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TA CUN - 11001334306020160004101-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160004101-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 4 de noviembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343060 2016-00041-01

DEMANDANTE: Segundo Pantaleón Villamil y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Segundo Pantale ón Villamil Villamil, Mar ía del Tr ánsito Zambrano de Villamil y Edey Villamil Zambrano mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados con la muerte del Soldado profesional MEYER VILLAMIL ZAMBRANO (q.d.e.p)

1. Lo que se demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (f. 25-27 c1): PRIMERA: Que LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales

PRIMERA: Que LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los actores MARÍA DEL TRÁNSITO ZAMBRANO DE VILLAMIL,Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO PANTALEÓN VILLAMIL VILLAMIL, EDEY VILLAMIL ZAMBRANO como consecuencia de la muerte del se ńor MEYER VILLAMIL ZAMBRANO quien en vida se identific ó con la C.C. No. 1.032.380.018, en hechos ocurridos el día 4 de Noviembre de 2013, deceso que se produjo en servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en el municipio de Tumaco, Departamento de Narińo, en desarrollo de operación ofensiva en contra de la columna móvil “Daniel Aldana” de la guerrilla de las FARC.

Solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: El Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO se encontraba vinculado en el Ejército Nacional desde el 2007, para la fecha de los hechos, esto es el 18 de octubre de 2013, estaba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No.

138 de CT ALBEIRO CABALLERO SANCHÉZ MÓVIL 32.

de octubre de 2013, estaba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No.

138 de CT ALBEIRO CABALLERO SANCHÉZ MÓVIL 32.

Para el 4 de noviembre de 2013, recibió la orden del comandante de la Brigada móvil para liderar la operación ofensiva contra la Columna móvil “Daniel Aldana” de las FARC , por lo que se dio inicio a la operación en cumplimiento de la orden táctica de envolvimiento y se rodeó al grupo en donde también se encontraba población civil por lo que debió ordenar al grupo que se entregaran, por lo que inició fuego por lo que resultó herido el Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO y también se dio la captura de 4 miembros del grupo.

El Teniente fue auxiliado por el segundo al mando que le prestó los primeros auxilios y a la espera del helicóptero, pero dado la tardanza de la aeronave falleció el 4 de noviembre de 2013, por lo que fue ascendido a capitán de forma póstuma.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que la muerte del Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO son imputables a la entidad demandada, por no tener informes de inteligencia suficientes para obtener de forma clara que armas y cuantos insurgentes tenia dicho grupo y comoExpediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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estaban organizados lo que puso en indefensión por lo que debieron entrar en operaciones en un sitio donde estaban los insurgentes con la población

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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estaban organizados lo que puso en indefensión por lo que debieron entrar en operaciones en un sitio donde estaban los insurgentes con la población civil, lo cual no se podía realizar. Indicó que no fue capacitado para liderar o ser comandante de un pelotón con capacidad de asalto aéreo conforme lo establece la Resolución 317 de 8 de marzo de 2010, que estableció el reglamento de operaciones y maniobras de combate, pues su formación fue la de operaciones psicológicas, curso de maniobras en áreas urbanas y curso básico de combate. También señaló que la falla del servicio recayó por la falta de planeación y ejecución de los ataques y la coordinación al desplegar el ataque del grupo, por lo que se puso en un estado de indefensión de los integrantes de la tropa lo que generó la muerte del Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO.

Señaló que se expuso al TENIENTE a un riesgo superior de su actividad militar a un riesgo excepcional y por ello deben reconocer los perjuicios causados.

4. Sentencia de primera instancia

El 30 de junio de 2021 , el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, indicó:

El daño estaba probado pues se acreditó que el Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO murió el 4 de noviembre de 2013, en Tumaco – Nariño conforme al registro civil de defunción.

El daño estaba probado pues se acreditó que el Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO murió el 4 de noviembre de 2013, en Tumaco – Nariño conforme al registro civil de defunción.

Con relación a la imputación de responsabilidad indicó que no se probó las circunstancias que ocurrió el hecho, y que para la misión que desarrolló exigía una mayor preparación y que ello fue consecuencia de la muerte del Teniente. No fue clara en la demanda como sucedi eron los hechos ni la vulnerabilidad del oficial, pues este ocupaba la posición de comandante del terreno respecto del Pelotón Escorpión 1 quien tenía a su cargo esta misión.

