TA CUN - 11001334305920230014801-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230014801-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2023-00148-01

Sentencia: SC3-23072787

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: Ferney Andrés Tapias Mera Demandado: Policía Nacional de Colombia Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Unidad familiar. Negativa de traslado de agente de policía. Ejercicio del ius variandi en las plantas de carácter global y flexible como la Policía Nacional: límites. Condiciones de salud que afectan gravemente a la cónyuge y a los hijos: necesidad de protección constitucional de la familia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 12 de mayo de 2023 el señor Ferney Andrés Tapias Mera, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia , con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, en conexidad a la salud, a la vida e igualdad, frente a los de su cónyuge Diana Lorena Galeano Chavarría y sus hijos, los menores Sebastián Tapias Galeano y Laura Sofia Tapias Galeano, con expresa solicitud de lo siguiente (arch. 002, exp. electrónico):

SEGUNDO: ORDENAR Director General de la Policía Nacional para que dentro

menores Sebastián Tapias Galeano y Laura Sofia Tapias Galeano, con expresa solicitud de lo siguiente (arch. 002, exp. electrónico):

SEGUNDO: ORDENAR Director General de la Policía Nacional para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del momento de la notificación del fallo, proceda a realizar el traslado del Subintendente FERNEY ANDRES TAPIAS MERA, de la Policía Metropolitana de Bo gotá a la Policía Metropolitana de Manizales

TERCERO: Ordenar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, pedir excusas a la familia del Subintendente FERNEY ANDRES TAPIAS MERA por haber negado el traslado solicitado como caso especial, donde el accionante argumentó que estaba en alto riesgo sus dos menores hijos por la enfermedad grave que presenta su cónyuge.

En fundamento de la acción constitucional se indicó que el subintendente Tapias Mera el 28 de octubre de 2021 solicitó ante el general comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. traslado por caso especial a la Policía Metropolitana de Manizales, emitiéndose el 14 de febrero de 2022 concepto no favorable al requerimiento.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2022 reiteró su requerimiento, en fundamento del estado de salud de su cónyuge, solicitud que mediante oficio del 27 de febrero de 2023 fue negada.Ferney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

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2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartido inicialmente el proceso al Juzgado 10° Administrativo de Tunja, mediante auto

negada.Ferney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

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2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartido inicialmente el proceso al Juzgado 10° Administrativo de Tunja, mediante auto del 15 de mayo de 2023 fue remitido a los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón al lugar donde ocurre la presunta vulneración y el domicilio de la accionada (arch. 003–006, ib.).

Una vez remitido y repartido el proceso, el Juzgado 59° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de mayo de 2023, admitió la acción, vinculó de oficio a la Policía Metropolitana de Bogotá y otorgó a las accionadas el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 009, ib.).

3. Informe de las accionadas.

El 17 de mayo de 2023 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dio contestación a la tutela, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (arch. 011–012, ib.).

Para fundamentar lo anterior, indicó que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano –SIATH–, se evidenció que el señor Ferney Andrés Tapias pertenece administrativamente a la Policía Metropolitana de Bogotá, adscrito a la unidad laboral CAI Guacamayas, por lo que ante esta unidad no se ha realizado trámite alguno de traslado al accionante, por no ser la unidad funcional de aquel.

unidad laboral CAI Guacamayas, por lo que ante esta unidad no se ha realizado trámite alguno de traslado al accionante, por no ser la unidad funcional de aquel.

Por otra parte, señaló que el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional se encuentra regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, en su Capítulo V, artículo 40, numerales 1 y 2, que establece que el traslado es el acto de autoridad competente que cambia a un miembro de la policía de una unidad o dependencia a otra para desempeñar un cargo o prestar un servicio.

Precisó que la Resolución No. 06665 de 2018, emitida por el Director General de la Policía Nacional, establece los lineamientos instituc ionales para las destinaciones, traslados y comisiones del personal de la Policía Nacional. Según dicha resolución, el Director General de la Policía tiene la competencia para ordenar los traslados, modificaciones, derogaciones y destinaciones del personal de Oficiales Superiores hasta el grado de Teniente Coronel, Oficiales Subalternos, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y personal no uniformado. También propone los traslados del personal de Oficiales Generales ante el Gobierno Nacional y del personal de oficiales superiores en el grado de coronel ante el Ministerio de Defensa Nacional, así como las comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional.

