1474 DE 1997 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 16. Obligación de expedir bonos pensionales.
Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.
Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.
El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursosImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 11001334305920230009-01
Demandante: Porvenir – S.A.
Demandado: Hospital Santamaría de Santa Bárbara
E.S.E.
Página 10 de 11 correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo co n el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por razón del carácter
será sancionado de acuerdo co n el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.”
En orden de la transcripción que antecede, asume categórico, conforme viene aduciendo y en contraste con el texto de las normas de las que se pretende efectividad, que no cumplen con los presupuestos ejecutividad, mandato claro expreso y exigible que asume como deber imperat ivo e impostergable para la autoridad accionada, exigidos para su efectivización por vía de la acción de cumplimiento, toda vez que el reseñado conjunto de normas, no imponen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de las autoridades acci onadas, ello es, no contienen un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquellas. Si bien las normas en comento y reitera en ello, contemplan una serie de deberes, no se advierten que los mismos se encuentren dirigidos a la adopción imperat iva
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