TA CUN - 11001334305920230034401-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230034401-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2023 – 00344 – 01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero Ramírez
Accionado: Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Alcaldía Municipal de Madrid, Cundinamarca Acción: Tutela Tema: Reconocimiento y pago de bono pensional
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada para el reconocimiento y pago de bono pensional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 202 3, Consuelo del Pilar Botero Ramírez , en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , el Ministerio de Hacienda y
solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía del Municipio de Madrid, Cundinamarca , por el no reconocimiento de mesada pensional. Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1. Solicitar a Porvenir, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a la Alcaldía de Madrid Cundinamarca por qué después de 11 meses de haber solicitado formalmente mi derecho al bono pensional, de los cuales ya han pasado 8 meses desde que firmé la aceptación de mi historia laboral para que se realice el pago y no se ha consignado el dinero que lleva más de 5 meses en su poder desde que el Municipio de Madrid giró los dineros de la cuota parte del bono pensional, aun conociendo las normas y la ley, teniendo en cuenta que el fin de toda persona es laborar lo que más pueda en su juventud para que en su vejez tenga un soporte económico situación que en este momento se me está vulnerando por la entidad Porvenir de manera directa, este trámite no debió sobrepasar los 4 meses y aunque el municipio de Madrid y la Registraduría agilizaron el trámite en vista de la situación, la entidad
la entidad Porvenir de manera directa, este trámite no debió sobrepasar los 4 meses y aunque el municipio de Madrid y la Registraduría agilizaron el trámite en vista de la situación, la entidad de Porvenir le da más largas desconociendo mis derechos y ocasionando daños en mis derechos fundamentales, con esto solicito que la entidad me pague los interese moratorios por todo el tiempo que llevan postergando mi derecho al bono pensional que por ley debe ser entregado a mi nombre.
2. Solicito que de manera INMEDIATA la entidad PORVENIR deposite a mi número de cuenta, el cual allegué de forma personal y escrita, la cantidad del dinero reflejado en mi bono pensional que ya hace más de 5 meses envió la Alcaldía Municipal de Madrid Cundinamarca a la entidad con el fin de que cese la vulneración que se está evidenciando desde hace varios meses a mis derechos fundamentales.
1.2. Hechos
El accionante informa que desde el año 2022 se encuentra adelantando los correspondientes trámites para acceder a su bono pensional a través de Porvenir.
El 31 de octubre de 2020 Porvenir le indicó que se encontraba en la validación y solución de pendientes con el fin de dar trámite a la solicitud, por lo tanto, el 23 de noviembre de 2022 radicó petición a la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca, solicitando el certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL, misma que fue entregada y allegada al trámite adelantado con Porvenir.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez
Accionado: Porvenir S.A. y Otro
Porvenir.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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El 18 de enero de 2023 Porvenir informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Bogotá omitió reportar el vínculo laboral y, por lo tanto, se debía solicitar la liquidación de cálculo actuarial.
Una vez aceptada la corrección por parte del accionante de la historia laboral, Porvenir el 27 de enero indicó que a la cuenta bancaría se abonarían los rendimientos generados y quedaría pendiente el pago de bono pensional, sin embargo, y debido al error en la fecha de su nacimiento se presentaron inconvenientes para el pago, teniendo que acudir a constantes peticiones para que se efectuaran las correcciones necesarias.
Finalmente, la última comunicación recibida por parte del municipio de Madrid, Cundinamarca respecto del bono pensional, se informó que el mismo se encuentra en el aplicativo OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en estado reconocido – redimido, pues fue reconocido mediante resolución 120-347 de 9 de mayo de 2023 y pagado el 18 de mayo de 2023, confirmado a Porvenir el 26 de julio de la anualidad, mismo informe que fue remitido a Porvenir para su conocimiento.
