TA CUN - 11001334306020160053901-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160053901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 110013343060201600539-01 Sentencia SC03-23032694 Medio de control Controversias contractuales Demandante Instituto de Desarrollo Urbano -IDU Demandado Industrias Rod S.A. vinculado de oficio Seguros del Estado S.A. Tema El privilegio de la decisión previa de la administración en la contratación estatal. La facultad de la administración para declarar el siniestro. Elementos. Las prerrogativas de la administración frente a las garantías contractuales. Actos administrativos. Definición, características y elementos esenciales. Inepta demanda.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. La demanda.
El 2 de septiembre de 2016 (fl. 123 Cp1) el IDU presentó demanda de carácter contractual contra Industrias ROD SAS, con el objeto de que se declare el incumplimiento respecto de la garantía de compra de bienes muebles adquiridos por el IDU mediante contrato IDU 2932014, y en consecuencia de lo anterior, se haga efectiva la garantía de compra de dichos bienes, ya sea reemplazándolos por otros similares o iguales características. Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la empresa demandada a pagar como indemnización la suma de $15.181.550 correspondiente al precio de las 113 sillas en mal
bienes, ya sea reemplazándolos por otros similares o iguales características. Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la empresa demandada a pagar como indemnización la suma de $15.181.550 correspondiente al precio de las 113 sillas en mal estado, de conformidad con el valor establecido para cada una según la oferta y su aceptación.
Como hechos de la demanda precisa que el contratista entregó la totalidad de los puestos de trabajo debidamente instalados, así como las sillas a las que se comprometió contractualmente, firmando acta de liquidación el 4 de septiembre de 2014, no obstante, desde el 9 de septiembre de 2014, se realizaron distintos requerimientos al contratista en cuanto al cambio de las perillas de ajuste de las sillas a las cuales se les daño la rosca y /o revisión, quien sólo realizó una visita de garantía el 15 de octubre de 2014, dando solución incompleta a los requerimientos reales, dado que solo revisó y camb ió 40 perillas, pese haber suministrado 476 sillas. Precisa que en la actualidad aparece un reporte de 113 sillas con problemas y la demandada no ha cumplido con la obligación de responder por la calidad2
Controversias contractuales Instituto de Desarrollo Urbano IDU 2016-00539
y correcto funcionamiento de cada uno de los element os entregados y garantizados. (fls. 116 a 121 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
Luego de relacionar las pruebas obrantes en el expediente, precisó que en los hechos de la demanda no se describen cuáles son los bienes cuyo valor se reclama dentro del sub lite, por lo que no puede tenerse como demostrado que se trate de alguno de los relacionados en la Resolución No. 49578 de 2015 proferida por el IDU “Po r la cual se declara ocurrido un siniestro y se ordena hacer efectiva la garantía única de cumplimiento – amparo de calidad de los bienes suministrados”, en otras palabras, no existe prueba de un incumplimiento de las obligaciones del contratista distinto del aquel que ya fue objeto de pronunciamiento a través de la citada resolución, aunado a que no se acredita la razón por la cual se pretende hacer una nueva reclamación por el mismo hecho.
En este sentido insistió en que “ (…) si bien es cierto que puede tenerse por probado el incumplimiento del contrato en cuanto a la inexistencia de la solución al reclamo por la calidad de los bienes suministrados y consistentes a 113 sillas, no se acredit a que se trate de bienes distintos a aquellos respecto de los cuales ya se pronunció la demandante mediante la Resolución 49578 de 2015, acto administrativo que se presume legal y que en tanto no se ha acreditado que este haya perdido fuerza ejecutoria, no procede hacer un nuevo pronunciamiento sobre el particular”
Respecto a la sociedad aseguradora, precisó que ya se hizo efectiva la póliza al haber
tanto no se ha acreditado que este haya perdido fuerza ejecutoria, no procede hacer un nuevo pronunciamiento sobre el particular”
Respecto a la sociedad aseguradora, precisó que ya se hizo efectiva la póliza al haber declarado el siniestro mediante acto administrativo, por lo que igual no puede ordenarse un nuevo pago, sin que el acto administrativo hubiese sido objeto de controversi a, al estar amparado bajo la presunción de legalidad. (unidad digital 02 CD fl. 2 Cp2)
2. Recurso de apelación.
El 11 de noviembre de 2020 el IDU presenta recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Conforme a los hechos, argumentaciones , pruebas obrantes dentro del expediente y las consideraciones de la sentencia, está demostrado el incumplimiento contractual de
INDUSTRIAS ROD SAS.
