TA CUN - 11001334306020160025402-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160025402-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
En escritos de demanda y reforma (f.339,419-425 c. principal ) la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
DECLARACIONES Y CONDENAS
1.Declarar administrativa y extracontractualmente responsables y en forma solidaria a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, y a LA NACIONDECLARACIONES Y CONDENAS
1.Declarar administrativa y extracontractualmente responsables y en forma solidaria a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, y a LA NACIONUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, del daño antijurídicoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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consistente en los perjuicios materiales y morales inferidos a los mencionados HEVER WA LTER ALFONSO VICUÑA y HEVER ANDRE ALFONSO JIMENEZ, con ocasión de falla del servicio en la administración de justicia por error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que tratan los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1996, o el título de imputación de responsabilidad civil extracontractual que se llegare a configurar, con ocasión del trámite del proceso judicial adelantado en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la L ey 1448 de 2011, asunto de que conociera EL JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE
MONTERÍA-CÓRDOBA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA -SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE
MONTERÍA-CÓRDOBA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA -SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - bajo la radicación 23001-31-21002-2013-0003-00, que terminara con sentencia en que se les despojó del dominio y posesión sobre las parcelas 132, 50, 120, 147, 06, 11, 24 y 43, que habían sido englobadas junto con otras dentro del predio rural denominado LA MI LAGROSA, ubicado en Montería -Córdoba, con una extensión de 253 has 4902 m2, matrícula inmobiliaria número 140-119781 y ficha catastral número 000400110088000.
2. Condenar solidariamente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACI ON JUDICIAL y a LA NACION-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios materiales, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades pesos o en salarios mínimos legales mensuales vigentes según el valor determinado por el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la
hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así:
POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE:
2.1.Para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo menor
POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE:
2.1.Para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo menor HEVER ANDRE ALFONSO JIMENEZ, de consuno y por partes iguales, en su condición de víctimas, con base en el avalúo realizado por LA LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES de $18.000.000,00 millones de pesos la hectárea y considerando la extensión de terreno de las parcelas 147, 132, 120, 50, 43, 24, 11 y 06 materia de restitución en la sentencia aludida (de la que eran copropietarios en la finca que fuera de no mbre LA MILAGROSA) y que ascienden a 25 hectáreas 3034 metros cuadrados, la suma de $ 455.461.200,oo millones de pesos, sin perjuicio de la actualización monetaria según la variación de IPC entre la fecha indicada del perjuicio en el peritaje y la que resulte al momento de la conciliación y/o la sentencia que haya de proferirse.
POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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2.2. En el debido o consolidado entre la fecha de la sentencia de
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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2.2. En el debido o consolidado entre la fecha de la sentencia de restitución cuando debieron mis mandante s abandonar su finca y retirar los ganados que allí pastaban (12 de febrero de 2014) y la fecha de presentación de la demanda (abril de 2016), para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo menor HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, de consuno y por partes iguales, en su condición de víctimas, con base en la extensión de terreno de las parcelas 147, 132, 120, 50, 43, 24, 11 y 06 materia de restitución en la sentencia aludida (de la que eran copropietarios en la finca que fuera de nombre LA MILAGROSA) y que ascienden a 25.3034 hectáreas, así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30.000,00 pesos mensuales, en 26 meses, la suma de $198.736.652.oo millones de pesos.
2.3. En el futuro o no consolidado, entre la fecha de la presentación de esta demanda y la fecha en que se apruebe conciliación inter partes o se dicte sentencia de fondo que ponga fin al proceso, para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo menor HEVER ANDRE ALFONSO JIM ÉNEZ, de consuno y por partes iguales, en su condición de víctimas, con base en la extensión de
proceso, para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y su hijo menor HEVER ANDRE ALFONSO JIM ÉNEZ, de consuno y por partes iguales, en su condición de víctimas, con base en la extensión de terreno de las parcelas 147, 132, 120, 50, 43, 24, 11 y 06 materia de restitución (25.3034 hectáreas), así como también en la rentabilidad por pastaje para ganados bovinos a razón de $30. 000,00 pesos mensuales la hectárea por res, la suma de $759.102,00,00 (sic) pesos mensuales, durante el tiempo que haya de transcurrir mes a mes, por el periodo ya indicado, con las actualizaciones dinerarias según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
3. Condenar solidariamente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes según el valor determinado por el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la conciliación si l a hubiere y/o sentencia de segundo grado, para HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, en su condición de víctimas, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $68.945.400,00 millones de pesos.
