TA CUN - 11001334305920230011501-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230011501-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX Referencia: Exp. No. 11001 33 43 059 2023 00115 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado .

1. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago presentaron acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política , presuntamente vulnerado por el ICETEX, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«PRIMERO: El pasado tres (03) del mes de marzo del año en curso, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en mi calidad de deudora de presenté solicitud ante la de razón

«PRIMERO: El pasado tres (03) del mes de marzo del año en curso, haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en mi calidad de deudora de presenté solicitud ante la de razón social “ICETEX”, en la cual Solicité respetuosamente que se me expidiera a mis costas copias originales e integras de los siguientes documentos con fines probatorios tendientes a iniciar acciones legales en contra de la accionada, habida cuenta, que ésta de manera ilegal me repo rtó a centrales de riesgo del sistema financiero; los documentos solicitados fueron:Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

1. Notificación realizada a la suscrita accionante del reporte a centrales de riesgo en la última dirección del contrato con su guía de entrega por parte de la razón soci al

“ICETEX” (.)

4. Vinculación de cartera (.)

5. Copia simple del documento entidad (.)

SEGUNDO: Ante dicha petición y/o solicitud de los documentos relacionados en el numeral anterior, la empresa tutelada en respuesta la misiva con fecha nueve (03) de marzo Hasta la presente fecha ha transcurrido más de (57) días desde la fecha en que se radicó el derecho de petición, y no se ha obtenido ninguna respuesta del ICETEX donde es faltando en artículo 4 al principio de la administración de datos veracidad o calidad de registros en los bancos de y hasta fecha no he recibido ninguna respuesta esta entidad do nde se solicita eliminación el reporte en los bancos de datos. Por notificación al reporte.

veracidad o calidad de registros en los bancos de y hasta fecha no he recibido ninguna respuesta esta entidad do nde se solicita eliminación el reporte en los bancos de datos. Por notificación al reporte.

TERCERO: De la no respuesta emitida por la accionada, se puede colegir que mi petición no fue resuelta por la accionada en forma clara, congruente y de fondo como quiera que basa su decisión en situaciones subjetivas para omitir remitirme los documentos solicitados.

CUARTO: Los documentos solicitados por la suscrita a la empresa tutelada tienen por objeto constituir prueba documental para iniciar acciones administ rativas, constitucionales y judiciales con el fin de que me sean protegidos o amparados mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra y habeas data que considero están siendo vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones del de la persona jurídica accionada.

QUINTO: Desde mi interpretación considero que el motivo por el cual la accionada omitió correrme traslado de los documentos rogados, es que no quieren afrontar las consecuencias jurídicas por la negligencia y error procedimental cometidos por la tutelada reflejada en la omisión de diligenciar o elaborar la autorización que la suscrita le otorgó para que me reportaran a las centrales de riesgo, autorización que de existir debería estar expresamente ICETEX de manera similar considero que la empresa accionada omite enviarme copia de la notificación donde se me informa que la suscrita tutelante sería reportada a las centrales de riesgo, es porque sencillamente dicho documento no existe. En resumen, la empresa accionada omite enviarme mencionados documentos porque estos no existen y me está vulnerando

que la suscrita tutelante sería reportada a las centrales de riesgo, es porque sencillamente dicho documento no existe. En resumen, la empresa accionada omite enviarme mencionados documentos porque estos no existen y me está vulnerando todos mis derechos como principio de libertad principio a la necesidad, principio de veracidad, principio de integridad, principio de finalidad, p rincipio de utilidad, principio la circulación restringida, principio de incorporación, principio de caducidad, principio de individualidad.

SEXTO: La consecuencia jurídico – legal de la inexistencia de los documentos solicitados descritos en el numeral anterior, sería que de facto operaría la eliminación del dato negativo que sobre la suscrita pesa en las centrales de riesgo,Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

ya que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples Jurisprudencias, lo ratificado en la Sentencia T-964 de 2010 de la que se trascribe su aparte fundamental:

“La Corte desde el año de 1993 viene reconociendo como principio de la administración de datos la necesidad de una autorización del titular. De tal forma, para que las centrales de información crediticia puedan divulgar la información de una persona deben, por una parte, contar con la autorización previa, libre y expresa de la misma, y por la otra, informar al titular del dato respecto del reporte de datos negativos a la central. Todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la rectificación y a la actualización de los datos a reportar.”

Corolario de lo anterior, es claro que el legislador acoge l a posición jurisprudencial,

negativos a la central. Todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la rectificación y a la actualización de los datos a reportar.”

