TA CUN - 11001334305920230034901-(11-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230034901-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 11 de enero de 2024.
Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición , dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Julio Useche en contra de la UARIV.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01Tutela”): manifestó que solicitó a la autoridad accionada otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, recibiendo una respuesta insatisfactoria , por lo que presentó nuevamente una petición el 10 de octubre de 2023 bajo el radicado 2023-0605635-2, requiriendo una fecha cierta de cuándo y cuánto se va a conceder la referida indemnización de víctimas y le indicara los documentos que hicieren falta para ello.
una fecha cierta de cuándo y cuánto se va a conceder la referida indemnización de víctimas y le indicara los documentos que hicieren falta para ello.
Expresó que la UARIV no dio respuesta de forma ni de fondo a la mencionada solicitud, por lo que vulneró el derecho de petición y los derechos a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004. Además, agregó que la entidad en una de sus respuestas le dijo que debía iniciar el PAARI y este ya lo inició.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 y 2 ib.):Página 2 de 17
Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y
Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02Reparto”) el que la admitió el 30 de octubre de 2023 (documento electrónico denominado “03AutoAdmite”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la UARIV o a quien haga sus veces.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV (documento electrónico denominado “06RespuestaUARIV”) emitió informe en el que adujo que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, el actor se encuentra incluid o en este por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, bajo el caso FUD AC0000779429. Asimismo, señaló que la entidad con comunicación lex 7705371 dio respuesta de fondo a la solicitud de l tutelante, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones , por lo que se evidencia el hecho superado.
con comunicación lex 7705371 dio respuesta de fondo a la solicitud de l tutelante, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notificaciones , por lo que se evidencia el hecho superado.
Refirió que, a través de Resolución 04102019-56659 de 8 de octubre de 2019, se le reconoció al accionante la medida de indemnización administrativa y se le explicó que, al no encontrarse bajo las situaciones de vulnerabilidad extrema, contenidas en los artículos 4° y 1° de la s Resoluciones 1049 de 201 9 y 582 de 2021 , respectivamente, estaría sujeta al resultado del método técnico de priorización, que se aplicó el 25 de agosto de 2023, a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con d ecisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Declaró que según con el resultado obtenido, la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, en concordancia con los montos determinados en la normati va vigente para cadaPágina 3 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
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hecho victimizante y las características particulares de cada situación, por lo que la entidad informará al actor si es posible o no materializar la entrega de la
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
hecho victimizante y las características particulares de cada situación, por lo que la entidad informará al actor si es posible o no materializar la entrega de la compensación en su caso específico.
Afirmó que en relación a la entrega de la carta cheque, este documento solo se concederá una vez se vaya a efectuar el pago, y en lo que respecta a la certificación del grupo familiar en el RUV, indicó que la misma se adjuntó con la respuesta emitida por la Unidad y que se anexa como prueba.
Enfatizó que el proceso de priorización en el caso del accionante, no dio lugar a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social ; o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, aclaró que dado que el tutelante alega que le asiste una de las condiciones precitadas, se le persuadió para que documente estas circunstancias allegando las certificaciones respectivas, conforme a los lineamientos de la Circular 009 de 2017 y la Resolución 0113 de 2020.
Finalmente, pidió que, al haberse acreditado con los argumentos expuestos que la UARIV adelantó las acciones pertinentes para evitar la vulneración de los derechos
y la Resolución 0113 de 2020.
Finalmente, pidió que, al haberse acreditado con los argumentos expuestos que la UARIV adelantó las acciones pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el solicitante, se nieguen las peticiones invocadas en la tutela.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07FalloUARIV”). El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Pedro Julio Useche frente a lo pretendido en el escrito de tutela, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
(...)”
Para llegar a la anterior conclusi ón, encontró probado que la UARIV desvirtuó la omisión de una respuesta de fondo a la solicitud de 10 de octubre de 2023, ya que aportó Oficio de 1° de noviembre de 2023 y correo electrónico de igual fecha, mediante el cual notifica la contestación suministrada al actor.
Sostuvo que la autoridad accionada, brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido por el accionante, puesto que le informó el actoPágina 4 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
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administrativo que le reconoció la indemnización y que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización , sobre lo cual previno que del resultado obtenido, se establecerá si es posible o no materializar la entrega de esta; sin que se acreditara ninguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para acceder a la ruta priorizada en cuanto a su pago.
Por último, recalcó que la UARIV durante el transcurso de la acción constitucional puso en conocimiento la respuesta al tutelante, configurándose una carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado.
3. La impugnación . La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 10SolicitudImpugnacion”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela , en el sentido de que la Unidad conteste sin evasivas la solicitud realizada, facilitando una fecha exacta del pago de la indemnización por desplazamiento forzado.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición , a la reparación integral , a la igualdad y al mínimo vital del señor Useche, al no res olver de fondo la solicitud formulada el 10 de octubre de 2023, respecto a indicarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela
formulada el 10 de octubre de 2023, respecto a indicarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso dePágina 5 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
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habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida lePágina 6 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
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corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación
En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206 -2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017,
de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2.
Lo mencionado obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
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Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
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En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos
En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.
Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regul ando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.
En concomitancia con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.
Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verificará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad superior a 74 años, ii) enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe
catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe priorizar el pago “sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud” (artículo 9 ibídem, negrillas de la Sala).
La precitada resolución fue objeto de modificación por el artículo 1° de la Resolución N° 582 de 2021, el cual quedó así:
Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Página 8 de 17
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Página 8 de 17
Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por su parte, en la última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone:
“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el
que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, el Capí tulo II de la norma reguló el Método Técnico de Priorización, así:
“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe
presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recurso s apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”.
A su vez, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:
“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.Página 9 de 17 Radicación N°: 11001-33-43-059-2023-00349-01.
Accionante: Pedro Julio Useche.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. (Negrillas de la Sala).
Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación
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