TA CUN - 11001334305920230014901-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230014901-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2023-00149-01

Accionante: LUZ ESMERALDA GARCÍA

Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

ZONA NORTE

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) declarar carencia actual de objeto por hecho y (ii) exhortó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte para que en lo sucesivo elabore y notifique las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Esmeralda García , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, mediante la cual reclama la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que no ha brindado respuesta a la solicitud radicada el 3 de octubre de 2022.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito

protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que no ha brindado respuesta a la solicitud radicada el 3 de octubre de 2022.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rind iera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte manifestó que, otorgó respuesta a la petición presentada y se remitió a la dirección electrónica aportada por la parte accionante.

4. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió (i) declarar carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) exhortó para que en lo sucesivo elabore y notifique las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello.

5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el veinte (20) de junio de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADAExp. A.T 2023-00149-01

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Luz Esmeralda García

suscrito Magistrado el veinte (20) de junio de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADAExp. A.T 2023-00149-01

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esmeralda García Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: (i) declarar carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) exhortó para que en lo sucesivo elabore y notifique las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello conforme a las siguientes razones: “(…) De todo lo que reposa en el expediente, es claro afirmar para este Despacho Judicial, que lo narrado por la parte actora en su escrito tutelar frente a la omisión de brindar de una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de octubre de 2022 (Adjuntó constancia de radicación) quedo desvirtuado por la accionada, toda vez que aportó oficio del 19 de mayo de 2023 que responde a la solicitud y correo electrónico del mismo día en donde se notifica la respuesta. En ese sentido, precisa el Despacho que la respuesta otorgada por la ORIP Bogotá Zona Norte a la parte actora se le notificó debidamente después del vencimiento del término legal y durante el transcurso de la presente acción de tutela. Igualmente, resalta esta Instancia Judicial que el contenido de la respuesta brindada resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la parte actora, pues si bien es cierto no se emitió el certificado solicitado, esto

Igualmente, resalta esta Instancia Judicial que el contenido de la respuesta brindada resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la parte actora, pues si bien es cierto no se emitió el certificado solicitado, esto se debió a que el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recae la petición se encuentra bloqueado con ocasión al inicio de la actuación administrativa 600 de 2022 que tiene como fin establecer la real situación (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la entidad accionada no ha dado respuesta debido a que no ha expedido el certificado especial solicitado desde el 3 de octubre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si, efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

En este orden d e ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formuladoExp. A.T 2023-00149-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esmeralda García Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurispruden cial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciuda dano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su

derecho de petición elevado por un ciuda dano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pue da tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se gara ntizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por l o anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebran tado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario int erpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. A.T 2023-00149-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esmeralda García Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esmeralda García Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. La señora Luz Esmeralda García radico derecho de petición el 3 de octubre de 2022 , ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte solicitando: a) certificado especial para el trámite del proceso de declaración de pertenencia.
  1. Para la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, afirma que la entidad accionada no había otorgado respuesta a la petición radicada.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto la Sala puntualiza que, notificado el auto admisorio de la acción constitucional, las entidades accionadas indicaron lo siguiente:

El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la solicitud del 3 de octubre de 2022 , solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la O ficina de Registro de Instrumentos

presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte procedió a emitir una respuesta . Por tal razón, el juez de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho y exhortó a la entidad accionada para que en lo sucesivo elabore y notifique las respuestas a las peticiones dentro del término legal para ello.

Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición del ciudadano, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer vale r su derecho constitucional.

Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Luz Esmeralda García, y por ello, se modificará la decisión proferida por el Juzgado Cin cuenta y Nueve (59) Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2023-00149-01 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luz Esmeralda García Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defen sa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acue rdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental de petición de a señora LUZ ESMERALDA GARCÍA , y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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