La Resolución también establece diferentes tipos de traslado y sus requisitos. Uno de ellos es el traslado por solicitud propia, en el cual el funcionario realiza una petición voluntaria

personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional.

La Resolución también establece diferentes tipos de traslado y sus requisitos. Uno de ellos es el traslado por solicitud propia, en el cual el funcionario realiza una petición voluntaria cumpliendo los requisitos establecidos. Otro tipo es el traslado por necesidades del servicio, el cual se causa atendiendo a las necesidades del servicio del personal, como situaciones de seguridad, orden público y relevos masivos, sin estar limitado por los requisitos del traslado por solicitud propia.Ferney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

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En el caso especial del traslado en línea por caso espec ial, se debe cumplir con requisitos específicos y realizar la solicitud a través del Portal de Servicios Internos (PSI). Se debe adjuntar los soportes del caso especial, realizar una visita sociofamiliar coordinada por el Grupo de Talento Humano de la unid ad y, en caso de solicitar una unidad en la que ya se haya trabajado, se requiere un concepto de viabilidad de la unidad de destino. Además, se debe adjuntar una copia del Acta de Comité de Gestión Humana y Cultura, emitido por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se emita el concepto de viabilidad para el traslado.

Por último, refirió que la solicitud de traslado en línea no garantiza su aprobación, ya que se realiza un estudio por parte de la Dirección de Talento Humano teniendo en cuenta diversos aspectos como el grado, la aptitud médico -laboral y las competencias, con el objetivo de mantener el equilibrio de personal en cada una de las unidades policiales.

El 25 de mayo siguiente , la Policía Metropolitana de Bogotá contestó la acción,

objetivo de mantener el equilibrio de personal en cada una de las unidades policiales.

El 25 de mayo siguiente , la Policía Metropolitana de Bogotá contestó la acción, solicitando denegar las súplicas de la parte accionante (arch. 015, ib).

En primer lugar, refirió que la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, tiene la responsabilidad de armonizar el dispositivo policial para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana en todo el país. Esto implica equilibrar el pie de fuerza y velar por el bienestar del talento humano, siguiendo los principios de economía, publicidad, justicia, transparencia, equidad, igualdad y o portunidad. Dada la diversidad de necesidades del servicio en las diferentes unidades policiales, se justifica la existencia de un régimen especial para los miembros de la institución, que les concede prerrogativas en su régimen salarial, prestacional y pe nsional, siempre sujetas a las reglas establecidas por la ley y los reglamentos institucionales. Así, señaló que la misión de la Policía Nacional es nacional, lo que implica que cada funcionario puede ser asignado y promovido en diferentes ámbitos instituc ionales según lo requiera el servicio , porque a l ingresar a la Policía, el personal uniformado es consciente de las condiciones a las que se someterá, tanto por el régimen especial como por la relación de sujeción con la institución, con el objetivo de brindar un servicio eficiente, efectivo y eficaz a la sociedad.

En segundo lugar, sostuvo que no se afecta el derecho al mínimo vital del uniformado , en tanto, al no concedérsele su traslado a la Policía Metropolitana de Manizales no queda en situación de desprotección laboral, teniendo en cuenta que continúa percibiendo y recibirá

tanto, al no concedérsele su traslado a la Policía Metropolitana de Manizales no queda en situación de desprotección laboral, teniendo en cuenta que continúa percibiendo y recibirá los salarios y demás emolumentos. Tampoco, a la unidad familiar, porqu e esta no puede ser utilizada como una excusa para evitar el cumplimiento de las directrices institucionales de la Policía Nacional, cuyo servicio está sujeto a los requerimientos de la misión y visión de la institución, y a la disposición de prestar servi cio en cualquier parte del país, particularmente, porque, aunque el señor Subintendente ha trabajado por un período prolongado en la Policía Metropolitana de Bogotá, esto no garantiza su traslado a otra unidad policial en Colombia, ya que los traslados se realizan según los requerimientos del servicio a nivel nacional. Por lo tanto, la negativa de traslado no constituye una amenaza real para su núcleo familiar, y la vinculación con la Policía Nacional fue una decisión voluntaria, con pleno conocimiento de las condiciones y la relación especial de sujeción con la institución.

En tercer lugar, luego de hacer relación al régimen salarial y procedimiento de traslado, precisó que en el caso sub examine “se hace necesaria la intervención del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional, quien es la dependencia encargada de emitir el conceptoFerney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

4 sobre LA VIABILIDAD O NO DEL TRASLADO, que para el caso en concreto ha sido desfavorable para el accionante”.

