TA CUN - 11001334305920230019401-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230019401-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001 33 43 059 2023 00194 01

Demandante : NORBEY YESITH SÁNCHEZ ROMERO

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y

FONDO DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE COLOMBIANO -FONDETRANSCOL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 22 de junio de 2023 el señor Norbey Yesith Sánchez Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria y el Fondo de Empleados del Transporte Colombiano -Fondetranscol, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y debido proceso, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Dígnese, señor(a) Juez, TUTELAR mis derechos invocados de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, debido proceso, entre otros derechos constitucionales, vulnerados por las accionadas.

“Dígnese, señor(a) Juez, TUTELAR mis derechos invocados de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, debido proceso, entre otros derechos constitucionales, vulnerados por las accionadas.

ORDENAR a la accionada SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA – SUPERSOLIDARIA que dentro del término que señale su despacho, proceda a INICIAR proceso sancionatorio en contra de FONDO DE EMPLEADOS DEL TRANSPORTE COLOMBIANO - FONDETRANSCOL, por su presidente el señor WILSON JOSUE HOYOS CATAÑO o quien haga sus veces al momento de la n otificación, por incurrir en conductas dilatorias e injustificadas de devolver mis aportes, con los debidos incrementos de ley, y, gastos de abogado;

Los demás ordenamientos que su señoría considere pertinentes y necesarios.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala sintetiza, así:Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

2 2.1. Manifestó que en su condición de trabajador del SITP se afilió al Fondo de Empleados del Transporte Colombiano – Fondetranscol, y que el 5 de noviembre de 2021 presentó su desafiliación y solicitó la devolución de sus aportes.

2.2. Que, al no obtener respuesta, mediante apoderado judicial el 26 de septiembre de 2022

desafiliación y solicitó la devolución de sus aportes.

2.2. Que, al no obtener respuesta, mediante apoderado judicial el 26 de septiembre de 2022 reiteró a Fondetranscol la solicitud de devolución de sus aportes y la respues ta de la accionada fue que se encontraba atravesando una crisis económica y que por tal motivo no había podido resolver la deuda y que apenas la entidad tuviera los recursos se pondría al día con el accionante.

2.3. Expresó que de lo anterior no se infería que la entidad estuviera inmersa en algún proceso de liquidación o disolución voluntaria o forzosa que le permitiera negarse a devolver los aportes.

2.4. Que a la fecha de radicación de la tutela –más de 19 meses-, no se han devuelto los aportes con los incrementos de ley.

2.5. Manifestó que debido a la renuencia de Fondetranscol para acceder a lo solicitado, el 24 de noviembre de 2022 radicó ante la Superintendencia de Economía Solidaria queja y/o reclamo.

2.6. Que el 23 de diciembre de 2022 la Superintendencia de Economía Solidaria respondió a la solicitud indicando que le daban traslado al órgano de control social para que brindara respuesta a la petición.

2.7. Indicó que ante la negativa de Fondetranscol de responder, el 1 de febrero de 2023 requirió a la Superintendencia de Economía Solidaria, para que iniciara un proceso sancionatorio en contra del mencionado fondo de empleados, sin que lo hubiera hecho.

2.8. El 31 de marzo de 2023 presentó ante la Superintendencia solicitud de impulso

sancionatorio en contra del mencionado fondo de empleados, sin que lo hubiera hecho.

2.8. El 31 de marzo de 2023 presentó ante la Superintendencia solicitud de impulso procesal del proceso sancionatorio, por lo que el 12 de abril de 2023 la entidad informó que le había concedido 5 días más a Fondetranscol para que se pronunciara.

2.9. Hasta el 15 de junio de 2023 la Super intendencia n o había iniciado proceso sancionatorio alg uno en contra de Fondetranscol, sustrayéndose de sus obligaciones legales de iniciar un proceso sancionatorio en contra del fondo de empleados por no devolver los aportes, con los incrementos de ley y los honorarios del abogado.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto del 22 de junio de 2023, al Juzgado

Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto de la misma fecha , se admitió la solicitud de amparo contra la Superintendencia de Economía Solidaria y el Fondo de Empleados del Transporte Colombiano -Fondetranscol.Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

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Intervenciones

5. El 28 de junio de 2023 la Superintendencia de Economía Solidaria , a través de apoderada judicial rindió informe en el que indicó lo siguiente:

5.1. Manifestó que le compete al Fondo de Empelados del Transporte Colombiano

5. El 28 de junio de 2023 la Superintendencia de Economía Solidaria , a través de apoderada judicial rindió informe en el que indicó lo siguiente:

5.1. Manifestó que le compete al Fondo de Empelados del Transporte Colombiano responder la solicitud por normatividad legal y de acuerdo con su estatuto y reglamentos de la organización cooperativa: atender, resolver y solucionar lo pedido, en este sentido debe existir un procedimiento al interior del fondo de empleados para proceder a realizar lo pedido por el accionante por tratarse de asuntos eminentemente de su conocimiento y concierne a la relación contractual del acuerdo cooperativo entre el asociado y el fondo.

