TA CUN - 11001334305920230024401-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920230024401-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001 33 43 059 2023 00244 01

Accionante: ELSA OLIVA GONZÁLEZ SILVA y LUIS HERNANDO FÚQUENE SALAS

Accionado: -ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN -INSPECCIÓN 9B DISTRITAL DE

POLICÍA DE BOGOTÁ

Vinculada: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por los accionantes, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas , actuando en nombre propio, interp usieron acción de tutela contra la Alcaldía Local de Fontibón, Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de

la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023): (i) se admitió la acción de tutela ; (ii) se ordenó notificar personalmente a los representantes de las accionadas y (iii) se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Alcaldía Local de Fontibón manifiesto que, se opone la prosperidad de las pretensiones, debido a que existe una normatividad para persuadir al infractor a demoler según lo indicado en el acto administrativo o que se generen las medidas pertinentes, como lo son las descritas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. La Inspección 9B Distrital de Policía indicó que la obligación de cumplir la orden de policía recae sobre el querellado Nelson Leonardo Cardozo Martínez y no sobre la Inspección 9B Distrital de Policía ni de ninguna entidad distrital.2

Exp. A.T 2023 00244 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas Accionado: Alcaldía Local de Fontibón, Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas Accionado: Alcaldía Local de Fontibón, Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá

4. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental de petición

de Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas.

5. Mediante memorial, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el tres (3) de octubre de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:

“(…) Por lo expuesto, considera esta Judicatura que la Inspectora de Policía Distrital 9B de Fontibón vulneró el derecho fundamental de petici ón de la parte actora, pues si bien es cierto en atención a la solicitud de constitución de renuencia emitió auto datad o del 25 de julio de 2023 en el expediente de la querella 2016-5396, omitió demostrar que el mismo fue puesto en conocimiento de la parte actora, ya que en el correo electrónico del 8 de agosto de 2023 se adjuntó dos veces el oficio de la misma data con ra dicado 20235940385281 en donde le indicó que la parte accionada se pronunció de fondo y que la misma se

la parte actora, ya que en el correo electrónico del 8 de agosto de 2023 se adjuntó dos veces el oficio de la misma data con ra dicado 20235940385281 en donde le indicó que la parte accionada se pronunció de fondo y que la misma se adjuntaba a la respuesta (…)”.

Añade referente a la Alcaldía de Fontibón

“ (…)Es por lo previamente manifestado que considera este Despacho Judicial que la Alcaldía Local de Fontibón vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que la entidad accionada omitió brindar una respuesta a la solicitud del 3 de mayo de 2023 a pesar que la petición se les dirigió y radicó directamente y se encontraba facultada para emitir un pronunciamiento de fondo.

Como consecuencia de lo anterior se ordenará al Alcalde Local de Fontibón o a quien sea de su competencia en la en tidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique una respuesta de fondo a la solicitud 3 de mayo de 2023 con radicado 2023-591004507-2.”

Frente al acceso a la administración de justicia y debido proceso

“ (…) este Juzgado Constitucional considera que las entidades accionas no vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, toda vez que se demostró que en la querella con radicado 2016 -5396 se adelantaron todas las actuaciones procesales tendientes a emitir una decisión de fondo que fue dictada el 2 de marzo de 2018, así como también se probaron las gestiones administrativas encaminadas a lograr a la materialización de la mencionada orden policiva en

procesales tendientes a emitir una decisión de fondo que fue dictada el 2 de marzo de 2018, así como también se probaron las gestiones administrativas encaminadas a lograr a la materialización de la mencionada orden policiva en las cuales, inclusive, se programaron diferentes fechas para llevar a cabo la demolición (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…) Contrario al contenido de la sentencia del Juzgado 59 Administrativo, que se impugna consideramos que nuestros derechos fundamentales siguen quebrantados, por la Inspección 9 B de Policía y Alcaldía Local de Fontibón, por3

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cuanto la afectación sufrida por parte del querellado, se mantiene incólume, y más aun conociendo la decisión del 25 de julio de 2023, que se ordena el archivo de las diligencias contentivas de la querella, es decir los derechos no tuvieron relevancia para el funcionario judicial, cuando abiertamente la Inspección y Alcaldía reconocen, su ineptitud para cumplir sus propias decisiones como la del 2 de marzo de 2018 (…)”