De conformidad con lo anterior, alega que Porvenir no tiene sustento legal alguno para la omisión en el pago de bono pensional, más aún cuando han pasado 8 meses desde que se firmó la corrección de historia laboral y más aun teniendo en cuenta que existe Resolución de reconocimiento de dicho
alguno para la omisión en el pago de bono pensional, más aún cuando han pasado 8 meses desde que se firmó la corrección de historia laboral y más aun teniendo en cuenta que existe Resolución de reconocimiento de dicho bono pensional por parte de la Nación.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C., admitió la acción constitucional, promovida por Consuelo del Pilar Botero de Ramírez , ordenando notificar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Madrid, Cundinamarca.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
La directora de Acciones Constitucionales de l Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. rindió el informe requerido. Al respecto indicó que una vez revisado el trámite adelantado por la accionante se evidencia que es la Nación y el municipio de Madrid, Cundinamarca, los encargados de reconocer y pagar el bono pensional de la accionante.
Señaló que el municipio de Madrid, Cundinamarca, realizó el pago correspondiente a la cuota del bono pensional por valor de $27.655.000, sin
reconocer y pagar el bono pensional de la accionante.
Señaló que el municipio de Madrid, Cundinamarca, realizó el pago correspondiente a la cuota del bono pensional por valor de $27.655.000, sin embargo, presenta variación en la liquidación de historia laboral por un aumento de semanas pasando de 490 semanas a 517 semanas, reiterando que para el efecto Porvenir S.A. actúa en representación de sus afiliados tendientes a la conformación y cons ecución de bono pensional conforme el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 , por lo tanto, no puede realizar modificaciones.
Por último, alega que la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de bono pensional, como quiera que no hay un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
1.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En primer lugar, señala que el accionante presentó derechos de petición el 30 de mayo y 31 de agosto de 2023, los cuales fueron resueltos de fondo y dentro del término legal, mediante comunicaciones número 2-2023-031831 de 23 de junio de 2023 y 2 -2023-049990 de 20 de septiembre de 2023 , correspondiendo a la AFP PORVENIR S.A. definir si la accionante tiene derecho a la prestación solicitada.
Frente a la solicitud de bono pensional radicada por la AFP PORVENIR S.A. expuso:
En esos términos legales, esta oficina se permite manifestar que el bono pensional (Cupón principal a cargo de la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) Versión Inicial
expuso:
En esos términos legales, esta oficina se permite manifestar que el bono pensional (Cupón principal a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) Versión Inicial de la señora CONSUELO DEL PILAR BOTERO DE RAMIREZ fueRadicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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EMITIDO y PAGADO mediante Resolución No. 30423 del 23/10/2023 y se trasladaran los recursos a la AFP el día 31 de octubre de 2023, sin que a esa fecha quede obligación pendiente por atender por parte de esta Oficina.
Por su parte el contribuyente MUNICIPIO DE MADRID, de acuerdo con la información registrada en el sistema de bonos pensionales reconoció y redimió la cuota parte a su cargo a través de la Resolución No. 120-347 del 09 de mayo de 2023.
No obstante, lo anterior y con posterioridad a la emisión y pago del bono pensional versión inicial de la señora CONSUELO DEL PILAR BOTERO DE RAMIREZ, la AFP PORVENIR ingresa al sistema interactivo la información correspondiente a los tiempos laborados por la señora BOTERO DE RAMIREZ al servicio de ZANNA CONTRERAS LUIS FELIPE - NOTARIA 39 DE BOGOTA a través de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202303008743239100160001 de fecha 24 de marzo de 2023
expedida por LINERO DE CAMBIL MIGUE L ARTURO - NOTARIA
la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202303008743239100160001 de fecha 24 de marzo de 2023 expedida por LINERO DE CAMBIL MIGUE L ARTURO - NOTARIA TREINTA Y NUEVE DE BOGOTA. Esta situación generó un “AUMENTO” en la historia laboral válida para la liquidación de dicho beneficio, pasando de 3.433(días) - 490(semanas) a 3.616(días) - 517(semanas), y un cambio en la fecha de corte generando con ello un bono pensional complementario en donde se evidencia un cupón negativo para el contribuyente MUNICIPIO DE MADRID (Cuotaparte) como se registra en la liquidación provisional de fecha 17 de octubre de 2023.
