TA CUN - 11001334305920230018801-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230018801-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-43-059-2023-00188-01

Sentencia: SC3-23072836

Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Elsa Oliva González Silva y otro Accionada: Alcaldía Local de Fontibón y otros Temas: Procedibilidad de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular .

Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía en materia urbanística. Función policial de control urbanístico. Naturaleza jurisdiccional del proceso policivo. Querella. Perturbación de la posesión. Medida coercitiva de restablecimiento. Falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la acción de cumplimiento que se encuentra regulada en la Ley 388 de 1997.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Solicitud de cumplimiento.

El 15 de junio de 2023 los señores Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas promovieron acción de cumplimiento contra la Alcaldía Local de Fontibón y la Inspección 9° B Distrital de Policía de Bogotá D.C. por el presunto incumplimiento de los actos administrativos emitidos dentro de la querella con radicado 2016-5396, específicamente el

B Distrital de Policía de Bogotá D.C. por el presunto incumplimiento de los actos administrativos emitidos dentro de la querella con radicado 2016-5396, específicamente el expedido el 2 de marzo de 2018, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 (arch. 002, exp. electrónico).

Como fundamento fáctico de la referida acción constitucional se indicó que los accionantes son propietarios de un inmueble ubicado en Bogotá D.C., dirección Diagonal 23B # 88 – 22, Interior 101, en cuya protección promovieron una querella contra su vecino, Nelson Leonardo Cardozo Martínez, por perturbación de la posesión. La querella se basó en la construcción realizada por el señor Cardozo Martínez en su inmueble, que sustrajo la luz natural del patio de ropas y cocina del Interior 101, eliminó la corriente de aire que circulaba entre los patios y cocina de las dos propiedades, y generó un grave riesgo para la salud.

Asimismo, se señaló que l a Inspección 9 ° B Distrital de Policía de Bogotá, D.C., el 2 de marzo de 2018, declaró perturbador a l señor Cardozo Martínez y ordenó demoler la construcción realizada en el área de vacío o patio de su casa y volver la construcción al estado anterior, incluyendo la canal común para los interiores 101 y 102 de esa área. No obstante, el señor Cardozo Martínez no cumplió con dicha determinación.Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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obstante, el señor Cardozo Martínez no cumplió con dicha determinación.Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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A fin de lograr el cumplimiento, con auto del 25 de febrero de 2020, la señora inspectora programó la diligencia de demolición el 27 de abril de 2020 a las 8:30 a.m., sin que se llevara a cabo, siendo reprogramada para el 28 de septiembre de 2020, oportunidad en el que fue requerido el apoyo del señor alcalde local de Fontibón. En esta oportunidad la alcaldía local tampoco procedió de conformidad. Nuevamente, la diligencia fue reprogramada para el 14 de mayo de 2021 a las 9 a.m. , sin lograrse el cometido. De esta manera, se precisa que la Alcaldía Local de Fontibón ha incumplido las órdenes proferidas por la Inspección 9 B Distrital de Policía de Bogotá D.C. y no ha desplegado las f unciones de su competencia con el fin de dar ejecución completa a la determinación adoptada el 2 de marzo de 2018.

2. Trámite procesal.

Una vez interpuesta la acción, fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que, mediante auto del 16 de junio de 2023 , admitió la solicitud de cumplimiento, ordenó la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otorgó a las accionadas el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa (arch. 005, ib.).

Dicho auto fue notificado por correo electrónico el 20 de junio siguiente (arch. 006, ib.).

3. Contestación.

accionadas el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa (arch. 005, ib.).

Dicho auto fue notificado por correo electrónico el 20 de junio siguiente (arch. 006, ib.).

3. Contestación.

El 23 de junio de 2023 el Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Fontibón – Inspección 9° B de Policía, por conducto de apoderado, contestaron la acción de cumplimiento, solicitando negar sus pretensiones, ante la ausencia de renuencia (arch. 007–008, ib.).