víctimas, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $68.945.400,00 millones de pesos.
4. LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y LA NACI ÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS LA NACI ÓN, en forma solidaria, cumplirán el fallo que haya de proferirse , en los términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condénese en costas a las partes demandadas, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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1.2. De los hechos
Los hechos expuestos en la demanda en síntesis fueron señalados de la siguiente manera:
Hever Walter Alfonso Vicuña fue copropietario inscrito y poseedor de buena fe junto con su hijo menor Hever André Alfonso Jiménez del predio de nombre La Milagrosa, ubicada en Tuluá – Valle del Cauca con una extensión de 253 has 4902 m2, matrícula inmobiliaria número 140 -119781, ficha catastral número 000400110088000 y otrora conformada por 73 parcelas.
has 4902 m2, matrícula inmobiliaria número 140 -119781, ficha catastral número 000400110088000 y otrora conformada por 73 parcelas.
El predio fue adquirido mediante Escritura Pública 752 del 26 de marzo de 2010 de la Notaria Segunda de Montería-Córdoba, por compraventa realizada a Diego Fernando Álvarez Rodríguez, quien previamente había englobado las parcelas referidas a través de la Escritura Pública 1400 del 27 de mayo de 2009 elevada en la Notaria Segunda de Montería - Córdoba, por cuyo efe cto se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 140 -119781, con fecha 4 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MonteríaCórdoba, abierto este folio con base en las matrículas 140-44513 y 140117534 (luego cerrados por el englobamiento), que a su vez estaba conformada por los folios de matrículas inmobiliarias relacionados a continuación:
1-140-43841 correspondiente a la parcela No. 75. 2-140-43851 correspondiente a la parcela No. 133. 3-140-43853 correspondiente a la parcela No. 131. 4-140-43909 correspondiente a la parcela No. 71. 5-140-43929 correspondiente a la parcela No. 72. 6-140-44208 correspondiente a la parcela No. 76. 7-140-44212 correspondiente a la parcela No. 73. 8-140-44214 correspondiente a la parcela No. 122.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
7-140-44212 correspondiente a la parcela No. 73. 8-140-44214 correspondiente a la parcela No. 122.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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9-140-44232 correspondiente a la parcela No. 120. 10-140-44236 correspondiente a la parcela No. 121. 11-140-44237 correspondiente a la parcela No. 74. 12-140-44243 correspondiente a la parcela No. 118. 13-140-44247 correspondiente a la parcela No. 130. 14-140-44505 correspondiente a la parcela No. 67. 15-140-44510 correspondiente a la parcela No. 128. 16-140-44762 correspondiente a la parcela No. 132. 17-140-44765 correspondiente a la parcela No. 129. 18-140-48305 correspondiente a la parcela sin No. 19-140-58269 correspondiente a la parcela No. 35. 20-140-58700 correspondiente a la parcela No. 6. 21-140-58701 correspondiente a la parcela sin No.1 22-140-59598 correspondiente a la parcela No. 3. 23-140-59599 correspondiente a la parcela No. 22. 24-140-59600 correspondiente a la parcela No. 39. 25-140-59601 correspondiente a la parcela No. 51. 26-140-59602 correspondiente a la parcela No. 38. 27-140-59603 correspondiente a la parcela No. 45. 28-140-59604 correspondiente a la parcela No. 20.