Por consiguiente y, como es de conocimiento de la AFP PORVENIR, se debe proceder a realizar el REINTEGRO PARCIAL del mayor valor pagado en su momento por el contribuyente la MUNICIPIO DE MADRID (Cuotaparte) en el bono pensional (versión inicial) de la señora CONSUELO DEL PILAR BOTERO DE RAMIREZ, a fin de lograr la correcta consolidación de la historia laboral de la referida señora.
Con lo expuesto anteriormente, queremos hacer ver al señor Juez que la solución a la problemática que ha derivado en la interposición de la presente acción de tutela por parte de la señora CONSUELO DEL PILAR BOTERO DE RAMIREZ, NO RADICA EN CABEZA DE LA OBP, dado que como ha quedado demostrado, lo que requiere esta oficina para poder continuar con el trámite de liquidación, emisión y redención del bono pensional complementario de la accionante es que
OBP, dado que como ha quedado demostrado, lo que requiere esta oficina para poder continuar con el trámite de liquidación, emisión y redención del bono pensional complementario de la accionante es que la AFP PORVENIR proceda a REINTEGRAR PARCIALMENTE el mayor valor pagado en su momento por contribuyente MUNICIPIO DE MADRID (Cuotaparte), en el bono pensional (versión inicial) de la
señora CONSUELO DEL PILAR BOTERO DE RAMIREZ.
Una vez se realice lo anterior y se tramite el REINTEGRO PARCIAL por parte de la AFP PORVENIR del mayor valor por el contribuyente MUNICIPIO DE MADRID (Cuotaparte), la AFP PORVENIR podrá ingresar en el sistema interactivo de la OBP la solicitud correcta de EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional complementario, reportando la historia laboral verificada y certificada de la beneficiaria del mismo , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 delRadicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.
(…)
Finaliza alegando que el bono pensional complementario se encuentra en estado de liquidación provisional, por lo tanto, el beneficiario del bono pensional debe aceptar la liquidación para que la AFP solicite la emisión de
2003.
(…)
Finaliza alegando que el bono pensional complementario se encuentra en estado de liquidación provisional, por lo tanto, el beneficiario del bono pensional debe aceptar la liquidación para que la AFP solicite la emisión de bono pensional, con el fin de que las entidades intervin ientes manifiesten su conformidad con la información allí contenida.
1.4.3. Municipio de Madrid – Cundinamarca.
El municipio a través de apoderado judicial rindió el informe requerido, señalando para el efecto que mediante Resolución 120 – 347 del 9 de mayo de 2023 se reconoció y pago cuota parte de bono pensional por valor de $27.655.000 con destino a PORVENIR AFP y a favor de Consuelo del Pilar Botero de Ramírez, con posterioridad a la certificación laboral confirmada, certificada y no objetada, remitida por PORVENIR AFP.
Indica que el 2 de octubre de 2023 se informó a PORVENIR AFP que el bono pensional se encontraba en el aplicativo OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con estado reconocido y redimido, misma información que fue notificada al accionante.
Así pues, alega la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Municipio de Madrid, Cundinamarca, como quiera que ha dado trámite al reconocimiento y pago de bono pensional en el término establecido en la Ley, por lo tanto, solicita su desvinculación del trámite tutelar.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve
en la Ley, por lo tanto, solicita su desvinculación del trámite tutelar.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió proteger el derecho fundamental de petición de la accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la orden de pago de mesada pensional . Para el efecto señaló los siguientes argumentos:Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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(…) En consideración a lo manifestado por Porvenir, en oficio del 31 de octubre de 2022 a la parte actora, contaba con 180 días para resolver la solicitud de la accionante, fecha que venció el 31 de abril de 2023, sin embargo, al momento de resolver la present e acción tutelar no se acreditó que se hubiera emitido una respuesta de fondo a tal solicitud.