En concreto, afirmaron que la Alcaldía Local de Fontibón no ha incumplido la decisión adoptada el 2 de marzo de 2018 por la Inspección 9 B Distrital de Policía de Bogotá, D.C., dentro de la querella con número de radicado 2016 -5396, ni los actos administrativos contenidos en los requerimientos efectuados con el fin de hacer efectiva la determinación anterior. De esta forma , se aseveró incumplido el requisito de renuencia de la autoridad accionada, conforme lo dispone la Ley 393 de 1997, dado que el trámite que se está llevando ante la Inspección de Policía es un proceso verbal regulado en el Código Nacional de Policía, en el cual la Alcaldía no es parte. En tanto, los accionantes cuentan y están haciendo uso de otros mecanismos de defensa para lograr que se proceda a la demolición de la pared, dentro del mismo proceso de querella. Asimismo, se refirió que la actividad que se busca cumplir corresponde a un trámite administrativo, proferido en la querella con radicado 20165396.

A la par, se indicó que pese a que la Inspección de Policía ha solicitado repetidamente el

cumplir corresponde a un trámite administrativo, proferido en la querella con radicado 20165396.

A la par, se indicó que pese a que la Inspección de Policía ha solicitado repetidamente el apoyo de la Alcaldía Local de Fontibón para llevar a cabo la demolición de una pared que construyó el querellado , se indicó que la misma ha respondido que no cuenta con los recursos necesarios para realizar la demolición, ya que no tiene contratos suscritos para este fin, ni maquinaria, personal o presupuesto. También señaló que el Plan de Desarrollo Local (Acuerdo Local 035 de 2020) no contempla la demolición de predios.

De forma similar, arguyó que la materialización de la orden de policía está en cabeza de la autoridad que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerloElsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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o contribuir a ejecutarla, cuyo incumplimiento acarrea medidas correcti vas, además de penales por fraude a resolución judicial o administrativa.

Finalmente, adujo que el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento pone a prueba la resistencia del destinatario de la norma para acatarla. Así, para demostrar la renuencia se deben analizar la reclamación de cumplimiento y la respuesta del destinatario. En el caso específico del expediente 2016 -5940, la Alcaldía de Fontibón está obligada a llevar a cabo la diligencia de demolición. Sin embargo, la Ley 393 de 1997 e stablece que una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo. En

llevar a cabo la diligencia de demolición. Sin embargo, la Ley 393 de 1997 e stablece que una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo. En este caso, los accionantes tienen otro instrumento para logr ar el efectivo cumplimiento de la orden de demolición, puesto que pueden solicitar a la Inspección de Policía Distrital 9B que ordene a la Alcaldía llevar a cabo la demolición.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió decisión de primera instancia el 27 de junio de 2023, declarando improcedente la acción de cumplimiento promovida por los accionantes (arch. 009, ib.).

Como primer presupuesto, advirtió cumplida la constitución en renuencia frente a la Alcaldía Local de Fontibón, como quiera que con documento radicado el 3 de mayo de 2023 solicitó expresamente el cumplimiento de lo consagrado en la decisión del 2 de marzo de 2018 y del parágraf o 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, disposiciones que se aducen incumplidas en la presente acción constitucional.

Ahora bien, en estudio de mérito, el a quo advirtió que el objeto de la pretensión es que se ordene la demolición de las construcciones realizadas en el área de vacío o patio del inmueble ubicado en la Diagonal 23B No. 88C – 22, Interior 102, y se vuelva la construcción a su estado anterior; invocando para ello, lo ordenado en la decisión del 2 de marzo de 2018

inmueble ubicado en la Diagonal 23B No. 88C – 22, Interior 102, y se vuelva la construcción a su estado anterior; invocando para ello, lo ordenado en la decisión del 2 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso de querella 2016 -5396 y la aplicación del parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 . Sin embargo, advirtió que la presente acción está reservada para situaciones en las que se advierta la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa, lo que en su criterio no es del caso.

Así pues, luego de referir el marco fáctico de la controversia , el a quo estableció que “la autoridad a la que le asiste el deber de ejecutar la orden de demolición consiste en la Inspección 9 B Distrital de Policía de Bogotá, ello a través de la autoridad correspondiente, que en este caso lo es Alcaldía Local de Fontibón, en el marco de proceso policivo, que actualmente cursa en la aludida inspección.” No obstante, los actores, a través del ejercicio de las respectivas actuaciones dentro del proceso policivo, que actualmente se encuentra en trámite, están facultados para solicitar el cumplimento de una orden de naturaleza policiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de Ley 1801 de 2016, que faculta a la misma autoridad para cumplirla.