El incumplimiento consistió en las deficiencias iniciales estructurales de 113 sillas suministradas y que luego estas deficiencias se convirtieron en defectos permanentes acerca de la calidad de las mismas que no fueron corregidas por el contratista.3
Controversias contractuales Instituto de Desarrollo Urbano IDU 2016-00539
Está probado que conforme a la invitación pública el valor de cada silla secretarial era de $ 134.350, valor que multiplicado por 113 arroja $15.181.550
Igualmente, está probado que seguros del Estado expidió la póliza No. 37 -44-101019188 que cubría, entre otras coberturas, el incumplimiento del contrato y la calidad de los productos.
Que si bien está demostrado el pago de $ 6.516.630 por parte de la aseguradora, esta
que cubría, entre otras coberturas, el incumplimiento del contrato y la calidad de los productos.
Que si bien está demostrado el pago de $ 6.516.630 por parte de la aseguradora, esta tasación la efectuó el IDU en su momento “bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la obligación del contratista de garantizar el arreglo por cualquier defecto, pero en modo alguno contemplaba el valor total de las sillas. De igual manera que del valor asegurado de dicha póliza queda un remanente de $20.933.370.”, razón por la cual con comunicación del 19 de marzo de 2016 se le comunicó al contratista el inicio del trámite de hacer efectivo el amparo de calidad de la garantía única y el numeral 4 tasación de sanción.
Está probado que de la cobertura de calidad de la póliza queda un remanente de $20.933.370.
Está probado que el contratista no efectuó el cambio de las sillas ni reintegró al IDU el valor pagado por ellas, causándole un perjuicio al IDU, el cual debe ser resarcido íntegramente y no proporcionalmente.
Sostiene que no hay lugar a la condena en costas dado que no se demostró su causación.
Precisa que el daño económico a la accionante no se satisfizo de manera total e integral con el pago de la suma de $ 6.516.630, puesto que esta suma equivale a la cuantificación de la cláusula penal fijada en el contrato en un porcentaje.
Agrega que la póliza 37 -44-101019188 otorgada por Seguros del Estado SAS, el riesgo asegurado de la calidad de los elementos se fijó en $37.450.000, de los cuales el IDU en un
Agrega que la póliza 37 -44-101019188 otorgada por Seguros del Estado SAS, el riesgo asegurado de la calidad de los elementos se fijó en $37.450.000, de los cuales el IDU en un juicio de proporcionalidad y razonabilidad para ese momento tasó los perjuicios irrogados hasta ese estadio contr actual en la suma de $6.516.630, suma de dinero que no ha indemnizado plenamente el perjuicio y daño irrogado a la entidad contratante.
Así concluye que “ es evidente que contractual y legalmente el IDU tiene derecho a percibir una indemnización integral por el perjuicio que le ocasionó su contratista, ya sea pagada directamente por INDUSTRIA ROD SAS o a través de su garante, vinculado por el despacho de conocimiento de encontrarse probada y acreditada su obligación emanada de la póliza 37-44-101019188.” ( CD fl. 2 Cp2)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 17 de agosto de 2021, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia y admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, disponiendo de no mediar solicitud probatoria, correr traslado para alegar de conclusión a las partes. ( fl. 5 Cp2)4
Controversias contractuales Instituto de Desarrollo Urbano IDU 2016-00539
El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión el 27 de agosto de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1
En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede
reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1
En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La entidad demandante pretende que se declare el incumplimiento respecto de la garantía de compra de bienes muebles adquiridos por el IDU mediante contrato IDU 293-2014, y en consecuencia de lo anterior, se haga efectiva la garantía de compra de dichos bie nes, ya sea reemplaz ándolos por otros similares o iguales características. Como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la empresa demandada a pagar como indemnización la suma de $15.181.550 correspo ndiente al precio de las 113 sillas en mal estad o, de conformidad con el valor establecido para cada una según la oferta y su aceptación
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, toda vez que no se demostró un incumplimiento de obligaciones del contratis ta distinto al que ya fue objeto de pronunciamiento a través de la resolución No. 49578 de 2015 proferida por el IDU, aunado a que no se acredita la razón por la cual se pretende hacer una nueva reclamación por el mismo hecho, relacionado con las fallas de las 113 sillas. Respecto a la aseguradora afirmó que ya se hizo efectiva la póliza al haber declarado el siniestro a través del acto administrativo antes citado, razón por la cual, no puede ordenarse un nuevo pago.
aseguradora afirmó que ya se hizo efectiva la póliza al haber declarado el siniestro a través del acto administrativo antes citado, razón por la cual, no puede ordenarse un nuevo pago.