No se probó en que consistió la desproporción de las armas o la falta de personal que estaba desarrollando la misión y cuál fue el estado de indefensión que se encontró. Si bien , la muerte del miembro del EjércitoExpediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Nacional murió por acción del enemigo en el enfrentamiento armado no se probó que la conducta fue determinante en la producción del dañó que probara la falla del servicio, pues el teniente asumió ese riesgos al vincularse de manera voluntaria. Se trató d e una operación denominada como especial, no se aport ó los elementos de juicio necesarios para establecer que el personal destinado a su desarrollo necesitara más capacitación de aquella que se le había brindado, por lo que estaba en cumplimiento de una mi sión propia del servicio, pues no se demuestró que la supuesta falta de capacitaci ón del

su desarrollo necesitara más capacitación de aquella que se le había brindado, por lo que estaba en cumplimiento de una mi sión propia del servicio, pues no se demuestró que la supuesta falta de capacitaci ón del mencionado oficial fuera la causa directa del resultado, así como tampoco que la composición de las fuerzas involucradas en la operaci ón resultar insuficiente para la el control de la amenaza que el grupo insurgente representaba. Finalmente, reiteró que no se explicó en la demanda la forma en que se produjeron los hechos y por ello no demostró las pretensiones alegadas en la demanda.

5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:

No se realizó valoración adecuada de las pruebas, pues no se presentó contestación a la demanda por lo que constituye una confesión ficta lo cual es un medio de prueba y una inversión de la carga probatoria.

Se indicó en la demanda, que el Capitán póstumo MEYER VILLAMIL perdió la vida por fallas atribuibles a la entidad demandada, toda vez que la tropa fue sometida a un riesgo excepcional, tal como se indic en los hechos 6 y 9, por falta de planeación y capacidad organizativa para realizar dicha operación.

Los informes de inteligencia, no obran por parte alguna de la Orden de Operación Fragmentaria N° 09 NIEBLA (BRIM32), y que las pruebas en el proceso se ver ifica el personal que tenían y que eran insuficientes para cumplir con la orden de operación.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros

proceso se ver ifica el personal que tenían y que eran insuficientes para cumplir con la orden de operación.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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No les correspondía a los demandantes, demostrar si existía la falta de planeación y capacidad organizativa para realizar la operación que se endilga en estas diligencias, y que la entidad debía demostrar que contaban con la capacitación respectiva de liderar el pelotón , es decir , que se constituyó en riesgo excepcional por la falta de planeación para la ejecución de la operación Niebla porque no contaban con los informes de inteligencia para asegurar el éxito de la maniobra. Reiteró que la tropa tampoco contaba con la preparación requerida para desarrollar la misión.

6. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 3 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai índice 3). .- Las partes no presentaron guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

Competencia

el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO mientras prestaba sus servicios como soldado profesional para el EjércitoExpediente: 11001334306020160004101

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Nacional.

Caducidad

De conformidad a lo previsto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, desde el 4 de noviembre de 2013, fecha en la que murió MEYER VILLAMIL ZAMBRANO, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 5 de noviembre de 2015.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 3 de

VILLAMIL ZAMBRANO, por lo que se tiene que, el término de caducidad del medio de control venció el 5 de noviembre de 2015.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 3 de noviembre de 2056, es decir, cuando faltaban 2 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 2 de febrero de 2016, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 4 de febrero de 2016, para presentar la demanda, y como la demanda se radicó el 3 de febrero de 2016, se observa que se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación

Como demandantes

Segundo Pantaleón Villamil Villamil, Mar ía del Tránsito Zambrano de Villamil y Edey Villamil Zambrano está acreditada su calidad de padre, madre y hermanos de la víctima, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (f. 6-9 c1).

Como demandada

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional frente a la que se endilga la responsabilidad además por ser la entidad en la que el Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO se encontraba vinculado como soldado profesional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a losExpediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros

– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a losExpediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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demandantes, con ocasión de la muerte del Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO el 4 de noviembre de 2013, conforme a las pruebas aportadas al proceso.

Tesis de la Sala

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en razón a que no se acreditó la falla del servicio alegada por el demandante respecto a que no se probó la falta de planeación o que no contaba con la capacitación para realizar la operación, además que fueron superados los miembros de la tropa en armas y en capacidad de repelar el ataque subversivo o que no se siguieron los protocolos o procedimientos dispuesto por la entidad.

3. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presente s al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de

Estado ha señalado:

antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de

Estado ha señalado:

Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cu ando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás

reparación, por vía de la acción de reparación directa, cu ando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de d otación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemniz aciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la F uerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunst ancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este

hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)4.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional5. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en concreto

presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en concreto

La Sala verificará si los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada están acreditados en el caso bajo estudio.