Lo anterior respaldado en el oficio del 26 de octubre de 2023 en el cual Porvenir le informa a la accionante que “para efectuar todas las gestiones que permitan llevar a cabo la recuperación del título, es necesario que revise su Historia Laboral válida para Bono Complementaria y si está de acuerdo con ella la firme en señal de aceptación”
Lo expuesto, en armonía con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda en respuesta a la presente acción tutelar en donde señaló que Porvenir una vez realice el reintegro parcial a la Alcaldía
aceptación”
Lo expuesto, en armonía con lo manifestado por el Ministerio de Hacienda en respuesta a la presente acción tutelar en donde señaló que Porvenir una vez realice el reintegro parcial a la Alcaldía de Madrid por el mayor valor cancelado, “ podrá ingresar en el sistema interactivo de la OBP la solicitud correcta de EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional complementario, reportando la historia laboral verificada y certificada de la beneficiaria del mismo”
No sobra aclarar que la accionante señaló durante el trámite tutelar que el 30 de octubre de 2023 se acercó a Porvenir “ a firmar todo nuevamente”, y para ello allegó al expediente tutelar la constancia de radicación del formulario para el “Trámite de Emisión y/o Expedición de Bono Pensional” en donde se evidencia la firma de la accionante en la sección de historia laboral y en la liquidación de las cuotas partes.
Con ocasión a lo expuesto, considera este Juzgado que Porvenir vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, toda vez que la entidad accionada omitió realizar las gestiones administrativas respectivas con plena sujeció n a los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad para emitir una respuesta de fondo, clara concreta y coherente a la solicitud de devolución de saldos presentada por la parte actora dentro del término legal, ello toda vez que durante el tr ámite de la acción tutelar se omitió acreditar una respuesta que reuniera los requisitos esencial del núcleo del derecho fundamental de petición, aún cuando ha transcurrido más de 1 año desde que iniciaron esos trámites administrativos.
acción tutelar se omitió acreditar una respuesta que reuniera los requisitos esencial del núcleo del derecho fundamental de petición, aún cuando ha transcurrido más de 1 año desde que iniciaron esos trámites administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Representante Legal de Porvenir o a quien sea de su competencia en la entidad que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia , emita una respuesta con el lleno de losRadicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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requisitos jurisprudenciales a la solicitud mediante la cual se pretendió la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.
(…)
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de la administración de justicia, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso administrativo o judicial, que permita usar la acción constitucional como medio para ordenar el pago del bono pensional cuando para ello existe un trámite administrativo en donde interviene un emisor, un contribuyente y una AFP.
De igual forma no obra prueba que permita establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga ineficaz el procedimiento judicial idóneo y que permita la procedencia excepcional de la presente acción constitucional para atender la pretensión expuesta, pues la parte actora manifestó “el 27 de enero de 2023 me enviaron
judicial idóneo y que permita la procedencia excepcional de la presente acción constitucional para atender la pretensión expuesta, pues la parte actora manifestó “el 27 de enero de 2023 me enviaron respuesta de Porvenir donde me informan que a mi cuenta bancaria me abonarían inicialmente el saldo que había en mi cuenta individual de Porvenir con los rendimientos generados y que quedaría pendiente por recibir el valor de mi bono pensional”
De igual forma, no obra documental que determine la situación de vulnerabilidad, situación de riesgo del tutelante o incapacidad para resistir esa específica situación de riesgo, de tal forma que no pueda soportar el transcurso del tiempo hasta que se agote la vía administrativa y/o judicial12 para obtener una respuesta a las pretensiones planteadas en esta acción constitucional, resaltado que esa situación se menguo cuando este Juzgado emitió orden de amparo frente al derecho fundamental de petición.