Corolario de lo anterior, es claro que el legislador acoge l a posición jurisprudencial, al señalar que para que la información pueda ser divulgada, es necesario que el titular de la misma autorice dicha acción. De lo contrario, la conducta sería lesiva del derecho fundamental de hábeas data. Por lo tanto, de no cum plirse con este requisito el titular del dato, podrá reclamar la exclusión del mismo” (Sentencia T -964 de 2010)

PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: Se proteja el derecho fundamental de petición en cabeza de la suscrita accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene “ICETEX”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificació n del fallo de tutela, de respuesta de fondo, clara y congruente a mi petición presentada el día 03 de marzo del año curso y en consecuencia me envíe copia de los documentos solicitados, especialmente copia de la autorización que la suscrita les otorgó par a que me reportaran a las centrales de riesgo, autorización que de existir debe estar expresamente dirigida a ustedes o a ICETEX y copia de notificación por parte de la empresa tutelada donde se me informó que sería reportada a las centrales de riesgo.

TERCERO: Las demás declaraciones que de oficio estime su Señoría.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

empresa tutelada donde se me informó que sería reportada a las centrales de riesgo.

TERCERO: Las demás declaraciones que de oficio estime su Señoría.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia , resolvió lo siguiente:

«Primero: Declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

Segundo: Exhortar al ICETEX para que en lo sucesivo elabore y notifique las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello […]».

Para el referido despacho judicial quedó desvirtuado por la accionada lo indicado en la demanda por la parte actora , toda vez que aportó oficio de veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) y correo electrónico de la misma data en donde se responde a la petición. En ese sentido, para el a quo, la respuesta otorgada por el ICETEX a la actora se notificó debidamente después del vencimiento de términos y durante el transcurso de la presente acción constitucional.

Igualmente, para el juzgado de instancia, el contenido de la respuesta resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la parte actora, pues

durante el transcurso de la presente acción constitucional.

Igualmente, para el juzgado de instancia, el contenido de la respuesta resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la parte actora, pues se le informó los periodos de mora de la obligación, los oficios junto con sus guías o constancia s de remisión al correo electrónico donde se informa la mora en la obligación, la fecha en que la obligación fue asignada en etapa de cobro administrativo y pre jurídico y se les ofreció tres escenarios de pago de la obligación.

Siendo oportuno en este momento recordar que el objeto de la protección al derecho fundamental reside en una respuesta al peticionario, sin que aquella deba ser afirmativa, no obstante lo anterior, para el a quo no pas ó desapercibido que la entidad accionada emitió una respuesta después del término legal, lo anterior en contravía de lo establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por ello, este Juzgado exhortará al ICETEX para que en lo sucesivo elaborara y notifi cara las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de once (11) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugn ación presentado por la parte actora, quien puso de presente lo siguiente:

«Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No

recurso de impugn ación presentado por la parte actora, quien puso de presente lo siguiente:

«Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultaAccionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

insignificante a las pretensiones como actora, por er rónea interpretación de sus principios.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia simple de los documentos de identidad de las accionantes . 4.2. Copia de la petición elevada por las actoras el pasado tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Copia de la respuesta a la petición emitida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos – ICETEX. 4.4. Copia de la certificación de la Dirección de Cobranza del ICETEX. 4.5. Copia del formulario de inscripción del ICETEX. 4.6. Copia de la carta de instrucciones del ICETEX.

4.4. Copia de la certificación de la Dirección de Cobranza del ICETEX. 4.5. Copia del formulario de inscripción del ICETEX. 4.6. Copia de la carta de instrucciones del ICETEX. 4.7. Copia de la certificación de la Coordinación del Grupo de Administración de Cartera. 4.8. Copia de la notificación de mora de un crédito. 4.9. Copia del poder en representación judicial en acciones de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia .

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición , y finalmente , abordará (iii) el caso concreto.Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En ese orden de ideas, las ciudadanas Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago, quien es actúan en nombre propio, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra n legitimadas como parte activa en la tutela objeto de estudio , al considerar vulnera do su derecho fundamental de petición.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refie re a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1.

De esta forma, se encuentra que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX se encuentra

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1.

De esta forma, se encuentra que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, toda vez que se la señala de presuntamente vulnerar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya

1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, a la parte actora no se le había resuelto una petición presentada el tres (3) de marzo del año en curso, por lo que ante la amenaza actual de su derecho fundamental de petición la tutela de la referencia cumplía con el requisito de inmediatez , aunado al hecho que el plazo para interponer la acción se enc ontraba dentro de un plazo razonable.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, y en esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que:

«[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que

2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

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el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mec anismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»4.

Bajo las anteriores consideraciones, la tutela objeto de estudio cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en la medida que por medio de la acción constitucional

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»4.

Bajo las anteriores consideraciones, la tutela objeto de estudio cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en la medida que por medio de la acción constitucional se accede a muchos derechos constitucional y quien resulte afectado no dispone de ningún mecanismo ordinario para su protección.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurispr udencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que:

«[es] uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»5.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran :

«(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal mane ra que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido

dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal mane ra que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»6.

4 Corte Constitucional, Sentencia T -084 de 2015, M. P.: María Victoria C alle Correa. Citada en: Sentencia T206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T -760 de 2009, C -Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

De igual manera, de acuerdo con la Corte, las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»7.

