TA CUN - 11001334305920230008501-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230008501-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., Cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2023 – 00085 – 01

Accionante: Ana Bertilda Rodriguez Mendez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Acción: Tutela Tema: Debido proceso – mínimo vital

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que protegió el derecho fundamental de petición y declaro la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar el cumplimiento de sentencia judicial.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2023, Ana Bertilda Ro dríguez de Méndez a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados en atención a la falta de respuesta respecto del cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Fusagasugá confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema

de respuesta respecto del cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Fusagasugá confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

1. PRETENSIÓN

Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSION (sic), Que de manera inmediata de respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Del Circuito de Fusagasugá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y BLANCA LILIA RAMOS MARTÍNEZ, PROCESO N 2529031003002 2015 00212 01, solicitud que fue radicada ante Colpensiones el 15 de marzo de 2022 con el número 2022-3394649

En consecuencia se ordene de manera inmediata a pagarle los saldos ordenados en la sentencia y esencialmente su inclusión en el sistema de seguridad social en salud.

1.2. Hechos

En consecuencia se ordene de manera inmediata a pagarle los saldos ordenados en la sentencia y esencialmente su inclusión en el sistema de seguridad social en salud.

1.2. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

Ana Bertilda Rodríguez de Méndez a través de apoderado judicial inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Fusagasugá, quien accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, la sentencia fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó la decisión del a quo.

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y este fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no casar la decisión.

El 15 de marzo de 20222 mediante radicado número 2022 -3394649 solicitó el cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela Colpensiones haya dado cumplimiento.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Alega que el actuar de la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante como quiera que padece enfermedades que le impiden laboral y como consecuencia de ello se encuentra en condiciones económicas difíciles.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

fundamentales de la accionante como quiera que padece enfermedades que le impiden laboral y como consecuencia de ello se encuentra en condiciones económicas difíciles.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que rindieran el informe requerido sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

El director de defensa judicial de Colpensiones allegó respuesta a la acción constitucional presentada por Ana Bertilda Rodríguez de Méndez a través de apoderada judicial, alegando que mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2022 se informó a la accionante que la entidad se encontraba realizando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso laboral 25290 -3112-002-2015-00212-00 del Juzgado 002 Civil Laboral del Circuito de Fusagasugá.

Por lo anterior solicitar negar la protección de derechos fundamentales alegada por la accionante , aduciendo la improcedencia de la acción pues la solicitud refiere pretensiones de contenido económico que salen de la orbita de juez constitucional y le corresponden al juez natural.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá, protegió el derecho fundamental de

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá, protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y declaró la improcedencia de la acción respecto de losRadicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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demás derechos fundamentales alegados. Como fundamento de su decisión, señaló:

(…) considera este Juzgado que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que la entidad accionada omitió brindar una respuesta que satisfaga los requisitos jurisprudenciales del núcleo esencial del derecho de petición, ya que la entidad accionada omitió demostrar que antes y durante la presente acción tutelar informó a la parte actora si toda la documentación allegada con la solicitud de cumplimien to de una decisión judicial se encontraba completa y si había sido remitida al área competente o si por el contrario debía aportar un documento adicional.

Como consecuencia, se ordenará al Representante Legal de Colpensiones o a quien sea de su competencia en la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se emita y notifique una respuesta a la petición del 15 de marzo de 2022 por medio de la cual la parte actora solicitó el cumplimiento de una decisión judicial.

En todo caso, la respuesta no implica que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta a la solicitud del

respuesta a la petición del 15 de marzo de 2022 por medio de la cual la parte actora solicitó el cumplimiento de una decisión judicial.

En todo caso, la respuesta no implica que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta a la solicitud del accionante.

(…)

teniendo en cuenta lo anterior, y como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, por regla general la acción de tutela, no es el mecanismo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, considerando que el accionante dispone del mecanismo ordinario ante la autoridad judicial, correspondiente al proceso ejecutivo contemplado en la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, el cual es eficaz para la reclamación del cumplimiento de sentencias como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T404 de 2018

(…)

se concluye que la accionante se encuentra activa en el régimen Subsidiado desde el 27 de septiembre de 2022 y afiliada a la Nueva EPS S.A., con lo que se desprende que tiene acceso a los servicios médicos para tratar su diagnóstico de Diabetes Mellitus e Hipertensión Esencial.

Con todo lo anterior, en el caso que nos ocupa no se encuentran los elementos mínimos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de la sentenciaRadicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y su consecuente afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual esta Sede Judicial declarará la improcedencia de la acción tutelar respecto de las pretensio nes expuestas.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Ana Bertilda Rodríguez de Méndez frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ordenar al Representante Legal de Colpensiones o a quien sea de su competencia en la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se emita y notifique una respuesta a la petición del 15 de marzo de 2022 por medio de la cual la parte actora solicitó el cumplimiento de una decisión judicial.

En todo caso, la respuesta no implica que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta a la solicitud del accionante.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela para atender las pretensiones elevadas por la accionante en relación con el pago de los saldos ordenados en la sentencia ordinaria l aboral y su inclusión en el Sistema de Seguridad Social en Salud por lo señalado en la presente providencia.

Cuarto: Exhortar a Colpensiones para que adelante el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia judicial a favor de la

inclusión en el Sistema de Seguridad Social en Salud por lo señalado en la presente providencia.