26-140-59602 correspondiente a la parcela No. 38. 27-140-59603 correspondiente a la parcela No. 45. 28-140-59604 correspondiente a la parcela No. 20. 29-140-59605 correspondiente a la parcela No. 29. 30-140-59606 correspondiente a la parcela No. 30. 31-140-59607 correspondiente a la parcela No. 31. 32-140-59608 correspondiente a la parcela No. 9. 33-140-59609 correspondiente a la parcela No. 34. 34-140-59610 correspondiente a la parcela sin No. 35-140-59611 correspondiente a la parcela No. 16. 36-140-59612 correspondiente a la parcela No. 49. 37-140-59613 correspondiente a la parcela No. 54. 38-140-59614 correspondiente a la parcela No. 37. 39-140-59616 correspondiente a la parcela No. 40.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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40-140-59619 correspondiente a la parcela No. 50. 41-140-59620 correspondiente a la parcela No. 44. 42-140-59621 correspondiente a la parcela No. 47. 43-140-59622 correspondiente a la parcela No. 36. 44-140-59623 correspondiente a la parcela No. 52. 45-140-59720 correspondiente a la parcela No. 25. 46-140-59721 correspondiente a la parcela sin No. 47-140-59722 correspondiente a la parcela No. 33.
44-140-59623 correspondiente a la parcela No. 52. 45-140-59720 correspondiente a la parcela No. 25. 46-140-59721 correspondiente a la parcela sin No. 47-140-59722 correspondiente a la parcela No. 33. 48-140-59723 correspondiente a la parcela No. 11. 49-140-59724 correspondiente a la parcela No. 46. 50-140-59725 correspondiente a la parcela No. 10. 51-140-59726 correspondiente a la parcela No. 21. 52-140-59727 correspondiente a la parcela No. 18. 53-140-59728 correspondiente a la parcela No. 17. 54-140-59729 correspondiente a la parcela No. 8. 55-140-59730 correspondiente a la parcela No. 5. 56-140-59731 correspondiente a la parcela No. 23. 57-140-59732 correspondiente a la parcela No. 13. 58-140-59733 correspondiente a la parcela No. 2. 59-140-59734 correspondiente a la parcela No. 12. 60-140-59735 correspondiente a la parcela No. 15. 61-140-59888 correspondiente a la parcela sin No. 62-140-59889 correspondiente a la parcela sin No. 63-140-59890 correspondiente a la parcela sin No. 64-140-59891 correspondiente a la parcela sin No. 65-140-59892 correspondiente a la parcela No. 24. 66-140-59893 correspondiente a la parcela No. 26. 67-140-59894 correspondiente a la parcela sin No. 68-140-59895 correspondiente a la parcela sin No. 69-140-60298 correspondiente a la parcela sin No.
66-140-59893 correspondiente a la parcela No. 26. 67-140-59894 correspondiente a la parcela sin No. 68-140-59895 correspondiente a la parcela sin No. 69-140-60298 correspondiente a la parcela sin No. 70-140-60300 correspondiente a la parcela sin No.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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71-140-60301 correspondiente a la parcela sin No. 72-140-60302 correspondiente a la parcela No. 27. 73-140-60303 correspondiente a la parcela sin No.
Se cerraron así en tal forma las matrículas inmobiliarias anteriormente citadas junto con las 140-44513 y 140-117534 y conformaron el inmueble denominado La Milagrosa con matrícula 140-119781.
2. En desarrollo de la Ley 1448 de 2011, La Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas Seccional MonteríaCórdoba, adelantó el trámite administrativo para agotar el requisito de acceso a la vía jurisdiccional el cual terminó con la inscripción de las parcelas 147, 132,120, 50, 43, 24, 11 y 06 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante la Resolución No. RRR 0005 de 8 de febrero de 2013.
3. Seguidamente la misma Unidad en poder que lo autorizarán las víctimas
Abandonadas Forzosamente mediante la Resolución No. RRR 0005 de 8 de febrero de 2013.