5.5 CASO CONCRETO

A partir de las consideraciones previas y las documentale s aportadas al expediente, corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición invocado por las accionantes.

Al respecto, al expediente se allegó la petición radicada por las accionantes en la que solicitan una actualización de información crediticia y financiera ante centrales de riesgo por no e xistir documentos de notificació n que se encuentren suscritos por la señora Luz Marina Torres Buitrago, con fundamento en lo siguiente:

que solicitan una actualización de información crediticia y financiera ante centrales de riesgo por no e xistir documentos de notificació n que se encuentren suscritos por la señora Luz Marina Torres Buitrago, con fundamento en lo siguiente:

«Solicito a ICETEX notificación a centrales de riesgo a la última dirección del contrato con antelación a los 20 días fecha de facturación asignada en el crédito y su guía de entrega de la empresa de mensajería) Acreditar la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reportada) y además esta obligación ya cumplió más de 8 años y se debe cumplir la nueva ley del gobierno de la nueva ley 1266 del 2008

818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -610 de 2008, T-814 de 2012 y T-376 de 2017.Accionante: Lizeth Viviana Aldana Torres y Luz Marina Torres Buitrago

Accionado: ICETEX

Referencia: Exp. No. 110013343059202300115 01

ahora bien si no se demuestra mis pretensiones exijo la eliminación de los vectores de la obligación (657) sin histórico de mora y no volver a reportar. Ahora bien, esta entidad ICETEX como fuente de información financiera tiene como deber de la obligación reportar datos exactos, completos, actualizados comprensibles y comprobables sobre la existencia de los créditos por lo dicho anteriormente EXIJO de inmediato el retiro del reporte negativo de centrales de riesgo por no haber un documento que certifique y lo afirme el reporte ante centrales de riesgo. Ahora bien con los hechos narrados anteriormente se tenga en cuenta el

DERECHO DE HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICION son Derechos

riesgo por no haber un documento que certifique y lo afirme el reporte ante centrales de riesgo. Ahora bien con los hechos narrados anteriormente se tenga en cuenta el DERECHO DE HABEAS DATA Y DERECHO DE PETICION son Derechos Fundamentales y son de carácter Orden Prioritario, por tal motivo No veo la razón por la cual esta entidad No me pueda solucionar esta solicitud sin necesidad de una Sentencia Judicial o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o QUIEN HAGA SUS VECES de ente de Vigilancia y Cont rol para que sean ellos quienes lleven a cabo las respectivas indagaciones del caso, esto apoyado en el Derecho Constitucional consagrado en el Habeas Data “Derecho a la Información y la Intimidad” Se sirva ACTUALIZAR y RETIFICAR, mi información crediticia ante la Base de Datos de las Centrales de Riesgo, donde figure mi Nombre y Número de Cedula reportando sin el Histórico y con puntaje que tenía actualmente esto en cumplimiento del Artículo 8° de la Ley 1266 del 2008, Deberes de las fuentes de la información. En sus numerales 1, 2 y 3 en especial el 3 que les obligan a rectificar la información ante las centrales administradoras de datos así mismo sirva de soporte legal el Artículo 7° de la Ley 1266 del 2008, Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. En sus numerales 1,2 y 3. Esto apoyado en el Derecho Constitucional • Consagrado en el Habeas Data “Derecho a la Información y la Intimidad”. Se sirva ACTUALIZAR y RETIFICAR, mi información crediticia ante la Base de Datos de las Centrales de Riesgo, donde figure mi Nombre y Número de

Constitucional • Consagrado en el Habeas Data “Derecho a la Información y la Intimidad”. Se sirva ACTUALIZAR y RETIFICAR, mi información crediticia ante la Base de Datos de las Centrales de Riesgo, donde figure mi Nombre y Número de Cedula reportando sin el Histórico y con puntaje que tenía actualmente esto en cumplimiento del Artículo 8° de la Ley 1266 del 2008, Deberes de las fuentes de la información. En sus numerales 1, 2 y 3 en especial el 3 que les obligan a rectificar la información ante las centrales administradoras de datos así mismo sirva de soporte legal el Artículo 7° de la Ley 1266 del 2008, Deberes de los operadores de los Bancos de Datos. En sus numerales 1,2 y 3. Esto apoyado en el Derecho Constitucional • Ahora bien, Que Basado en el “Principio de interpretación integral de los Derechos Constitucionales” la Ley estatutaria 1266 de 2008 y más tarde de manera más amplia por la ley 1581 de 2012 y su Decreto 1377 de 2013. Se interpretará en el sentido de que se ampare adecuadamente los Derechos Constitucionales, como son entre otros el Habeas Data, al Buen Nombre a la Honra, Intimidad y la Información, los cuales podrían haber sido vulnerados por la Empresa ICETEX de manera NEGATIVA ante las Centrales de Riesgo por estar Prescrita por Acción Directa y por no haberAccionante: Lizeth Viviana Aldana Torre

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