Finalmente, se opuso a las excusas públicas solicitadas e indicó que es la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la unidad competente para adelantar las actuaciones

desfavorable para el accionante”.

Finalmente, se opuso a las excusas públicas solicitadas e indicó que es la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la unidad competente para adelantar las actuaciones administrativas concernientes a los traslados del personal vinculado a esta Institución Policial.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 30 de mayo de 2023 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela al no evidencia r una vulneración clara, grave y directa a los derechos fundamentales deprecados (arch. 016, ib.)

En sustento de lo anterior, el a quo estableció que se demostró que el accionante se vinculó a la Policía Nacional desde el año 2005 y prestó sus servicios en el Escuadrón Móvil de Carabineros, en la Policía Departamental del Valle, en la Policía Metropolitana de Manizales y en la Policía Metropolitana de B ogotá hasta la actualidad. Igualmente, que su núcleo familiar está conformado por su esposa y dos hijos menores de edad y se encuentran domiciliados en la ciudad de Manizales, lo anterior apoyado en que adquirió una vivienda en aquella ciudad desde el 28 de agosto de 2019; y que, luego de varios estudios, a su cónyuge el 5 de mayo de 2022 le fue diagnosticado cáncer de tiroides , el cual se encuentra, según lo último acreditado, en seguimiento o control por especialista de cirugía de cabeza y cuello para el manejo por tumor maligno de la glándula de tiroides.

lo último acreditado, en seguimiento o control por especialista de cirugía de cabeza y cuello para el manejo por tumor maligno de la glándula de tiroides.

Con ocasión de lo anterior, el accionante el 28 de octubre de 2021 y el 21 de noviembre de 2022 presentó solicitud de traslado por caso especial , a fin de atender las necesidades emocionales y de cuidado de su grupo familiar. Sin embargo, ambas peticiones fueron negadas.

En este orden, para el Juzgado a quo “se estableció que a la esposa del accionante se le han prestado todos los servicios médicos desde que el resultado del Estudio Anatomopatológico (24/08/21) arrojó que “en la muestra evaluada se observan hallazgos citológicos que sugieren un carcinoma papi lar de tiroides (riesgo de malignidad de 60 a 75%) “ hasta el presente año, toda vez que con los documentos aportados con el escrito tutelar se observó autorización del 16 de enero de 2023 para la consulta de control o seguimiento por especialista en cirug ía de cabeza y cuello.” Igualmente, no evidenció vulnerado el derecho a la igualdad, pues no encontró un trato disímil frente a otra situación similar.

En particular, consideró que “en este caso no se presenta ruptura de la unidad familiar, ya que se estableció que en el periodo que el accionante estuvo adscrito en el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 39 contrajo matrimonio y nació su hijo Juan Sebastián en la ciudad de Manizales y cuando fue trasladado a la Policía Departamental del Valle nació su hija Laura en la ciudad de Cartago Valle, además que adquirió su propia vivienda, cuando estuvo

Manizales y cuando fue trasladado a la Policía Departamental del Valle nació su hija Laura en la ciudad de Cartago Valle, además que adquirió su propia vivienda, cuando estuvo vinculado a la Policía Metropolitana de Manizales, sumado a que desde el año 2020 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, por lo que se concluye que el actor ha desempeñado su rol de padre y esposo desde la distancia, inclusive desde cuando se presentaron los indicios de cáncer de tiroides de su esposa y cuando fue diagnosticada conFerney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

5 aquella enfermedad, motivo por el cual no se denota una carga desproporcionada e irrazonable que deba asumir el accionante y su familia ante la negativa del traslado solicitado.”

De acuerdo con este razonamiento, no se demostr ó que “que la negativa del traslado a la Policía Metropolitana de Manizales impide que su cónyuge alcance una mejoría física y emocional o sea necesaria la presencia física constante del accionante para evitar el deterioro de la misma”.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 31 de mayo siguiente (arch. 017, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 5 de junio de 2023, el accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, solicitando revocar su fallo (arch. 018–019, ib.).

En fundamento, precisó que se omitió el análisis de la violación de los derechos fundamentales de los menores hijos del accionante como miembros activos del núcleo

fallo (arch. 018–019, ib.).