4.1. Daño antijurídico

En el presente caso, el daño alegado es la muerte Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO daño que se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción obra en el folio 8 del cuaderno principal.

Una vez probado el daño antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4.2. Imputabilidad

4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-2331-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros

31-000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt.Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones 6, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especia l de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente qu e es asumido por quien decide pertenecer a la misma.

En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.

No obstante lo anterior, afirmó la parte actora que el Teniente MEYER

de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.

No obstante lo anterior, afirmó la parte actora que el Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO es imputable al Ejército Nacional, puesto que fue la falla del servicio de la entidad la que la ocasionó en tanto i) incurrió en una falta de planeación e improvisación y ii) porque en ataque no se contó con las armas y la capacidad de la tropa para enfrentar el ataque; en razón a que no se presentó la contestación a la demanda confesión ficta.

Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos el 4 de noviembre de 2013, obra en el expediente lo siguiente:

.- Obra la TOE 2 -0-0-00-02-00-22/2011 BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE BACOT que establece la organización misión, capacidades y nivel d e mando en donde plasma el ideal para el desarrollo de las operaciones de combate terrestre, menciona las unidades y disminuida en personal según las situaciones administrativas de las operaciones militares. Se explica consideraciones tácticas, técnicas de equipo EXDE, organización

6 Al respecto ver las sentencias proferidas entre otros, dentro de los expedientes 2013 -0281, 20130190, 2013-111Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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del Batallón de Combate Terrestre, los integrantes y el equipo de Batallón; pelotón de apoyo de combate y terrestre y su organización e integrante (f.

Sentencia de segunda instancia

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del Batallón de Combate Terrestre, los integrantes y el equipo de Batallón; pelotón de apoyo de combate y terrestre y su organización e integrante (f. 131-149 c1).

.- El extracto de la hoja de vida del Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO en la que se observa que realizó seminario en derechos humanos y derecho internacional del conflicto armado culminado en 30 nov de 2004; curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario del 9 jun al 9 sep 2005; curso básico de combate del 1 de febrero al 17 marzo de 2006; curso básico de operaciones psicológicas del 26 de septiembre al 16 de diciembre de 2008; curso de maniobras en áreas urbanas del 29 de enero al 4 de marzo de 2011; desde el 3 de diciembre de 2010 se desempeñó como teniente hasta el momento de su muerte el 4 de noviembre de 2004. Durante los años 2004 a y 2010 recibió 20 felicitaciones por el cumplimiento de las funciones en el cargo (f. 151-153 c1).

.- Obra el anexo B del formulario No. 2 respecto de l a evaluación de desempeño de Teniente MEYER VILLAMIL ZAMBRANO (q.d.e.p) en la que se ve que el cargo evaluado era la de comandante de pelotón evaluado en 2011 y 2012 (f. 154 c1), que entre los objetivos y logos estaba el de mantener el poder de combate med iante adecuada organización, instrucción y entrenamiento de los efectivos.

.- Obra la orden semanal No. 001 del puesto de mando de la Brigada Móvil

poder de combate med iante adecuada organización, instrucción y entrenamiento de los efectivos.

.- Obra la orden semanal No. 001 del puesto de mando de la Brigada Móvil No. 32 para la semana del 5 al 11 de enero de 2013 en la que se observa que de la compañía “E” el comandante de la compañía era el TE MEYER VILLAMIL ZAMBRANO (f. 260 c2).

.- Obra el informe de situación de tropas en la operación BRIM32 del 3 de noviembre de 2011, en la que se observa que desarrolló en TUMACO y que constaban miembros de la tropa del Comandante TE MEYER VILLAMIL ZAMBRANO en la operación horizonte desarrollo de la operación niebla y que contaba con 1 OF, 3 SUB, 20 SLP, EXDE SI (f. 264 c2p).

.- Orden fragmentaria No. 009 “NIEBLA” en la que se indicó en el estado final de las tropas en las que no había ninguna novedad en cuanto al personal, material de guerra, intendencia y comunicaciones y lista para continuar misiones tácticas militares de combate irregular para le red deExpediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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apoyo de la columna móvil Daniel Aldana, efectuar acciones sobre el objetivo (f. 266-273 c2):Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13Expediente: 11001334306020160004101

Demandante: Segundo Pantaleón Villamil y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(…) Conforme a las pruebas aportadas al proceso no se permite establecer las circunstancia alegadas en el recurso de apelación sobre la falla del servicio respecto a que no fue planeado la misión y que no contaban con el personal o con el material de guerr

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