A lo anterior, agregó que el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, contempla que la jurisdicción contenciosa administrativa cuenta con prohibición de conocer este tipo de asuntos policivos; y que, “el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, solo se podrá incoar para hacer efectivo el cumplimiento de losElsa Oliva González Silva y otro

y que, “el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, solo se podrá incoar para hacer efectivo el cumplimiento de losElsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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mismos y no como lo pretende el demandante, para ejecutar una orden en el trámite de un proceso policivo, funciones que en el caso que nos ocupa, son propias de otras autoridades”.

Asimismo, el Juez a quo indicó que “la aludida orden de demolición de las construcciones realizadas en el área de vacío o patio del inmueble ubicado en la diagonal 23B No. 88C-22 interior 102, establece un gasto, como quiera que, tal y como lo señaló la parte accionada, para la ejecución de la orden el 2 de marzo de 2018, resulta necesaria la colaboración de la Alcaldía Local de Fontibón, ente que no cuenta con los medios logísticos para dicho fin.” De acuerdo a ello, se refuerza la improcedibilidad en términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, máxime cuando con dicha orden no implica la satisfacción de los intereses públicos o sociales.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 27 de junio de 2023 (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

Estando dentro del término legal 1, los señores Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas interpusieron recurso de impugnación contra el fallo proferido en primera instancia el 27 de junio de 2023 (arch. 0011–012, ib.).

Fúquene Salas interpusieron recurso de impugnación contra el fallo proferido en primera instancia el 27 de junio de 2023 (arch. 0011–012, ib.).

Luego de reiterarse en los hechos y concepto de incumpli miento, argumentaron que “el artículo 9 de la Ley 393 de 1993 en ningún momento supedita la procedencia de la acción de cumplimiento a la inexistencia de otros mecanismos administrativos, sino de carácter judicial”. Razón por la cual el juzgador a quo dio un alcance a la norma que no prevé.

Por lo demás, sostuvieron que “ni el acto administrativo incumplido ni el texto normativo citado autorizan erogaciones que pueden hacerse con cargo al erario, de manera que la presente acción no puede ser considera da improcedente por ese motivo.” Esto porque el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 no precave gasto alguno a cargo de la administración para adelantar la orden de policía.

2. Trámite del recurso.

El recurso fue concedido mediante auto del 11 de julio de 2023 ante esta Corporación (arch. 013, ib.). El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de julio de 2023, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (exp.

SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Presentación del caso.

Los señores Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas interpusieron la acción de cumplimiento de referencia contra la Alcaldía Local de Fontibón y la Inspección 9° B

1. Presentación del caso.

Los señores Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas interpusieron la acción de cumplimiento de referencia contra la Alcaldía Local de Fontibón y la Inspección 9° B

1 El 5 de julio de 2023, contra fallo notificado el 27 de junio, en los términos del artículo 2015 del CPACA (arch. 011, exp. e lectrónico).Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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Distrital de Policía de Bogotá D.C. por el presunto incumplimiento de los actos administrativos emitidos dentro de la querella con radicado 2016-5396, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 223 de l a Ley 1801 de 2016 , tendientes a ejecutar una demolición.

En oposición, las accionadas argumentan que no ha incumplido la decisión de la Inspección de Policía de Bogotá, D.C., respecto a la demolición de una pared, ya que el proceso se lleva a cabo en un trámite verbal regulado por el Código Nacional de Policía, en el cual no es parte en este proceso y no tiene la obligación ni competencia para ejecutar la demolición, además de no tener los recursos para ejecutarla. A la par, afirma que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa para lograr la demolición, por lo que esta acción resulta improcedente.

Así las cosas, el Juzgado de primera instancia concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el cumplimiento de la orden debía ser tramitado a través de la misma autoridad, dentro del

Así las cosas, el Juzgado de primera instancia concluyó que la acción de cumplimiento era improcedente debido a que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el cumplimiento de la orden debía ser tramitado a través de la misma autoridad, dentro del proceso policivo que se encontraba en curso. Además, el a quo hizo referencia al artículo 105 de la ley 1437 de 2011, que prohíbe a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer asuntos policivos. A lo que sumó que la accionada, por su parte, manifestó que carecía de los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo la orden, lo que acentúa la improcedencia, especialmente cuando la orden no se vinculaba a la satisfacción de intereses públicos o sociales.