3. Seguidamente la misma Unidad en poder que lo autorizarán las víctimas para su representación acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería - Córdoba en ejercicio de la acción de Restitución de Tierras despojadas para que este ad elantara la instrucción, asunto que se tramitó contra Hever Walter Alfonso Vicuña y su hijo menor Hever André Alfonso Jiménez bajo la radicación 23001 -31-21002-2013-0003-00 y a cuyo fin el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, ordenó la restitución y entrega a la solicitante o demandante de las parcelas 147, 132,120, 50, 43, 24, 11 y 06, que habían sido englobadas junto con otras bajo una misma matrícula inmobiliaria y el nombre de finca La Milagrosa.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Alude la existencia de error jurisdiccional contenido en la sentencia de 12 de febrero de 2014 del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del Radicado No. 23001-31-21-002-2013Alude la existencia de error jurisdiccional contenido en la sentencia de 12 de febrero de 2014 del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dentro del Radicado No. 23001-31-21-002-20130003-00 de acuerdo con las siguientes:
1.Indebida valoración de las pruebas por ignorar los testimonios recibidos como prueba trasladada de Ángel Horacio Cardona Rua, Bertha Inés Palacios, Marcelo Santos, Elkin Bechara, Bernardo Morales, Andrés Felipe González, Camilo Alvarado, Darío Mora, Eduardo Gómez, Manuel Pastrana, Ramiro Martínez, Pablo Oquendo Y Marta Lora, así como las declaraciones extra proceso aportadas y rendidas por Jairo Enrique Banda, Marciano Antonio Galeano, Andrea Morales Castaño, Helda Janet Soto Becerra, Guillermo Alberto Mass Sánchez y Eduardo Segundo Gaviria Mendoza , quienes al unísono depusieron en conjunto que en la zona de ubicación de las parcelas – Corregimiento de Leticia en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba - para la época de la donación de FUNPAZCOR a l os parceleros beneficiarios y de las ventas de los donatarios en cada caso, no existió violencia generalizada; así como que las ventas se decidieron libremente y sin amenazas, por la propia decisión de los propietarios y los precios ordinarios del mercado de la tierra para entonces; que muchos parceleros de la zona no quisieron vender, como que otros que vendieron y residen aún en el caserío aledaño.
Señala que en caso de haberse apreciado adecuadamente estos medios de prueba, se hubieran descalificado los presupuestos probatorios en que se
quisieron vender, como que otros que vendieron y residen aún en el caserío aledaño.
Señala que en caso de haberse apreciado adecuadamente estos medios de prueba, se hubieran descalificado los presupuestos probatorios en que se fundan las presunciones legales asumidas en las sentencias para declarar inexistentes unos negocios jurídicos y nulitar los instrumentos públicos de los cuales derivaban sus derechos de dominio y posesión los tradentes, así comoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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estos mismos respecto de las parcelas que se ordena restituir a los solicitantes.
4. Indebida valoración de las pruebas, porque se desconoció que los demandados ostentaban justo título de dominio, consistente en los títulos traslativos del dominio que se acreditaron con las escrituras públicas de compraventa; lo que se aúna a que para la fecha en que adquirieron los demandados la finca La Milagrosa, nadie les reclamaba ni les planteó disputa alguna al dominio o a la posesión quieta y pacífica en que recibieron tales inmuebles, como lo declararon claramente Ángel Horacio Cardona Rua y Berta Inés Palacios Agudelo, tradentes pasados del dominio, que así no apreció el juzgador.
La sentencia cuestionada, por tanto, consagró una decisión no jurídica e injusta, porque no permitió que quienes realmente ostentan la condición
juzgador.