En fundamento, precisó que se omitió el análisis de la violación de los derechos fundamentales de los menores hijos del accionante como miembros activos del núcleo familiar, los derechos a la vida y a la vida digna que le son propios a la cónyuge del accionante, ello, dada la afectación grave en su salud, circunstancia que realza exponiendo las dificultades familiares experimentadas por el señor Tapias Mera.

Advirtió que el Juzgado no consideró la Resolución 258 del 25 de enero de 2023 de la Policía Nacional ni hizo referencia al análisis de la Resolución 6665 de 2018. Estas dos resoluciones son contradictorias, pero están en vigencia. En la primera, la Policía Metropolitana de Bogotá fue desconcentrada de la Dirección General de la Policía, lo que implica que el demandante debe presentar la solicitud de traslado en la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG). Es comprensible que no haya antecedentes de que el d emandante haya presentado dicha solicitud, ya que los traslados interdepartamentales son una atribución específica del director de la Policía Nacional, como indica la MEBOG en su respuesta negativa al traslado.

Respecto al procedimiento desarrollado con ocasión de tal normativa, advirtió que la accionada omitió la visita sociofamiliar para verificar las circunstancias puestas de presente en la solicitud de traslado, pues “solamente indicó con ligereza el comité n o aprobó su solicitud, no le dio viabilidad, pero de so (sic) no hay actas formadas, no hay evidencia de que en verdad hubieran dispuesto el análisis del traslado como una Institución estatal

solicitud, no le dio viabilidad, pero de so (sic) no hay actas formadas, no hay evidencia de que en verdad hubieran dispuesto el análisis del traslado como una Institución estatal organizada. Y ya no es hora de que ellos dispongan de tiempo para cumplir con los requisitos normativos, porque ese tiempo se le descuenta a la vida de la esposa y madre y la unidad y afecto de familia a los tutelantes.”

Por otro lado, afirm ó que el fallo constitucional indica que el tuteante hace afirmaciones sobre la importancia de la unión familiar, pero no presenta pruebas que demuestren que su presencia mejora la condición física y emocional de la cónyuge. Esta forma de pensamiento, según estima, se aparta de un análisis objetivo y transgresional de derechos, y a que no existe una fórmula médica que pueda respaldar esa afirmación. Sin embargo, es una concepción lógica y posiblemente carente de pruebas, que en el caso particular de una cónyuge separada geográficamente del padre de sus hijos y que además padece cán cer,Ferney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

6 con sus hijos mostrando dificultades a las que no pueden hacer frente. Para ilustrar tal razonamiento, expone gráficamente lo siguiente:

PADRE Y ESPOSO AUSENTE UNIÓN FAMILIAR Ausencia de apoyo físico y emocional Interacción física que permite tener la fuerza para superar la adversidad Ausencia de acompañamiento médico y hospitalario Las terapias y controles médicos de esta clase de pacientes deben realizarse necesariamente con acompañamiento. La obtención de citas médicas, reclamación de medicamentos y diligencias para autorización de órdenes Ausencia de acompañamiento a los menores

Las terapias y controles médicos de esta clase de pacientes deben realizarse necesariamente con acompañamiento. La obtención de citas médicas, reclamación de medicamentos y diligencias para autorización de órdenes Ausencia de acompañamiento a los menores hijos en este nuevo y difícil proceso Crear seguridad en sus hijos, ayudar a superar esta difícil situación Ausencia de estimulación a los hijos en asuntos de escolaridad Ayudar a subir los niveles académicos y asegurar que no continúen perdiendo el año Ausencia de acompañamiento a los menores hijos en procesos académicos Verificación de desplazamiento de los menores, verificación de obligaciones académicas de los menores Ausencia de fortalecimiento en lazos familiares que beneficien la comprensión de los menores La permanencia del padre fortalece la recuperación del núcleo familiar

De modo que estima que la vulneración constituye un hecho notorio, estando de tal manera acreditada la amenaza de la protección de la familia y sobre todo de los menores de edad.

Finalmente, se expuso que la Corte Constitucional1 ha establecido que, al momento de ordenar o negar el traslado de un miembro de la Policía Nacional, se deben tener se en cuenta razones del buen servicio, realizar el traslado a un cargo de la misma categoría y considerar las consecuencias que pueda tener sobre la persona y su entorno familiar.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2023 (arch. 021, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su s derechos a la unidad

021, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su s derechos a la unidad familiar, en conexidad a la salud, a la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional con la negativa de efectuar su traslado por enfermedad grave de su cónyuge a la Policía Metropolitana de Manizales, ciudad donde se encuentra domiciliada su familia.

En oposición, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional argumenta que los traslados dentro de la institución están regulados por el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06665 de 2018 , trámite en el que se efectúa u n estudio considerando aspectos como el grado, la aptitud médico -laboral y las competencias. Por otro lado, adicionando estos argumentos, la Policía Metropolitana de Bogotá se opone a la solicitud de traslado, argumentando que la institución tiene la responsabilidad de equilibrar el pie de fuerza y que los miembros de la policía están sujetos a un régimen especial y a la disposición de prestar servicio en cualquier parte del país. También se menciona que la negativa de traslado no afecta el mínimo vital del uniformado ni a su unidad familiar, y que la decisión

1 Al respecto se citan las sentencias T-1175 de 2005 y T-175 de 2016.Ferney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

7 de vincularse a la Policía Nacional fue voluntaria y con conocimiento de las condiciones y la relación especial de sujeción con la institución. Finalmente, se enfatiza que es la Dirección

Acción de tutela 2023-00148

7 de vincularse a la Policía Nacional fue voluntaria y con conocimiento de las condiciones y la relación especial de sujeción con la institución. Finalmente, se enfatiza que es la Dirección de T alento Humano de la Policía Nacional la unidad competente para llevar a cabo las actuaciones administrativas relacionadas con los traslados del personal.

En tal contexto, el a quo decidió que no se evidencia una ruptura de la unidad familiar, ya que el accionante ha desempeñado su rol de padre y esposo desde la distancia durante su tiempo de servicio en diferentes unidades policiales. Además, no se demostró que la negativa de traslado impida la mejoría física y emocional de la esposa ni que la presencia constante del accionante sea necesaria para evitar su deterioro.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante argumenta que el juzgado omitió analizar la violación de los derechos fundamentales de los hijos menores del accionante y los derechos a la vida y a una vida digna de su esposa, considerando la grave afectación en su salud. Se critica que el juzgado no tuvo en cuenta las Resoluciones 258 de enero de 2023 y 6665 de 2018 de la Policía Nacional, y se cuestiona la falta de evidencia de un análisis adecuado por parte de la institución, incluyendo la omisión de la visita sociofamiliar. Por otro lado, se sostiene que el funcionario de la Policía Nacional solicita un traslado por caso especial debido a la enfermedad de su esposa y la necesidad de estar cerca de su familia, pero la negativa de la Policía Metropolitana de Bogotá sin cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 6665 de 2018 viola el derecho a la unión familiar y

cerca de su familia, pero la negativa de la Policía Metropolitana de Bogotá sin cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 6665 de 2018 viola el derecho a la unión familiar y la protección de los menores. Además, las respuestas contradictorias por parte de las entidades involucradas generan confusión y falta de claridad en el caso. De acuerdo con ello, arguye que el juez c onstitucional no realizó un análisis crítico del caso, lo cual es preocupante considerando la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas involucradas.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, particularmente, determinar si la acción de tutela de referencia procede como instrumento judicial para controvertir la decisión administrativa adoptada por la Policía Nacional, que negó el traslado del subintendente Ferney Andrés Tapias Mera.

Superado lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental del accionante a la unidad familiar, al negar la solicitud del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual requirió su traslado por caso especial, en fundamento del estado de salud de su cónyuge y los derechos de sus hijos menores?

3. Tesis constitucional.

La Sala concluye que la tutela resulta idónea como mecanismo transitorio de protección frente al derecho a la unidad y bienestar familiar del accionante, atendiendo al estado de salud de su cónyuge y a las circunstancias de sus hijos menores, en tanto, la Policía Nacional,

frente al derecho a la unidad y bienestar familiar del accionante, atendiendo al estado de salud de su cónyuge y a las circunstancias de sus hijos menores, en tanto, la Policía Nacional, al negar la solicitud del 21 de noviembre de 2022, mediante la cual el accionante requirió su traslado por caso especial, en fundamento de las aludidas condiciones, vulneró el derecho fundamental del accionante a la unidad familiar , porque, si bien la acción de tutela contra actos administrativos, bien sea afirmativos o negativos frente al traslado, no es procedente en principio, dado que existen mecanismos ordinarios de defensa, se abre una excepciónFerney Andrés Tapias Mera Acción de tutela 2023-00148

8 cuando el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga

se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus de

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