En consecuencia, el a quo resolvió:
Primero: Amparar frente a Porvenir el derecho fundamental de petición de Consuelo del Pilar Botero de Ramírez frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Representante Legal de Porvenir o a quien sea de su competencia en la entidad que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia , emita una respuesta de fondo con el lleno de los requisitos jurisprudenciales a la solicitud mediante la cual se pretendió la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez
jurisprudenciales a la solicitud mediante la cual se pretendió la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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Tercero: Declarar improcedente la acción tutelar por subsidiariedad para atender la pretensión encaminada a que se ordene a Porvenir el pago del bono pensional, por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto de 20 de noviembre de 202 3, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y mediante Auto del 6 de diciembre de 2023 ordenó requerir a PORVENIR AFP con el fin de que rindiera informe respecto de i) el estado actual de la devolución del dinero pagado por la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca respecto del bono pensional de la accionante conforme lo ordenó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) sobre el trámite adelantado con posterioridad al 31 de octubre de 2023 para la entrega del bono pensional reconocido a la accionante, como quiera que mediante Resolución 30423 del 23 de octubre de 23 de octubre se emitió y
- sobre el trámite adelantado con posterioridad al 31 de octubre de 2023 para la entrega del bono pensional reconocido a la accionante, como quiera que mediante Resolución 30423 del 23 de octubre de 23 de octubre se emitió y pago bono por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin que a la fecha quede obligación pendiente por atender por parte de dicha entidad.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión , alegando que la presente acción constitucional es procedente como quiera que se trata de una persona de la tercera edad, que por su condición no puede acceder al mercado laboral, lo que le impide contar con lo s recursos necesarios para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que se adelante proceso a través de apoderado judicial.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito tutelar, resaltando que las entidades accionadas han sobrepasado el término que tienen para otorgarRadicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
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respuestas y en especial realizar el pago de mesada pensional, ocasionando con ello una afectación a sus derechos fundamentales.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran los siguientes medios de prueba:
- Resolución número 120 347 del 9 de mayo de 2023 POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CU OTA PARTE DE
BONO PENSIONAL TIPO A.
Se encuentran los siguientes medios de prueba:
- Resolución número 120 347 del 9 de mayo de 2023 POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CU OTA PARTE DE BONO PENSIONAL TIPO A. - Comprobante de egresos número EGR 2023001652 del 16 de mayo de 2023. - Orden de pago número COM 2023001630 del 15 de mayo de 2023. - Consulta proceso de pago proveedores del 17 de mayo de 2023. - Certificado de disponibilidad presupuestal – DIS 2023000873 del 3 de mayo de 2023. - Derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2023 dirigido a PORVENIR AFP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca. - Derecho de petición de fecha 10 de julio de 2023 dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Derecho de petición de fecha 10 de julio de 2023 dirigido a PORVENIR AFP. - Derecho de petición de fecha 11 de agosto de 2023 dirigido a PORVENIR AFP. - Derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2023 dirigido a la Alcaldía de Madrid, Cundinamarca con el fin de que proceda con reliquidación de bono pensional. - Derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2023 dirigido a PORVENIR AFP. - Correo electrónico del 2 de octubre de 2023 donde se informa que el bono pensional se encuentra reconocido – redimido. - Respuesta derecho de petición información bono pensional Ministerio de Hacienda. - Respuesta Porvenir de 29 de agosto de 2023 donde informa trámite de bono pensional.
el bono pensional se encuentra reconocido – redimido. - Respuesta derecho de petición información bono pensional Ministerio de Hacienda. - Respuesta Porvenir de 29 de agosto de 2023 donde informa trámite de bono pensional. - Respuestas derecho de petición emitidas por el municipio de Madrid, Cundinamarca.Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 8 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Consuelo del Pilar Botero Ramírez, encaminada a ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el pago de mesada pensional , cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se
Consuelo del Pilar Botero Ramírez, encaminada a ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el pago de mesada pensional , cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración.
Así mismo le corresponde establecer a la Sala si en la presente ac ción se encuentra conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-059-2023-00344-01
Accionante: Consuelo del Pilar Botero de Ramírez Accionado: Porvenir S.A. y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por
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de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del ampa ro dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 14 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue
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