La sentencia cuestionada, por tanto, consagró una decisión no jurídica e injusta, porque no permitió que quienes realmente ostentan la condición de opositores de buena fe exenta de culpa, fuese resarcidos patrimonialmente en el perjuicio que se les infiere al ordenarse la restitución de tierra s a los demandantes, por hechos presuntamente acontecidos desde muchos años atrás a la fecha de la adquisición del inmueble por los demandados, y sin que hubieran tenido éstos injerencia alguna, ni conocimiento, ni participación en sucesos de reputado despojo.
Obviamente que en caso de haberse valorado adecuadamente los escasos medios de prueba que se recopilaron, se hubiera descalificado la argumentación por la cual se le considera que no es, junto con su hijo, opositor exento de buena fe, y en el caso de prosperidad de la restitución, habría surgido la necesidad consecuente de indemnizarlos patrimonialmente, conforme la entidad del daño padecido.
3. Menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa que se funda en el principio de contradicción de la prueba, porque Hever Walter Alfonso VicuñaProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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y su hijo menor Hever André en ese asunto fueron vencidos en juicio sin ser escuchados, de forma alguna siquiera en la etapa administrativa, ni se
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y su hijo menor Hever André en ese asunto fueron vencidos en juicio sin ser escuchados, de forma alguna siquiera en la etapa administrativa, ni se apreció la prueba suficiente recaudada con clari dad, no sólo para cuestionar la condición de víctima o despojado que adujo el demandando ante la Unidad de Restitución de Tierras que propusiera la demanda de restitución de tierras, sino también para acreditar la condición que tienen éste y su hijo menor Hever André como opositores de buena fe exenta de culpa, y definir o cuantificar la indemnización o compensación pecuniaria que les correspondería, de prosperar la pretensión principal de restitución de tierras.
Esa prueba pedida con la contestación de la demanda fue expresamente negada en auto que decretó pruebas, y en aquél que resolvió recurso de reposición contra el mismo.
Cuando se negó el debate probatorio en la actuación judicial sobre los interrogatorios a los solicitantes, como se menciona, sencillamente se cercenó el derecho de defensa, dado que se cerró a los demandantes el derecho a controvertir la prueba en aras de establecer cómo habían enajenado los derechos de dominio y posesión sobre sus parcelas.
4.Falta de aplicación de normas procesales sustanciales que corresponden al caso concreto, o de la indebida aplicación de las mismas, porque al dictarse en el curso del proceso la sentencia, no se atendieron las contrariedades al derecho positivo d esarrollados en alegaciones excluyentes del derecho de
en el curso del proceso la sentencia, no se atendieron las contrariedades al derecho positivo d esarrollados en alegaciones excluyentes del derecho de la presunta víctima, y se pasaron de largo afectaciones gravísimas al ordenamiento jurídico, permitiéndose se conculcara el derecho constitucional fundamental al debido proceso y cons ecuentemente el derecho de defensa, conforme no se permitió la integración de litisconsorcio necesario respecto de todos los tradentes y adquirentes posteriores, salvo Ángel Horacio Cardona Rua y Bertha Inés Palacios Agudelo , luego del acto de donación que hiciera FUNPAZCOR a cada uno de los donatarios ahora demandantes, respecto deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
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quienes se declaró la nulidad o la inexistencia de los actos jurídicos de compraventa.
5. No observó, por aplicación del mandato del art. 306 del C. P. C vigente, que obliga aún de oficio al operario jurisdiccional a declarar probada una excepción que resulte probada, en tanto ex istió indebida representación de los demandantes por falta de presentación personal de los poderes conferidos por los quejosos a la Unidad , la prueba documental en que se fundó la demanda para acreditar las presunciones de derecho y de hecho a favor de las pretensiones de restitución, se aportó en copia simple y no auténtica , no se
los quejosos a la Unidad , la prueba documental en que se fundó la demanda para acreditar las presunciones de derecho y de hecho a favor de las pretensiones de restitución, se aportó en copia simple y no auténtica , no se acreditó debidamente la satisfacción del requisito de procedib ilidad para el ejercicio de la acción incoada, dado no se acompañó copia auténtica del acto administrativo que puso fin al acto previo y que ordenó la inscripción de la medida de protección de las parcelas en cuestión, en el Registro Nacional de Tierras Despojadas.