Decisión de la cual discrepa la parte actora, por cuanto, en su criterio, está demostrado el incumplimiento contractual del demandado, que consistió en las deficiencias iniciales estructurales de 113 sillas, deficiencias que se convirtieron en defectos permanentes, que no fueron corregidas por el contratista. Agrega que la tasación contemplada en el acto administrativo que declaró el siniestro se realizó bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la obligación del contratista de garantizar el arreglo por cualquier defecto, pero en modo alguno contemplaba el valor total de las sillas, y que en todo caso del valor asegurado de dicha póliza queda un remanente de $20.933.370, y la suma pagada por la aseguradora no satisfizo el daño económico a la accionante. Solicita se revo que la condena en costas.
Problema jurídico.
¿Es procedente declarar el incumplimiento del contrato respecto de la garantía de calidad de los bienes muebles adquiridos por el IDU mediante contrato IDU 293 -2014, y ordenar que se haga efectiva la garantía, cuando ya existe un acto administrativo en firme que define esta situación jurídica y que no fue demandado dentro del sub lite?
1 Expediente SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7”5
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Tesis de Sala.
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Tesis de Sala.
Para la Sala, se debe declarar inepta demanda como quiera que el debate puesto en conocimiento ante este jurisdicción, ya fue zanjado por la administración utilizando su potestad de autotutela administrativa profiriendo el respectivo acto administrativo por medio del cual declaró ocurrido un siniestro y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento – amparo de calidad de los bienes suministrados, fijado así un monto de perjuicios, el cual se encuentra en firme y se presume legal, y no fue dem andado dentro del sub lite.
IV CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el contrato se ejecutó en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
Se tiene que conforme al numeral 2 literal j) e inciso iii) se dispone “ En los que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta”
En este orden, se encuentra probado que las partes liquidaron el contrato IDU 293 de 2014,
liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta”
En este orden, se encuentra probado que las partes liquidaron el contrato IDU 293 de 2014, el 4 de septiembre de 2014 ( fls. 114 y 115 Cp1), razón por la cual, contaban hasta el 5 de septiembre de 2016 de presentar la demanda. La demanda se presentó el 2 de septiembre de 2016 (fl. 123 Cp1) por lo que se tiene que el medio de control fue presentado en tiempo.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contratante del contrato IDU 293 de 2014, cuya declaratoria de incumplimiento se persigue por factor calidad de los bienes entregados.
4. Argumentación jurídica
4.1. El privilegio de la decisión previa de la administración en la contratación estatal.6
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La administración pública tiene dentro de sus atributos propios inherentes al imperium del Estado el privilegio de la decisión previa unilateral contenida generalmente e n un acto administrativo que define derechos subjetivos, goza de presunción de legalidad y es de carácter ejecutorio una vez en firme (art. 88 y 89 CPACA) esto con el objeto de lograr el cumplimiento de sus funciones y realizar sus fines institucionales s in necesidad de intervención del juez, tal como se da en la contratación estatal.
Sobre este tema el Consejo de Estado manifestó:
cumplimiento de sus funciones y realizar sus fines institucionales s in necesidad de intervención del juez, tal como se da en la contratación estatal.
Sobre este tema el Consejo de Estado manifestó:
“ (…) La llamada potestad de autotutela declarativa se materializa en actos administrativos que como tales gozan de la pr esunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para el contratista, quien si está inconforme con ellos tiene la carga de impugnarlos, ya sea ante la misma administración, ya sea ante el juez del contrato. Este principio se encuentra consagrado con carácter general en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y constituye la prerrogativa de poder público que por excelencia tiene la administración en todas las relaciones jurídicas en las que es parte, tanto en las de naturaleza extracontractual como en las contractuales, en las cuales se aplica en virtud del art. 77 de la Ley 80 de 1993 que expresamente incorpora a la gestión contractual pública las normas que rigen el ejercicio de la función administrativa.
Vale la pena aclarar que e ste privilegio tiene un contenido eminentemente formal, en tanto incide exclusivamente en el ejercicio de las potestades y derechos de la administración, ya que exime a las entidades públicas de la carga de acudir a la justicia administrativa para obtener el reconocimiento y efectividad de sus pretensiones, sin afectar las reglas de fondo propias del contrato y permaneciendo inalterables los principios y las normas que gobiernan las relaciones jurídicas contractuales.“2z< |
Un ejemplo de la llamada potestad de autotutela declarativa, en tema contractual, se encuentra la figura de la declaratoria del siniestro y/o declaratoria unilateral de
gobiernan las relaciones jurídicas contractuales.“2z< |
Un ejemplo de la llamada potestad de autotutela declarativa, en tema contractual, se encuentra la figura de la declaratoria del siniestro y/o declaratoria unilateral de incumplimiento de las obligaciones del contratista y la orden de hacer efectivas las garantías a través de acto administrativo (art. 99 No. 4 CPACA) ejerciendo de este modo la administración su poder decisorio y previo sin necesidad de acudir al juez del contrato con el fin de buscar el cumplimiento de los fines del Estado.
4.2. La facultad de la administración para declarar el siniestro. Elementos.
Es importante precisar, que la administración está investida de poderes especiales unilaterales no exorbitantes de la administración(Art. 14 EGC)3, en el ejercicio de control y dirección que tiene dentro del contrato, las cuales se puede extender con posterioridad al
2 Consejo de Estado, sección tercera, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), radicado No. 25000-23-26-000-1994-0296-01(13598) 3 Artículo 14 de la Ley 80 de 1993. (La terminación, interpretación, modificaciones unilaterales, de so metimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos)7
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término de ejecución del mismo e incluso después de su liquidación, tal como ocurre, con las declaraciones unilaterales de siniestro y su cuantificación, entre otras, sobre la calidad de los bienes suministrados a la administración con base en garantías contractuales, donde
término de ejecución del mismo e incluso después de su liquidación, tal como ocurre, con las declaraciones unilaterales de siniestro y su cuantificación, entre otras, sobre la calidad de los bienes suministrados a la administración con base en garantías contractuales, donde la administración utilizando el privilegio de la decisión previa ejecutiva (autotutela administrativa) expide el correspondiente acto administrativo que def ine el derecho subjetivo, quedando a cargo del contratista y/o la aseguradora impugnar esta decisión en caso de inconformidad.
Ahora, el acto administrativo que declara el siniestro debe contener los siguientes elementos (i) Determinar el amparo o amparos siniestrados cuando son varios los que cubre la póliza (ii) establecer las personas a cuyo cargo queda la deuda, ya sea contratista y/o aseguradora, y (iii) fijar el monto del daño, que no podrá exceder del valor asegurado en la póliza, cuando se pretende cobrar a la compañía. 4
Al respecto, es importante insistir en que la administración al momento de declarar el siniestro de las pólizas constitutivas a su favor “debe” 5 cuantificar el perjuicio para efectos de determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista, dado que “ (…) perfectamente el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual la entidad estatal no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró,
como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que exceda lo cubierto con la póliza" .6
Es de precisar que este acto administrativo donde se declara el siniestro, se cuantifica el perjuicio y se requiere al asegurador a cumplir la obligación indemnizatoria, queda dotado de las cualidades presuntas de legalidad y fuerza ejecutoria, sobre el particular el Consejo de Estado concluyó:
“ (…) Ese acto administrativo es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho). Por lo tanto, cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del siniestro de carácter contractual en contra del a segurador puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconoci do por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento d el riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista estatal. Además en apoyo de lo anterior puede recurrirse al Código de Comercio el cual califica como víctima al beneficiario del contrato de seguro. Por lo tanto si la responsabili dad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo “asegurado por el tomador”, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se
contrato de seguro. Por lo tanto si la responsabili dad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo “asegurado por el tomador”, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se
4 Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 16494; y Subsección A, sentencia del 27 de noviem bre de 2013, exp. 25742. 5 Ibidem. Exp. 25742 6 Consejo De Es tado, sección tercera, subsección A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), radicación número: 25000 -23-26-000-1999-00662-01(25742)8
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colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una ob ligación clara expresa contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad), conformará con otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal; esos documentos son: el contrato estatal y la garantía.