5.2. Indicó que, si bien la Superintendencia ejerce supervisión sobre estas organizaciones cooperativas también lo es que no le compete resolver controversias que surjan entre el asociado y el fondo y mucho menos vulnerar el debido proceso de carácter constitucional, en este caso , refirió, no se trata de iniciar una investigación y sancionar sin respetar un debido proceso y derecho a la defensa de la organización cooperativa sin seguir el procedimiento señalado para tal fin.

5.3. Que el inciso final del artículo 151 de la Ley 79 de 1988, establece: “Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas”.

5.4. Respecto de las actuaciones surtidas por la Superintendencia frente a las peticiones del accionante, manifestó que le ha dado el trámite correspondiente, es decir que no ha vulnerado el derecho de petición, así:

“1. Requerimiento improrrogable al comité de control social del Fondo de Empelados del Transporte Colombiano -FONDETRANSCOL

vulnerado el derecho de petición, así:

“1. Requerimiento improrrogable al comité de control social del Fondo de Empelados del Transporte Colombiano -FONDETRANSCOL

Radicados 20233700150791 del 4/12/2023 y 20223700575481 23/12/2023 Radicado 20232600281761 del 27.6.2023

2. Respuesta al apoderado Dr. ALEJANDRO VALDERRAMA SANCHEZ

Radicado 20232600281751 del 27.6.2023.”

5.5. Indicó que el Título I Capítulo V numerales 1 y 4 de la Circular Básica Contable y Financiera, establece cómo se debe realizar el trámite de devolución de aportes sociales de las organizaciones solidarias.

5.6. Manifestó que las organizaciones cooperativas gozan de autonomía para establecer en sus estatutos las directrices y el procedimiento relacionado con la devolución de aportes sociales, siendo obligación a cargo del fondo de empleados pagarles a sus asociados los aportes.Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

4 5.7. Que a la Superintendencia no le está permitido, interferir o inmiscuirse en la esfera privada del ente social, administrando o cogestionando, pretendiendo desconocer que las organizaciones de la economía solidaria, en virtud del principio de autogestión, so n autogobernadas y autocontroladas por sus propios asociados, pues es bien sabido que las

privada del ente social, administrando o cogestionando, pretendiendo desconocer que las organizaciones de la economía solidaria, en virtud del principio de autogestión, so n autogobernadas y autocontroladas por sus propios asociados, pues es bien sabido que las funciones de inspección, control y vigilancia que debe ejercer la Superintendencia conllevan a evitar que se concreten los riesgos propios de la actividad, no así de asegurar la protección individual hasta el último riesgo y hasta la más imprevisible amenaza.

5.8. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se ha vulnerado el derecho de petición, así como la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la accionada le brindó respuesta a la petición, de forma clara, precisa y de fondo se pronunció sobre lo requerido, lo cual quedó debidamente notificado a los correos electrónicos indicados por el apoderado del accionante en su escrito de tutela.

6. El Fondo de Empelados del Transporte Colombiano, no presentó informe.

La sentencia impugnada

7. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 7 de julio de 2023, resolvió:

“Primero: Declarar la improcedencia de la acción tutelar para atender la pretensión encaminada a que la Superintendencia de Economía Solidaria inicie proceso sancionatorio contra el Fondo de Empleados del Transporte Colombiano por subsidiariedad de la acción constitucional y por lo expuesto en la presente providencia.”

8. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que el accionante

contra el Fondo de Empleados del Transporte Colombiano por subsidiariedad de la acción constitucional y por lo expuesto en la presente providencia.”

8. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que el accionante pretende con la acción de tutela que la Superintendencia inicie un proceso sancionatorio contra Fondetranscol , toda vez que , ésta última omitió devolver los aportes injustificadamente al momento de su desafiliación.

9. Expresó que la tutela no es un medio que pueda sustituir los mecanismos ordinarios propios de la administración o de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario u administrativo, que permita imponer decisiones a las autoridades administrativas para que se inicien procesos sancionatorios sin agotar el trámite respectivo.

10. Entonces, en este caso la tutela era improcedente porque la parte actora no demostró la inexistencia de mecanismos idóneos para lograr lo pretendido, ya que la Superintendencia ha adelantado gestiones administrativas encaminadas a requerir a Fondetranscol para que emita una respuesta a la parte actora sobre la solicitud de devolución de sus aportes, lo anterior con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso y de defensa.

11. Tampoco demostró que:Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

5 “Los medios administrativos y/o judiciales no sean eficaces para que, más allá de iniciar el

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

5 “Los medios administrativos y/o judiciales no sean eficaces para que, más allá de iniciar el proceso sancionatorio contra Fondetrascol, le sean devueltos los aportes realizados, resaltando, además que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo para lograr que una autoridad administrativa inicie las gestiones tendi entes a buscar que una vigilada cumpla con el deber contractual de entregar los aportes al momento de la desafiliación del asociado, ya que como lo indicó la Super Solidaria, dentro de su competencia se encuentra la de “ velar por el cumplimiento de las nor mas legales y estatutarias que las rigen, dentro de las cuales no se encuentra la resolución de conflictos ni ninguna otra relacionada con esta clase de asuntos.”

12. Finalmente, no se probó un perjuicio irremediable que per mitiera la procedencia excepcional y no obra prueba que determine la situación de vulnerabilidad, situación de riesgo del tutelante o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que no pueda soportar el transcurso del tiempo hasta que se agote la vía judicial ordinaria y/o administrativa para obtener una respuesta a las pretensiones planteadas.

La impugnación

13. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el accionante impugno el fallo de tutela de primera instancia.

14. En sustento de la impugnación, indicó que según el artículo 2° del Decreto 186 de 2004, son funciones y facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria, la de imponer sanciones administrativas cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal, miembro de los

son funciones y facultades de la Superintendencia de Economía Solidaria, la de imponer sanciones administrativas cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal, miembro de los órganos de control social u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse.

15. Así mismo, que la accionada debe velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que las rige, independientemente de la decisión del accionante de acudir a la jurisdicción competente para accionar contra el fondo de empleados para obtener la devolución de los aportes.

Tramite en segunda instancia

16. Mediante auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

17. Por acta de reparto del 21 de julio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) AdministrativoAcción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

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Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

6 del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 7 de julio de 2023.

Procedencia de la acción

19. Al respecto, la Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa, e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo , petición, acceso a la administración de justicia , igualdad del señor Norbey Yesith Sánchez Romero, en razón que la Superintendencia de Economía Solidaria no ha iniciado el proceso sancionatorio solicitado presuntamente, el 1° de febrero de 2023, por lo que la presentación de la acción se torna oportuna.

20. Respecto al requisito de subsidiariedad, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesg o de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados o (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del ju ez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la

sometido a consideración del ju ez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable1.

21. En el sub judice, la Sala estima que, la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para la efectividad del derecho de pe tición, habiéndose impetrado su amparo en el sub judice a partir de la presunta omisión de la accionada para pronuncia r respecto a petición que el actor elevó ante la Superintendencia de Economía Solidaria.

Problema Jurídico

22. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la impugnación, c orresponde a la Sala establecer, si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en ese sentido determinar si la Superintendencia de Economía Solidaria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o petición en cabeza del señor Norbey Yesith Sánchez Romero, al no haber iniciado un proceso sancionatorio en contra del Fondo de Empleados del Transporte Colombiano -Fondetranscol por no devolver los aportes realizados por el accionante.

Sentido de la decisión

23. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, para en su lugar negar el amparo el derecho fundamental de petición del accionante,

1 T-264 de 2022Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

tutela, para en su lugar negar el amparo el derecho fundamental de petición del accionante,

1 T-264 de 2022Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

7 pues la Sala encontró que la Superintendencia de Economía Solidaria ha dado tramite y resuelto las peticiones presentadas, requiriendo al Fondo de Empleados del Transporte Colombiano para que se pronuncie sobre la devolución de los aportes, así mismo , ha informado sobre el organismo competente para resolver las solicitudes.

24. En cuanto a la presunta solicitud que realizó ante la Superintendencia de Economía Solidaria para que iniciara un proceso administrativo sancionatorio, la Sala no avizora ninguna petición que contenga dicha solitud, y en esa medida no puede inferirse la afectación del derecho de petición por no haberse dado curso al mismo.

25. Respecto al debido proceso, no encuentra la Sala afectación del mismo, pues la Superintendencia de Economía Solidaria, ha requerido a l Fondo de Empleados del Transporte Colombiano en varias ocasiones, para que se pronuncie sobre la reclamación formulada por el accionante, siendo potestativo por parte de la Administración, luego de realizar las averiguaciones preliminares del caso, determinar si inicia o no el proceso administrativo sancionatorio.

Caso Concreto

Derecho de petición2

26. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones

Caso Concreto

Derecho de petición2

26. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

27. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia

consagra dos aspectos fundamentales:

  1. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente. ii) Deber de respuesta en el sentido de que sea oportuna, seria o de fondo, integral o completa y puesta en conocimiento del peticionario.

28. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido;

2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos,

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido;

2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

8 por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

29. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

30. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petició n no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

31. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto

integral.

31. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

32. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

33. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

Derecho al debido proceso

34. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constituci ón Política de Colombia, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los ciudadanos puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

35. Este debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de

administrativas y judiciales, en procura de que los ciudadanos puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

35. Este debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de susAcción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

9 derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3

36. Así, la Corte Constitucional4 ha manifestado que el debido proceso comprende las

siguientes garantías:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios l egítimos y

la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios l egítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

37. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

38. La sentencia C-980 de 2010, de la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”5. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

3 Ibidem. 4 Sentencia C-980 de 2010. 5 Sentencia T-796 de 2006.Acción De Tutela - Impugnación Fallo Expediente: 11001 33 43 059 2023 00194 01

Accionante: Norbey Yesith Sánchez Romero

Accionado: Superintendencia de Economía Solidaria y Fondetranscol

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39. En la misma providencia, se d eterminó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia, son las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la

debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia, son las

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