6. Hubo una pérdida de competencia para el ejercicio de la acción, toda vez que la orden de inscripción de la medida de protección de la parcela en litigio para anotación en el registro de tierras despojadas aconteció luego del fenecimiento término reglado por el Art. 76 de la ley 1448 de 2011.
7.Hubo ausencia de presupuestos sustanciales de legitimación en la causa activa, porque la sentencia de restitución se limitó a dar por entendido que con ocasión de las presunciones invocadas en la demanda, pero especialmente la de derecho sustentada en la condena penal por la muerte de la activista social Yolanda Izquierdo, no era menester auscultar ni debatir la condición de víctima que se abrogaron espuria y falsariamente los demandantes.
8.Se rechazaron sin fund amento legal las excepciones previas que se propusieron al contestarse la demanda en el curso del proceso, lo que no advirtió, en enmienda para garantía del debido proceso.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
propusieron al contestarse la demanda en el curso del proceso, lo que no advirtió, en enmienda para garantía del debido proceso.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 12
9. No se ejerció ningún control de legalidad, como se indicó al contestar la demanda, sobre la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras de Montería para efecto de agotar el requisito de prejudicialidad y acceder a la vía jurisdiccional.
10.Se imprimió una reserva legal indebida a la actuación administrativa, porque aunque se citó a los propietarios por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba el mandato del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, que debe entenderse es el 29, además del artículo 2 numeral 3 del Decreto 4829 de 2012, ninguna de las disposiciones en mención consagran expresamente la reserva legal del procedimiento para quien actúa como sujeto procesal o tercero interviniente.
11. S e matizan las mismas por dec isiones de condena manifiestamente contrarias a derecho, en la medida en que se orden ó la restitución a favor de otras personas que integran el núcleo familiar de los solicitantes, que no fueron demandantes en la acción de restitución de tierras, aduciéndose
contrarias a derecho, en la medida en que se orden ó la restitución a favor de otras personas que integran el núcleo familiar de los solicitantes, que no fueron demandantes en la acción de restitución de tierras, aduciéndose efectos de cosa jurídica “erga omnes”, a la sentencia de tutela T-821-07 y con cita de los alcances de la tutela - T-025-04; desbordándose de contera los efectos propios de las decisiones judiciales a lo que en materia de petición, es decir, con un fallo extra petita.
12. Se dispuso la anotación de nulidad y despojo del derecho dominio, no sólo para el caso concreto de las parcelas allí materia de debate jurídico, sino para todas las parcelas adquiridas por ellos e integradas o englobad as dentro del predio conocido como La Milagrosa, sin que por entonces se hubiera siquiera presentado demanda de restitución sobre las parcelas 147, 132,120, 50, 43, 24, 11 y 06 (incluida la 07, sobre que se hizo ruptura de la unidad procesal) y otras parcelas distintas de las debatidas dentro del radicado en cuestión. Para el efecto basta hacer una revisión de las anotaciones que se ordenaron y se inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00254 – 02
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 13
Demandante: Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 13
anulándose todos los negocios jurídicos contenidos en la Escritura 858 del 19 de noviembre de 2005 de la Notaria Única de Tierra Alta y la 370 del 1 de julio de 2008 de la Notaria Única de Pueblo Nuevo, títulos de adquisición del dominio de los demandantes del presente proceso.
13. La decisión solamente fue notificada a los sujetos procesales por el medio más expedito, y sin correr términos de ejecutoria ni dejar constancia alguna al respecto, se procedió a la ejecución y cumplimiento de la misma librando todas las comunicaciones de despo jo del derecho dominio contra los intereses jurídicos de los aquí demandantes, además de los oficios para el cumplimiento de la sentencia a otras autoridades públicas.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras
Se opone a las pretensiones de la demanda, formulando falta de
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