(…) En efecto: cuando es la administración el beneficiario del contrato de seguro, está normado, que como aquélla está privilegiada de la decisión previa - es decir que no tiene que acudir ante la rama judicial para que declare la existencia de la obligación d el asegurador-, puede mediante acto administrativo, artículo 68 numerales 4 y 5 del C. C. A., reconocer la existencia del siniestro y requerir al asegurador a cumplir la obligación indemnizatoria.
asegurador-, puede mediante acto administrativo, artículo 68 numerales 4 y 5 del C. C. A., reconocer la existencia del siniestro y requerir al asegurador a cumplir la obligación indemnizatoria. Esa decisión queda dotada como todo acto administrativo de las cualidades presuntas, de legalidad, en cuanto al derecho, y de veracidad, en cuanto a los hechos. “ Negrilla fuera de texto7
4.3. Las prerrogativas de la administración frente a las garantías contractuales.
Se tiene que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2 007, establece como mandato legal que los contratistas prestaran garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato a favor de la administración, la cual debe ser expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para fu ncionar en Colombia en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por la ley.
Lo que significa que todos los contratos celebrados con entidades estatales, salvo las excepciones contempladas en la ley, deban contener cláusulas relacionadas con la garantía, con el fin de asegurar la seriedad del ofrecimiento y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no obstante, en ausencia de esta estipulación el mandato de la ley entra a suplir esta omisión.
La doctrina ha sostenido que el propósito de dicha garantía no es otra que asegurar la ejecución total y oportuna del objeto contratado y proteger el patrimonio público del daño que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales.8
En la misma línea el Consejo de Estado ha precisado que “(…) las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración, ni con las
que le puede ocasionar el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales.8
En la misma línea el Consejo de Estado ha precisado que “(…) las garantías contractuales no pueden confundirse con las potestades sancionatorias de la Administración, ni con las penas convencionales, en cuanto las garantías no son una estimación anticipada de perjuicios, ni un medio coercitivo de apremio, sino una facultad concebida para salvaguardar el interés público implícito en la contratación, y para proteger el
7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicado No. 25000-23-26-000-1999-2326-01(22511) 8 Jesús Marino Ospina Mena, Régimen de la Contratación Estatal Un salto a la Contratación Líquida, Editorial Diké, Medellín, 2021, pág. 691.9
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patrimonio de la Administración, frente a eventuales incumplimientos del contratista9.” 10Negrilla fuera de texto.
Ahora, surge la pregunta es ¿cómo se hacen efectivas estas garantías contractuales? el artículo 128 del Decreto 1510 de 2013, señala que las entidades estatales pueden hacer efectiva las garantías i) en caso de caducidad, donde se proferirá el acto administrativo en el cual además de la declaratoria de caducidad, se procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al
el cual además de la declaratoria de caducidad, se procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante, constituyendo el a cto administrativo el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro, ii) en caso de aplicación de multas, se proferirá el acto administrativo en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante, igualmente para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro y iii ) en los demás casos de incumplimiento, se proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual se declarará el incumplimiento y procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y se ordenara su pago tanto al contratista como al garante, para este evento el acto administrativo es la reclamación para la compañía de seguros.
Lo anterior, quiere decir que el legislador habilita a la administración para que de forma unilateral a través de un acto administrativo contractual declare directamente el siniestro y determine la cuantía del daño, decisión que goza de las cualidades pr esuntas de legalidad y de fuerza ejecutoria, en otras palabras “ (…) se le otorga a la administración el poder indiscutible para romper las vías judiciales frente a un siniestro asegurado en materia contractual y en razón del interés general, decidir lo que corresponda en coherencia con los hechos relativos al incumplimiento y al derecho aplicable.”11
Otros doctrinantes considerar que esta prerrogativa corresponde al campo del privilegio de
contractual y en razón del interés general, decidir lo que corresponda en coherencia con los hechos relativos al incumplimiento y al derecho aplicable.”11
Otros doctrinantes considerar que esta prerrogativa corresponde al campo del privilegio de la decisión previa y ejecutoria que detenta la administración y qu e le permite imponer derechos y obligaciones a los particulares en tutela del interés público, sin necesidad de acudir a los jueces administrativos, de modo tal, que solo queda que el garante interponer el recurso de reposición contra el acto que ordena el siniestro y/o acudir a demandarlo; una vez ejecutoriado el referido acto, es obligatorio para el asegurador o garante pagar el valor de la indemnización, pues de lo contrario, la administración podrá iniciar el proceso ejecutivo.12
4.4. Actos administrativo s. Definición, características y elementos esenciales.
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 24 de agosto de 2000, exp. 11318; del 24 de mayo de 2001, exp. 13598, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810; Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 25742; y Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 48459 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Ro dríguez Navas, sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00362-01(50623)
Navas, sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00362-01(50623)
11 Alberto Montaña Plata - Jorge Iván R
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