Contra tal decisión, los actores impetraron recurso de impugnación , argumentando, en síntesis, que el artículo 9 de la Ley 393 de 1993 no establece como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento la inexistencia de otros mecanismos administrativos, sino solo de carácter judicial. Por lo tanto, consideraron que el juez de primera instancia interpretó la norma de manera incorrecta. Además, afirmaron que ni el acto administrativo incumplido ni el texto normativo citado imponen erogaciones a cargo del erario público, por lo que la acción de cumplimiento no puede ser considerada improcedente por ese motivo.

2. Problema constitucional.

De forma preliminar, la Sala deberá resolver como cuestión previa si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la presente demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento se formuló para exigir principalmente el acatamiento de la determinación expedida el 2 de marzo de 2018, dentro de la querella con radicado

contencioso administrativo es competente para conocer de la presente demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento se formuló para exigir principalmente el acatamiento de la determinación expedida el 2 de marzo de 2018, dentro de la querella con radicado 2016-5396, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 . Asimismo, si la pretensión de la parte puede ser objeto de la acción de cumplimiento, conforme al artículo 1º de la Ley 393 de 1997, o bien, si se trata de un acto de carácter jurisdiccional.

Sólo en el evento de resultar afirmativo lo anterior, la Subsección determinará, de acuerdo al debate propuesta en esta instancia , el siguiente interrogante: ¿ resulta procedente la acción de cumplimiento promovida por los señores González Silva y Fúquene Salas, como mecanismo orientado a exigir a la Alcaldía Local de Fontibón y a la Inspección 9° B Distrital de Policía de Bogotá D.C. el cumplimiento de la orden del 2 de marzo de 2018 y el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016?Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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3. Tesis constitucional.

La Sala advierte que la presente acción resulta improcedente para hacer cumplir la decisión del 2 de marzo de 2018, dictada por la Inspección Novena Distrital de Policía de Bogotá, dentro de la querella con radicado 2016-5396, así como el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en razón a que se trata de una decisión adoptada dentro de un trámite

dentro de la querella con radicado 2016-5396, así como el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en razón a que se trata de una decisión adoptada dentro de un trámite de policía con carácter jurisdiccional, que no reviste la calidad de acto administrativo, en ejercicio de la función pública de ordenamiento territorial , cuyo conocimiento no sería de competencia de esta jurisdicción.

Sin embargo, por tratarse de una discusión donde se involucran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión de cumplimiento efectivo de una decisión judicial, el juez constitucional como garante de dichos derechos no puede hacer caso omiso, sino que debe transformar la acción de cumplimiento en acción de tutela, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como remedio para que pueda darse una solución material a las pretensiones objeto de la litis.

IV. CONSIDERACIONES.

1. La acción de cumplimiento como mecanismo de protección.

La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva.

Esta acción es, de alguna manera, paradójica, porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin

sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue construyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.

La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado social de derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el

2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolvieron rebelars e contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi abso lutos que inicialmente les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”.

Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi abso lutos que inicialmente les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplim iento de un deber que la administración elude… cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba hay a grave dificultad”.Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.

En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado social de derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por la legalidad y no por el capricho o la voluntad del gobernante de turno. Es decir, es un remedio contra el incumplimiento de la autoridad o el particular con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano4.

2. La procedibilidad de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto admin istrativo que

La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto admin istrativo que haya impuesto deberes u obligaciones a dicha autoridad, y que se comporta renuente a cumplirla, pueda acudir al juez para que ordene la plena o efectiva observancia del ordenamiento jurídico y obligue a dicha autoridad o particular con funciones administrativas a cumplir la obligación contenida en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado5:

El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las ley es y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1) 6. Sobre el

particular, el Consejo de Estado ha señalado7:

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en

4 C.N., art. 40.6. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 “ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumpli miento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. 7 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de enero de 1999. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. ACU-546.Elsa Oliva González Silva y otro Acción de cumplimiento 2023-00188

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sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y

sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular , bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el m ecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.

El Alto Tribunal también ha aclarado que, por expresa determinación del legislador, “los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento”. Lo mismo ocurre frente a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, en tanto se instituyó este mecanismo de defensa únicamente para el cumplimiento de reglas de inferior jerarquía”8.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)9.
  1. Que se pruebe la renuencia al cump limiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º)10. Sobre el particular, aclaró el Consejo de Estado11:

omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º)10. Sobre el particular, aclaró el Consejo de Estado11:

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de julio de 2014. C.P. Alberto Yep es Barreiro. Radicación No. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU). 9 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la ac ción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamient o jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

Acción hasta su terminación. En t

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