TA CUN - 11001334305920230021401-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230021401-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001 33 43 059 2023 00214 01
Accionante: JUAN LÓPEZ RICO
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO -INPEC
Vinculada: DIRECCIÓN DE EPC LA ESPERANZA DE GUADUAS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan López Rico, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada e l 31 de mayo del
2023.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha diez (10) de jul io de dos mil
2023.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha diez (10) de jul io de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. En providencia del 19 de julio de 2023, el Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vinculó de oficio a la Dirección EPC la Esperanza de Guaduas y se le requirió que allegara informe frente a los hechos materia de debate.
4. Notificado el auto admisorio, la s entidades dieron respuesta a la acción de tutela.
4.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECmanifiesto en su contestación que, la petición del accionante fue remitida a la Dirección de EPC La Esperanza de Guaduas, quien es la competente en la presente contestación de la petición. Por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional.
4.2. La Dirección de EPC La Esperanza de Guaduas , pese haber sido debidamente notificada, guardo silencio.
5. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos2
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Juan López Rico
Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos2
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
mil veintitrés (2023) , resolvió amparar la acción de tutela instaurada por Juan López Rico.
6. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 4 de agosto de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Por lo anterior, se advierte que la petición se trasladó por competencia el 31 de mayo de 2023, por tratarse de una solicitud de carácter general, la entidad contaba con un término de quince (15) días para resolver la petición del accionante conforme lo indica el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 23 de junio de 2023. Debido a que la autoridad vinculada omitió ejercer su derecho de contradicción en la presente acción tutelar, no obra ninguna prueba que demuestre que la EPC La Esperanza de Guaduas emitió un pronunciamiento a la petición del accionante que le fue traslada por el INPEC.
Con base en lo expuesto, considera esta Judicatura que la EPC La Esperanza de Guaduas vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, debido a
a la petición del accionante que le fue traslada por el INPEC.
Con base en lo expuesto, considera esta Judicatura que la EPC La Esperanza de Guaduas vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que omitió demostrar que emitió un pronunciamiento dentro de los términos de ley o durante la presente acción tutelar al derecho de petición del 31 de mayo de 2023 por medio del cual expuso unas situaciones acontecidas con dos Dragoneantes de aquel establecimiento penitenciario.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Director de la EPC La Esperanza de Guaduas o quien sea de su competencia dentro de la respectiva entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita una respuesta con el lleno de los requisitos constitucionales a la petición que le fue traslada el 31 de mayo de 2023 por el INPEC en donde se le informe a la parte actora las actuaciones correctivas y/o disciplinarias adopta das con ocasión de los hechos expuestos en la solicitud objeto del amparo constitucional (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no ha recibido respuesta clara y de fondo.
Por otra parte, la entidad vinculada indicó que, había dado respuesta al accionante, por lo tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante y vinculada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante y vinculada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas vulneran o no, los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.3
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental tutelado; (ii) El hecho superado; (iii) Caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea
para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nad a serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Co rte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.4
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un c iudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. EL HECHO SUPERADO Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -170 de 2009, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto dijo lo siguiente: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción
amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Así mismo el alto tribunal en su sentencia T063 de 2018 aportó que: “(…) Se presenta un hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección de ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”
4. CASO CONCRETO
4.1. La parte accionante afirma que, el 31 de mayo de 2023 envió mediante correo electrónico a la Dirección General del INPEC, sin recibir respuesta alguna.
4.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ninguna de las entidades accionadas dio r espuesta de fondo a las peticiones.
4.3. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
En primer lugar, se debe precisar que la parte accionante, no indico las razones de inconformidad de orden jurídico o factico frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del
c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”
adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del
c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
Circuito de Bogotá; si bien, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no puede el juez constitucional de segunda instancia, convertirse en un revisor de oficio de las decisiones proferidas. Sin embargo, considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional5 se procederá a realizar el análisis de fondo del caso, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende impugnada en su integridad por h aber resultado desfavorable para la parte demandante.
4.4. En este sentido, el caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que las entidades no han pro cedido a brindar respuesta a la petición del 31 de mayo de 2023, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta, esto es, se ordene a los dragoneantes cancelen el dinero que le deben, y de ser posible con intereses.
la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta, esto es, se ordene a los dragoneantes cancelen el dinero que le deben, y de ser posible con intereses.
4.5. Así mismo, se observa que las entidades accionadas emiten respuesta de la siguiente manera:
a) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECinformó en su contestación que, remitió la petición a la Dirección de EPC La Esperanza de Guaduas, por lo que es de competencia de la mencionada brindar una respuesta de fondo a la parte actora. Sin embargo, omitió informar lo pertinente a la accionante. Situación, frente a la cual, el juez de primera instancia exhortó a la entidad para que informe al solicitante cuando remita las peticiones a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
b) La Dirección de EPC La Esperanza de Guaduas, notificado el fallo de primera instancia, informó que, mediante el Oficio N°156 -PMSLEGUDIRECCION, resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante, indicando entre otras cosas, que no era posible acceder a su petición, debido a que no fue posible establecer la identidad de los funcionarios a los que hace alusión en el escrito radicado, y que, procedió a dar traslado a Control interno Disciplinario del INPEC, ya que ellos, son los encargados de determinar que funcionarios estarían inmersos en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 65 de 1993. Respuesta que fue debidamente notificada.
4.6. Frente a lo expuesto, advierte la Sala que, la respuesta emitida fue de
determinar que funcionarios estarían inmersos en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 65 de 1993. Respuesta que fue debidamente notificada.
4.6. Frente a lo expuesto, advierte la Sala que, la respuesta emitida fue de fondo a la petición, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable a los intereses del accionante, y la misma fue puesta en conocimiento.
4.7. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante,
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación No 47001 -23-33-000-2016-00067-01(AC). M.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad No. AC -2517. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Asimismo, Corte Constitucional T—538 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez .6
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su der echo constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida.
4.8. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan López Rico, y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el a rtículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providen cia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir d el 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Exp. A.T 2023 00214 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Juan López Rico Accionado: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada