TA CUN - 11001334306020160064002-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160064002-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-060-2016-00640-02
Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Demandado: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto , el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, pretende que se declare responsable s a ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, HUMBERTO RAMÍREZ GÓMEZ Y CARLOS PÉREZ MOGOLLÓN por los perjuicios patrimoniales causados, toda vez que fueron los encargad os de realizar la obra del puente peatonal de la calle 122 con autopista y luego de recibir la obra a satisfacción no le realizaron el adecuado mantenimiento, lo cual
patrimoniales causados, toda vez que fueron los encargad os de realizar la obra del puente peatonal de la calle 122 con autopista y luego de recibir la obra a satisfacción no le realizaron el adecuado mantenimiento, lo cual generó su colapso, generando que el IDU fuera condenado dentro de un proceso de reparación directa.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados al pago de la suma equivalente a $ 17. 937.005, la cual deberá ser actualizada a la fecha de la providencia.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. CARLOS HUMBERTO PÉREZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tuvo como cierto lo relativo a la suscripción del contrato; sin embargo, señaló no tener conocimiento de las especificaciones constructivas o memoria descriptiva de las mismas en tanto éstas no le fueron suministradas. Agregó que, el puente tenía unas características determinadas que no resultaron ciertas, pues la demandante había recibido el puente a satisfacción de parte del constructor y el mismo tenía una capacidad de carga m uy inferior a la real, sin que se entregarán memorias de estas características, lo que obviamente incidió en la situación que llevó a su caída,Exp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
2
puesto que no soportó el peso o carga a la que fue sometido con movimiento oscilante como tribuna para lo cual n o fue construido. Igualmente, refirió que el contrato fue
2
puesto que no soportó el peso o carga a la que fue sometido con movimiento oscilante como tribuna para lo cual n o fue construido. Igualmente, refirió que el contrato fue cumplido debidamente y por ende la obra fue recibida por el IDU de manera satisfactoria.
2.2. ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y HUMBERTO RAMÍREZ GÓMEZ , mediante curador ad litem , solicitaron se denieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, si bien ejercieron funciones como servidores públicos del IDU, en cabeza de estos, no se encontraban como principales las funciones de contratación, interventoría y vigilancia de los contratos suscritos por el IDU . El actuar de los exfuncionarios correspondió a las labores designadas, pues su labor era la de verificar que el objeto del Contrato 118 de 1998 se cumpliera y así se hizo, pues hay que definir las causas por las que colapsó el puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte, dado que el incidente no se produjo por fallas o errores cometidos por el interventor y coordinador del contrato. No se observa que con la demanda se haya adjuntado algún medio de prueba mediante el cual se pueda demostrar que los demandados actuaron de forma dolosa o gravemente culposa, de forma que se acredite que tuvieron injerencia en el colapso del puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte de Bogotá.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, fueron negadas las pretensiones de la demanda.
-. Se presenta una ausencia de los elementos necesarios para demandar en acción de repetición, dado que el elemento subjetivo esto el dolo y la culpa grave de los demandados no se acreditó.
-. Dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra del IDU, este sustentó como defensa que el colapso del puente peatonal se debió a que fue usado como tribuna el día de la ocurrencia de los hechos, sin que haya realizado algún tipo de cuestionamiento al actuar del contratista.
-. Aunado a lo anterior se observa que, dentro del proceso de responsabilidad, se demostró que el colapso del puente peatonal fue consecuencia del diseño y construcción, los cuales eran defectuosos; sin embargo, el IDU no fue el responsable del diseño ni de la construcción ya que esto le correspondió a la Secretaría de Obras Públicas.
-. En virtud de lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión adoptada dentro del proceso de responsabilidad se abstuvo de calificar la conducta de los hoy demandados.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
3
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
3
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 202 1, que negó las pretensiones de la demanda, y solicita que se revoque en su totalidad.
4.2. Conforme lo anterior, mediante auto del 27 de enero de 2022, el Juzgado de instancia, concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 30 de enero de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran . No obstante, no se evidencia gestión alguna realizada por las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado
oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. La parte demand ante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
4
i). El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en el objeto del contrato 118 de 1998 quedaron estipuladas varias obligaciones; si el contratista hubiese ejecutado esta obligación no habría sucedido el accidente por el cual la entidad fue demandada y c ondenada al pago de las indemnizaciones reclamadas, lo que demuestra claramente su incumplimiento y su conducta omisiva.
ii). No se realizó, tal como lo establecen los antecedentes jurisprudenciales, un análisis para determinar la existencia de la culpa grave y dolo, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia “el juez debe observar lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 -a partir de su vigencia-, y además interpretar y aplicar el artículo 63 del Código Civil, y armonizar éstas con los fundamentos Constitucionales de esta acción patrimonial, pero enfatizando en los postulados de los artículos 6, 91 y 123 de la Carta, los cuales le imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto.
- Conforme al contrato, el informe de la Sociedad Colombiana
imponen a los agentes estatales la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, situación que lleva a considerar lo dispuesto.
- Conforme al contrato, el informe de la Sociedad Colombiana de ingenieros, el acta de recibo de obra, en el presente asunto se probó que las conductas desplegadas por los funcionarios descritos y el contratista, afectaron y conllevaron al colapso del
puente peatonal de la calle 122 con autopista norte, con ocasión al incumplimiento del contrato y al indebido mantenimiento y consecuencialmente a la condena proferida contra la entidad.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, corresponde establecer a esta Sala , ¿Sí en el presente caso se encuentra acreditado el elemento subjetivo, esto es la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandantes, razón por la que se debe revocar la decisión de primera instancia?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales sobre el medio de control de repetición ; en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad a partir del análisis de los medios probatorios aportados.
2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
2.1. La acción de repetición encuentra su principa l sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, al indicar que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañosExp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, al indicar que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañosExp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
5
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
2.2. A continuación, el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1984, extendió esta responsabilidad al ámbito extracontractual en cabeza de los servidores y agentes por daños causados en el ejercicio de sus funciones y creó la acción de repetición como mecanismo judicial para hacerla efectiva al indicar en sus artículos 77 y 78:
“Art. 77. - Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dol o en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayas de la Sala)
“Art. 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” (Subrayas de la Sala)
contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” (Subrayas de la Sala)
2.3. Posteriormente, el legislador profirió la Ley 678 del 3 de agosto del 2001, en la cual se reguló específicamente la acción de repetición y el llamamiento en garantía de agentes estatales con fines de repetición, se concretaron l os conceptos de dolo y culpa grave para efectos de determinar la responsabilidad del agente, y se establecieron algunos requisitos para la procedencia de la acción, así como elementos de procedimiento aplicables a los procesos de este tipo.
2.4. Actualmente, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conf lictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”
2.5. De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa lidad con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa lidad con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALESExp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
6
3.1. Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal , cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho”, cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo
3.2. Cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanism os procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
3.3. Es así como se observa que, el a rtículo 5 de esta ley, determinó que la
la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
3.3. Es así como se observa que, el a rtículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo c on falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
3.4. De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimi tación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.
3.5. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada,
en una de las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.Exp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
7
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha sostenido que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 son legales -que admiten prueba en contrario -, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de de recho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
3.7. En ese sentido, el agente estatal contra el que se busque repetir podrá desvirtuar las presunciones, median te prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial, dado que aquellas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia ; y por su parte, la entidad demandante que busque la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en llamamiento con fines de
responsabilidad patrimonial, dado que aquellas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia ; y por su parte, la entidad demandante que busque la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en llamamiento con fines de repetición, deberá aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.
4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La parte demandante solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos probatorios demuestran el actuar gravemente culposo y doloso de los demandados.
4.2. Los hechos que dieron origen a la presente demanda, están relacionados con el detrimento patr imonial causado al INTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO – IDU, como consecuencia de una conciliación judicial -posterior a una sentencia condenatoria -, aprobada mediante providencia, dentro del proceso de reparación directa que se adelantó por la muert e de los señores ALCIBÍADES GIL TORRES, OL ARIS MARÍA GÓMEZ DE MUÑOZ y las lesiones de MIGUEL ANTONIO PEÑA ACOSTA, LUISA MARÍA AYA SALGADO, MARÍA CONSUELO SOLER SOLER, ocurrida el día 14 de agosto de 1999, por el colapso del puente peatonal de la Autopista Norte con Calle 122.
4.3. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente:
1. Cuando se demanda por vía de repetición, la Entidad tiene la carga de
del puente peatonal de la Autopista Norte con Calle 122.
4.3. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente:
1. Cuando se demanda por vía de repetición, la Entidad tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende, al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma , la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los sujetos demandados, no tuvieron derecho a
3 “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Const itucional en la sentencia C -374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido (…). Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona t iene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona t iene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Exp. 45203. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
8
pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.
2. Las consideraciones de la sentencia de reparación directa que condenó a la entidad pública y del auto que aprobó la conciliación judicial, no son oponibles en cuanto a la responsabilidad del demandado porque no participó en ese proceso y no son prueba idónea para demostrar el grado de culpabilidad exigido para respond er en repetición; por el contrario, esa providencia solo acredita la decisión que en ella se adopta y, en esa medida serán apreciadas.
3. En la determinación de una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, puesto que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta , teniendo en cuenta que, al margen de la legalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor público, implica un comportamiento contrario a derecho producto de una negligencia
necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta , teniendo en cuenta que, al margen de la legalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servidor público, implica un comportamiento contrario a derecho producto de una negligencia ajena a toda justificación que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el cuidado de lo suyo.
4.4. De ahí que , en este medio de control se debe analizar y calificar la conducta de los servidores públicos bajo las nociones de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirles responsabilidad. En consecuencia, se procede a realizar un juicio de valor de su conducta, a partir de las evidencias que obran en el plenario:
I. Entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y el señor CARLOS PÉREZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de ciudadanía 19.165.014 se suscribió el Contrato 118 de septiembre de 1998, cuyo objeto consistía en la reparación y mantenimiento de los puentes peatonales ubicados sobre la Autopista Norte con calles 105 y 122.
El alcance del objeto contractual se componía de 5 actividades:
- Trabajos preliminares • Cimentación profunda • Desmonte construcción de la superestructura • Instrumentación y topografía • Obras anexas
II. Respecto de las obligaciones de las parte s se encuentra que el contratista además de las obligaciones contenidas en el pliego de condiciones y la propuesta presentada el 27 de julio de 1998, también se obligaba a: “a) Ejecución de los trabajos: El contratista se obliga a llevar a cabo todos los proyectos, instalaciones y obras materia de este contrato
condiciones y la propuesta presentada el 27 de julio de 1998, también se obligaba a: “a) Ejecución de los trabajos: El contratista se obliga a llevar a cabo todos los proyectos, instalaciones y obras materia de este contrato al precio unitario cotizado en su propuesta, ciñéndose a las normas técnicas vigentes y a rehacer a sus expensas cualquier trabajo que resulteExp: 2016-00640
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
DEMANDADO: ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
9
mal ejecutado, o que no cumpla con las especificaciones a juicio del interventor”.
III. El 6 de enero de 1999, se suscribió el Acta de Terminación en la cual se indica que, una vez realizada la inspección total a las obras, se constata que a 5 de enero de 1999 los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. La entrega se hace al interventor ORLANDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y al coordinador del contrato HUMBERTO RAMÍREZ GÓMEZ. En el acta se deja notado que el contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada a la interventoría y está las recibe. El IDU al recibir la obra
hace entrega efectiva del puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte al servicio de la comunidad.
IV). El 14 de agosto de 1999, el puente de la calle 122 con aut opista colapsó inexplicablemente junto con peatones que sobre él se encontraban, cayendo sobre la Autopista Norte por donde transitaban
Norte al servicio de la comunidad.
IV). El 14 de agosto de 1999, el puente de la calle 122 con aut opista colapsó inexplicablemente junto con peatones que sobre él se encontraban, cayendo sobre la Autopista Norte por donde transitaban vehículos automotores de todo tipo y en donde se encontraba un sinnúmero de personas que esperaba el paso del cortejo f únebre de Jaime Garzón, situación que obligó al traslado inmediato de los heridos a distintos centros asistenciales a fin de ser atendidos con ocasión de las lesiones que de manera absurda sufrieron como consecuencia de la incuria de la administración.
- Como consecuencia de lo anterior, quienes resultaron lesionados y los familiares de quienes fallecieron presentaron demandas de reparación directa en contra del Instituto invocando la falla del servicio justificada en el indebido mantenimiento de la estr uctura del puente peatonal de la
Calle 122 con Autopista Norte.
- El proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo los radicados 2000-00333 y 2001-01449, procesos que fueron acumulados al 2000 -00280 en virtud de la identid ad entre los hechos y las pretensiones.
- El proceso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo los radicados 2000-00333 y 2001-01449, procesos que fueron acumulados al 2000 -00280 en virtud de la identidad entre los
hechos y las pretensiones:
- El 2 de septiembre de 2010, se profiere sentencia de primera instancia
con base en los siguientes fundamentos:
“DE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA:
hechos y las pretensiones:
- El 2 de septiembre de 2010, se profiere sentencia de primera instancia
con base en los siguientes fundamentos:
“DE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA ENTIDAD DEMANDADA:
Advierte la Sala, que conforme a la situación fáctica objeto de las acciones instauradas se puede establecer que los distintos accionantes solicitan se declare la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la falla en el servicio consistente en el deficiente mantenimiento del puente ubicado en la Calle 122 con Autopista Norte, la cual conllevó al fallecimiento de los señores Alcibíades Gil Torres y Oliaris María Gómez de Muñoz, y las lesiones sufridas por Miguel AntonioExp: 2016-00640
SENTENCIA DE S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.