Cuarto: Exhortar a Colpensiones para que adelante el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia judicial a favor de la parte actora con plena sujeción a los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad que se contemplan en las regulaciones del procedimiento administrativo de la Ley 1437 de 2011 por ser un sujeto de especial protección constitucional, según los argumentos expuesto en la parte motiva de la providencia.

(…)

1.6. De la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión, sin embargo, esta no fue sustentada.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. De la parte accionante

  • Respuesta por parte de Colpensiones a la petición del 15 de marzo de 2022. - Historia clínica. - Providencia que resolvió el recurso de casación. - Fotografías de una vivienda.

1.7.2. Del accionado

1.7.2.1. Colpensiones

  • Oficio mediante el cual dan respuesta a la solicitud del 28 de noviembre de 2022. - Constancia de notificación. - Resolución SUB 111091

II. CONSIDERACIONES

  • Oficio mediante el cual dan respuesta a la solicitud del 28 de noviembre de 2022. - Constancia de notificación. - Resolución SUB 111091

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

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2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, alegados por la accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, alegados por la accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gener adora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afect ación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la o currencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue interpuesta a través de apoderado judicial por Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,

través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue interpuesta a través de apoderado judicial por Ana Bertilda Rodríguez de Méndez, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, por parte de Colpensiones en al no cumplimiento de la sentencia expedida en el proceso ordinario laboral. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimada en la causa por pasiva Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental a debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital de Ana Bertilda Rodriguez de Mendez.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en tod o momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del

tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7.

2.4. De la carencia actual del objeto

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso

sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.8 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

2.5. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital, los cuales estima vulnerados en atención a la falta de respuesta a la petición mediante la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones para el reconocimiento de pensión sustitutiva.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante respecto del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada no cumplía con los requisitos establecidos para ser de fondo y

8 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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congruente con lo solicitado, así mismo, declaró la improcedencia de la acción respecto de ordenar el cumplimiento de la Sentencia proveniente del proceso

Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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congruente con lo solicitado, así mismo, declaró la improcedencia de la acción respecto de ordenar el cumplimiento de la Sentencia proveniente del proceso laboral como quiera que para ello el legislador dispuso de otros mecanismos ante el juez ordinario.

En este orden de ideas el juez de instancia ordenó a Colpensiones, para que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a dar respuesta de fondo a la petición radicada el 15 de marzo de 2022 y exhortó a la entidad con el fin de que adelantara el trámite administrativo necesario para dar cumplimiento al fallo judicial que reconoce a la actora pensión sustitutiva.

En consecuencia, y conforme al escrito allegado por Colpensiones durante el trámite de segunda instancia, se resolvió la solicitud radicada por la accionante mediante Resolución SUB 111091 del 28 de abril de 2023 “ POR MEDIO DE LA

CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN

EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA” así

(Expediente digital, archivo 23):

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo Judicial dentro del proceso No. 25290311200220150021200 del 01 de septiembre de 2017 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ -CUNDINAMARCA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA LABORAL mediante Sentencia del 14 de marzo de 2018, y en consecuencia, RECONOCER una pensión de

el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA LABORAL mediante Sentencia del 14 de marzo de 2018, y en consecuencia, RECONOCER una pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, con ocasión del fallecimiento de MENDEZ PASTOR ya identificado, a partir del 20 de abril de 2013 en los siguientes términos y cuantías:

Mesada año 2013: $589.500.00 Mesada año 2014: $616.000.00 Mesada año 2015: $644.350.00 Mesada año 2016: $689.455.00 Mesada año 2017: $737.717.00 Mesada año 2018: $781.242.00 Mesada año 2019: $828.116.00 Mesada año 2020: $877.803.00 Mesada año 2021: $908.526.00 Mesada año 2022: $1.000.000.00 Mesada año 2023: $1.160.000.00

RAMOS MARTINEZ BLANCA LILIA ya identificada, en calidad de compañera, en porcentaje del 50% de la mesada pensional, en los siguientes términos y cuantías: Mesada beneficiaria a 2023: $580.000 Conceptos por Retroactivo:Radicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202305 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del

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La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202305 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de FUSAGASUGA CL 7 6 55 PAR

PRINCIPAL FUSAGASUGA.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

RODRIGUEZ DE MENDEZ ANA BERTILDA ya identificada, en calidad de cónyuge, en porcentaje del 50% de la mesada pensional, en los siguientes términos y cuantías:

Mesada beneficiaria a 2023: $580.000

Conceptos por Retroactivo:

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202305 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de FUSAGASUGA CL 7 6 55 PAR

PRINCIPAL FUSAGASUGA.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a Fallo Judicial

la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a Fallo Judicial dentro del proceso No. 25290311200220150021200 del 01 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DELRadicado: 11001-33-43-059-2023-00085-01

Accionante: Ana Bertilda Rodríguez de Méndez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ -CUNDINAMARCA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA-SALA LABORAL mediante Sentencia del 14 de marzo de 2018, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

(…)

En este orden y como quiera que la entidad en el escrito mediante el cual informa el cumplimiento del fallo de tutela expuso que no se había efectuado la notificación del acto administrativo, por cuanto no se había podido entablar comunicación con el apoderado de la accionante, el despacho se comunicó al número de teléfono reportado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones (320 847 1819) el día 4 de mayo de 2023 en horas de la tarde para confirmar dicha situación, ante lo cual el abogado Jorge Hernán Pineda Monroy

número de teléfono reportado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones (320 847 1819) el día 4 de mayo de 2023 en horas de la tarde para confirmar dicha situación, ante lo cual el abogado Jorge Hernán Pineda Monroy ap

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