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “ A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “ A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas han vulnerado los derechos invocados por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental invocado; y finalmente, (iii) Caso concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reco nocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general l a tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general l a tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL – DEBIDO PROCESOEl debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( . . . )4

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Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

En este sentido, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

4. CASO CONCRETO

4.1. Afirman en el escrito constitucional que, el señor Nelson Leonardo Cardozo Martínez es propietario del inmueble continuo a la casa de los accionantes, quien adelantó una obra de remodelación de su inmueble sin la correspondiente licencia, lo que generó afectaciones a la propiedad de la parte actora como por ejemplo la sustracción de luz natural, eliminación de corriente de aire y la posible generación de humedad para los inmuebles.

4.2. Con ocasión de lo anterior, los accionantes promovieron querella por perturbación a la posición que fue conocida por la Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá.

4.3. E l 2 de marzo de 2018 se resolvió de clarar perturbador a Nelson Leonardo Cardozo, así como también , se ordenó demoler la construcción realizada para retornar al estado anterior en un término de 30 días, decisión que quedó en firme el 2 de marzo de 2018.

4.4. Debido a que el señor Cardozo Martínez no cumplió con lo ordenado, la Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá mediante auto del 25 de

que quedó en firme el 2 de marzo de 2018.

4.4. Debido a que el señor Cardozo Martínez no cumplió con lo ordenado, la Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2020 programó diligencia de demolición para el 27 de abril de 2020, sin embargo, tal diligencia no se llevó a cabo.

4.5. Fue programada para el 28 de septiembre de 2020 en la que se solicitó el apoyo logístico del Alcalde Local de Fontibón, no obstante, la mencionada Alcaldía omitió proceder de conformidad.

4.6. Se indica que la diligencia fue reprograma para el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se le solicitó a la Alcaldía Local de Fontibón el apoyo logístico para materializar la orden policiva, aclarando que la Dirección para la Gestión Policiva indicó que es la Alcaldía Local la que debe proveer los medios para ejecutar las demoliciones dispuestas en los procesos.

Bajo el contexto expuesto, revisado el material probatorio aportado y el argumento de la parte accionante en el escrito de impugnación, en donde afirman que aún persiste la vulneración de sus derechos en lo que respecta al debido proceso, debido que aun no se ha materializado la orden de demolición.5

Exp. A.T 2023 00244 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Elsa Oliva González Silva y Luis Hernando Fúquene Salas Accionado: Alcaldía Local de Fontibón, Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá

Frente a este punto, es importante indicar que, con respecto a la querella

Accionado: Alcaldía Local de Fontibón, Inspección 9B Distrital de Policía de Bogotá

Frente a este punto, es importante indicar que, con respecto a la querella radicada por los accionantes, se adelantaron todas las actuaciones procesales tendientes a emitir una decisión de fondo que fue dictada el 2 de marzo de 2018, así como también se probaron las gestiones administrativas encaminadas a lograr a la materialización de la mencionada orden policiva en las cuales, inclusive, se programaron diferentes fechas para llevar a cabo la demolición.

Ahora bien, en este punto es oportuno manifestar que según lo acreditado en el trámite de la querella 2016 -5396, no fue posible realizar la demolición toda vez que la Alcaldía Local de Fontibón no contaba con ningún contrato suscrito cuyo objeto sea la demolición de predios, así como tampoco por no contar con los elementos técnicos como maquinaria y personal y por no tener presupuesto para materializar ese tipo de órdenes, lo anterior ba jo el marco del plan de desarrollo local.

Frente a la ausencia de presupuesto público para materializar la orden de demolición emitida contra del señor Cardozo Martínez, es imperativo manifestar que la acción tutelar no está instituida en el ordenamiento jurídico para emitir órdenes que eventualmente impacten el presupuesto de una entidad pública que en este caso, goza de plena autonomía administrativa y fiscal como lo es la Alcaldía Local de Fontibón, lo anterior conforme lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-324 de 2019 en la que manifestó:

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el

conforme lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-324 de 2019 en la que manifestó:

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de j ulio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 336

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realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 336

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del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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