TA CUN - 11001334305920230019901-(04-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230019901-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2023 – 00199 – 01
Accionante: Mayerly Trujillo Díaz Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, Mayerly Trujillo Díaz, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 2023-0228064-2, mediante el cual solicitó fecha para la entrega de la indemnización
Víctimas en adelante UARIV, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 2023-0228064-2, mediante el cual solicitó fecha para la entrega de la indemnización administrativa por su condición de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
Accionante: Mayerly Trujillo Díaz Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic). Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por victimas (sic) de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICITMAS (sic)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN (sic) Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA
ADMINISTRATIVA.
1.2. Hechos
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA
ADMINISTRATIVA.
1.2. Hechos
Indica que el 20 de abril de 2023 mediante radicado número 2023 -802280642 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Alega que a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado una respuesta de forma ni de fondo a lo solicitado.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitióRadicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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la acción constitucional, ordenando su notificación a la UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1.4. De la contestación de la tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-671722 del 20 de mayo de 2020 se
Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-671722 del 20 de mayo de 2020 se reconoció a la accionante el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7481710 se otorgó respuesta a la solicitud presentada, señalando que para el caso de la accionante, su hogar fue objeto de aplicación del Método Técnico de Priorización el 11 de octubre de 2022 donde resultó no favorecida, por lo tanto, la nueva aplicación del método se aplicará en el mes de septiembre de 2023.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:
(…) De todo lo que reposa en el expediente, es claro afirmar para este Despacho Judicial, que lo narrado por la parte actora en su escrito tutelar frente a la omisión de una respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de abril de 2023 (Adjuntó petición y constancia de radicación) quedo desvirtuado por la accionada, toda vez que aportó oficio del 1 de julio de 2023 y correo
petición radicada el 20 de abril de 2023 (Adjuntó petición y constancia de radicación) quedo desvirtuado por la accionada, toda vez que aportó oficio del 1 de julio de 2023 y correo electrónico de la misma data por medio del cual se le notifica la respuesta.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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En ese sentido, precisa el Despacho que la respuesta otorgada por la UARIV a la parte actora se notificó debidamente después del vencimiento de términos y durante el transcurso de la presente acción constitucional.
Igualmente, resalta esta Instancia Judicial que el contenido de la respuesta brindada resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado por la parte actora, pues se le informó que mediante acto administrativo del 2019 se le reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, mismo que le fue notificado personalmente el 9 de marzo de 2020 y que se le aplicaría el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023, por lo que de obtener un resultado favorable la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, surgiendo la imposibilidad de brindar una fecha cierta para el pago de la mencionada indemnización.
Siendo oportuno en este momento recordar que el objeto de la protección al derecho fundamental reside en una respuesta al peticionario, sin que aquella deba ser afirmativa, ya que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha es tablecido la
Siendo oportuno en este momento recordar que el objeto de la protección al derecho fundamental reside en una respuesta al peticionario, sin que aquella deba ser afirmativa, ya que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha es tablecido la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido
(…)
Por ello, resulta claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas realizó todas las actuaciones pertinentes para emitir una respuesta que satisface los presupuestos mínimos correspondientes al núcleo esencial del derecho de petición, ya que la misma resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado y fue puesta en conocimiento del peticionario en el curso de la presente acción d e tutela, razón por la que en el asunto en estudio se configura una carencia actual de objeto.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia del 12 de julio de 2023, la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 26 de julio de 2023.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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1.7. De la impugnación
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1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y a su vez a efectuar un pronunciamiento sobre la petición en concreto, pues considera da una respuesta estándar a todas las personas.
En este orden, solicita revocar la decisión con el fin de que se tenga en cuenta su estado socioeconómico actual y se de cumplimiento a las providencias expedidas por la Corte Constitucional relacionadas con la pobreza extrema y asignación de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas.
1.8.2. Parte accionada
- Comunicación Lex 7481710 del 01 de julio de 2023 por medio del cual se da respuesta al derecho de petición radicado por la accionante. - Soporte correo de notificación. - Comunicación Lex 7354208 del 18 de mayo de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición radicada por la accionante el día 20 de abril de 2023.
- Soporte correo de notificación. - Comunicación Lex 7354208 del 18 de mayo de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición radicada por la accionante el día 20 de abril de 2023. - Certificación Registro Único de Víctimas de la accionante y su grupo familiar.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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- Notificación resultado de la priorización de la entrega de medida indemnizatoria del 11 de octubre de 2022, 27 de agosto de 2021 y 10 de julio de 2020. - Resolución No. 04102019 -171876 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se reconoce una medida de indemnización administrativa - Notificación personal del 09 de marzo de 2023 del acto administrativo que reconoce derecho a indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente a cción constitucional la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición e igualdad de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 20 de abril de 2023 bajo radicado 2023-0228064-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización administrativa, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de
acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectac ión, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Berth a Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, d eberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Mayerly Trujillo Díaz,
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a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Mayerly Trujillo Díaz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la UARIV el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 2023 -0228064-2 mediante e l cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición e igualdad de que es titular la accionante.
2.4. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el a mparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio p or Mayerly Trujillo Díaz,
las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio p or Mayerly Trujillo Díaz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad para la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 2022 -0228064-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 6 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades pública s y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar
súplicas de la petición
6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 del 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualqui er causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta aRadicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido
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través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
“3.1.1. Daño consumado. Es a quel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho . No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
2.7. Del caso en concreto.
Mayerly Trujillo Díaz acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición e igualdad, los cualesRadicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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estima vulnerados por la UARIV al no dar respuesta al derecho d e petición presentado el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 2023-0228064-2, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que
mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que mediante respuesta de 01 de julio de 2023 se dio alcance a la petición radicada el 20 de abril de 2023, así:
Dando alcance a la respuesta mediante comunicación LEX 7354208, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante ruta general. Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº. 04102019171876 - del 18 de diciembre de 2019, notificado de forma personal el 9 de marzo del 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recur sos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del
Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada a ño y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en laRadicado: 11001-33-43-059-2023-00199-01
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correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que el Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto admi
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