TA CUN - 11001334306020160065602-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160065602-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de Enero de dos mil veintres (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306020160065602

Demandante: HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a la Fiscalía y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor HUGO ANDRÉS ARA YA LINARES pretende que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1, por el defectuoso funcionamiento, dado que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal, omitió individualizar a alias “Juan Esteban” o “El Paisa”, quien, al momento de su captura, se identificó con el

funcionamiento, dado que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal, omitió individualizar a alias “Juan Esteban” o “El Paisa”, quien, al momento de su captura, se identificó con el nombre del a quí demandante y posteriormente, se profirió sentencia condenatoria. Situación de la que tuvo conocimiento, cuando luego de regresar a Colombia, en el 2010, fue a solicitar su pasado judicial y tenía como anotación una sentencia penal en firme del año 2004 , razón por la cual, presentó acción de revisión y mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES era inocente, ordednando la cancelación de los anteceden tes judiciales y demás anotaciones en su contra.

En consecuencia, solicita se condene al pago por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, relacionados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • La Fiscalía General de la Nación : Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que : (i) su actuación se dio conforme la ley 600 de 2000 (vigente al momento de los hechos) y (ii) en el presente asunto se configura el hecho de un tercero, por cuanto fue el Ej ército

1 La demanda fue presentada en contra de la Nación-Rama Judicial, sin embargo, en audiencia inicial, celebrada el 20 de noviembre de 2017, se desvinculó a dicha entidad , por cuanto no se había agotado el requisito de procedibilidad. (Fls.139-140, C1)Exp: 2016-656

el 20 de noviembre de 2017, se desvinculó a dicha entidad , por cuanto no se había agotado el requisito de procedibilidad. (Fls.139-140, C1)Exp: 2016-656

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Nacional, la Entidad que individualizó al demandante y lo present ó como ex perteneciente del grupo ELN.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia de fecha veintiseises (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES; condenando a dicha entidad a reconocer al demandante por concepto de perjuicio moral la suma de 20 SMLMV.

Para tomar la anterior decisión, la Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, el hecho generador del daño es la suplantación de identidad de la que fue objeto el señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra de alias “Juan Esteban” o “El Paisa”, por la presunta comisión del delito de rebelión; por cuanto dicha autoridad omitió individualizar e identificar a la persona captura da, situación que conllevó a que el hoy demandante fuera condenado a una pena de prisión de 6 años,

de rebelión; por cuanto dicha autoridad omitió individualizar e identificar a la persona captura da, situación que conllevó a que el hoy demandante fuera condenado a una pena de prisión de 6 años, mediante sentencia de junio de 2004.

  • Sin embargo, el apoderado del hoy demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, argumentando que el señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES, había sido víctima de suplantación de identidad.
  • La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró fundada la causal de revisión invocada, dejó sin efecto la sentencia condenatoria de fecha 7 de junio de 2004, ordenando la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones que en razón a dicho proceso tuviera el hoy demandante.
  • Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, Juzgado 3 Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia mediante la cual declaró inocente al señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES de l delito de rebelión y ordenó la cancelación de los antecedentes judiciales. En consecuencia, el hecho generador alegado en la demanda, se encuentra acreditado.
  • La parte demandante señaló que se le causaron unos perjuicios de orden material (daño emergente), sin embargo, no cumplió con su carga probatoria de demostrarlos, toda vez que, las documentales aportadas para demostrar los gastos en los que incurrió (transporte, fotocopias), no reúnen los requisitos del Estatuto Tributario para ser tenidas en cuenta como pruebas.
  • Frente al lucro cesante, si bien la parte demandante, alega que

fotocopias), no reúnen los requisitos del Estatuto Tributario para ser tenidas en cuenta como pruebas.

  • Frente al lucro cesante, si bien la parte demandante, alega que corresponde a los dineros dejados de percibir desde el mes de enero de 2010 hasta octubre de 2016, lo cierto es que no se allegó alguna prueba que esta persona haya sido desvinculada de su trabajo o que hubieraExp: 2016-656

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sido rechazado laboralmente con ocasión de los antecedentes penales que tenía en su contra.

  • Ahora, en relación con los giros recibidos por la cónyuge de l señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES, se reitera, no s e demostró que esta persona se encontrara impedido para trabajar o salir del país, como argumenta en su demanda, máxime cuando en el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2011, se ordenó al DAS que en el término de 48 horas, le expidiera el certificado judicial y levantara la restricción de salir del país.
  • Aunque en la demanda, se pretendía una indemnización para el señor HUGO ANDRES ARAYA LINARES por daño a la vida en relación, el buen nombre y l a honra , lo cierto es que no se aportaron pruebas para acreditar dichos perjuicios.
  • Finalmente, en la sentencia de primera instancia se indicó que de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está obligada a verificar la identificación e individualización del

acreditar dichos perjuicios.

  • Finalmente, en la sentencia de primera instancia se indicó que de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está obligada a verificar la identificación e individualización del imputado. Dicha norma también establece que, en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la p olicía judicial deberá remitirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos que se expida la copia de la fotocédula.

Asimismo, resaltó que en materia penal, existen varios métodos a efectos de identificar a las personas, tales como: huellas digitales, carta dental y perfil genético (artículo 420 del CPP) o el reconocimiento por medio de fotografías, videos o en fila.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (fls. 172-178 c.1).

2. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 28 de mayo de 2019 (fl. 218 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 18 de junio de 2019, y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 219 c. 1).

3. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 428 c.1), los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales

(fls. 233 -250 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 428 c.1), los cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales (fls. 233 -250 c.1). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

4. Posteriormente, mediante providen cia del 24 de junio de 2020 , el expediente fue devuelto al Juzgado, por cuanto no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA2.

5. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto en el que resolvió remitir el proceso a esta Corporación,

2 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (Negrilla fuera del texto)Exp: 2016-656

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advirtiendo que el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, había sido derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

6. El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, para

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advirtiendo que el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, había sido derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

6. El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, para continuar con el trámite y por auto del 6 de diciembre de 2021, se ordenó nuevamente devolver el expediente indicando que: (i) Si bien, el Juzgado de origen fundamentó su decisión, en que el artículo que contemplaba realizar la audiencia de conciliación, había sido derogado por la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que dicha n orma rige a partir de su publicación, esto es, 25 de enero de 2021; (ii) No se podía desconocer que los recursos de apelación fueron presentados antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 (4 y 10 de abril de 2019), razón por la cual, le corresponde al a quo, citar a audiencia de conciliación, antes de resolver sobre la concesión de los recursos interpuestos contra el fallo de carácter condenatorio proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

7. Conforme lo anterior, mediante auto del 16 de junio de 20 22, el Juzgado de instancia citó a las partes a audiencia de conciliación , la cual se llevó a cabo el 2 8 de junio de 2022, declarándose fallida y por ende, se procedió a conceder los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de

2022.

II. CONSIDERACIONES

habiéndose remitido el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1 Del recurso de la Fiscalía

El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 183 a c.1):

a) Indica que tal como se advierte de las pruebas aportadas, la Fiscalía inició investigación en contra de alias “Juan Esteban” o “El Paisa” , presuntamente por ser miembro de un grupo armado ilegal, persona que según informes de inteligencia correspondía al señor HUGO ANDRÉS AYARA LINARES y en razón a las facultades otorgadas a la Fiscalía, dicha Entidad, el 13 de diciembre de 2001, procedió a calificar el mérito del sumario, con resolución de acusación por el delito de rebelión, decisión

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia de berá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia de berá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2016-656

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que fue confirmada el 16 de agosto de 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

b) La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, quien llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 7 de junio de 2003, se capturó a quien se identificó como HUGO ANDRÉS AYARA LINARES, quien fue condenado como autor del delito de rebelión.

c) Así las cosas, no se advierte que el dañ o alegado en la presente causa haya sido como consecuencia de alguna actuación de la Fiscalía ; resaltando que, para la época de los hechos estaba vigente la Ley 600 del 2000 , y si bien, la individualización del sindicado en principio le correspondía a la F iscalía, lo cierto es que el Juez debía verificar el registro de la tarjeta dactilar con el fin de verificar con los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

d) Aunado a lo anterior, en la sentencia penal debe hacerse referencia a la identidad o individualización del procesado. En consecuencia,

registro de la tarjeta dactilar con el fin de verificar con los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

d) Aunado a lo anterior, en la sentencia penal debe hacerse referencia a la identidad o individualización del procesado. En consecuencia, cuando el Juez dict ó sentencia condenatoria, le correspond ía verificar la identidad del autor o participe del hecho punible, por esta razón fue que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó al Juzgado corregir el error y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2004.

e) Quiere significarse que el daño alegado no es imputable a la Fiscalía, por cuan to la medida de aseguramiento impuesta no implica antecedentes judiciales.

2.2 Del recurso de la parte actora

a) Para el momento de los hechos, el señor HUGO ANDRÉS AYARA LINARES, se encontraba en Chile y cuando regresó a Colombia, al solicitar los antecedentes judiciales, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra, situación que causó varios perjuicios: (i) morales; (ii)afectación al buen nombre, vulneración del derecho al trabajo y a salir del país; (iii) gastos en los que incurrió para adelantar los trámites ante la justicia; (i v) gastos en los que incurrió la cónyuge del demandante al enviarle dinero porque esta persona no podía trabajar. Conceptos por los que se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación.

b) Hace referencia al concepto de reparación integral y responsabilidad civil y señala que la gravedad de la conducta debe ser observada al momento de estimar lo s perjuicios y señala que en virtud del artículo

General de la Nación.

b) Hace referencia al concepto de reparación integral y responsabilidad civil y señala que la gravedad de la conducta debe ser observada al momento de estimar lo s perjuicios y señala que en virtud del artículo 90 de la Constitución , se deben reconocer los perjuicios que se probaron en el presente asunto, dado que en primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

c) A efectos de demostrar la inocencia del aquí demandante, la parte actora tuvo que acudir a varias instancias judiciales y administrativas para que el fallo condenatorio no tuviera efectos en su contra, situación que conllevó a que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES no quiera regresar a Colombia.Exp: 2016-656

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde definir a esta Corporación, en la presente oportunidad es ¿si es imputable a la Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico alegado por causa de un error en la identificación e individualización del sujeto que presuntamente cometió un hecho punible? O como lo sostiene la Entidad en el recurso, ¿era la NaciónRama Judicial la que le correspondía individualizar al sindicado?

En segund o lugar, ¿se debe modificar la decisión del a quo, quien únicamente reconoció perjuicio moral a favor de la parte actora?

la que le correspondía individualizar al sindicado?

En segund o lugar, ¿se debe modificar la decisión del a quo, quien únicamente reconoció perjuicio moral a favor de la parte actora?

A efectos de resolver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala en primer lugar esbozará los hechos probados, y a continuación procederá a resolver el caso concreto.

2. De los hechos probados:

Del material probatorio allegado al plenario, puede extraer la Sala que:

  • De las actuaciones ante la Jurisdicción Penal

a) El 7 de junio de 2004, el Juzgado D écimo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a varias personas, entre esas, al señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES a 6 años de prisión y una multa de 100 SMLMV. (Fls. 1 al 120, C2)

b) Contra dicha decisión, el apoderado del señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, presentó acción de revisión. (Fls. 150 al 160, C2)

c) El 26 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior, resolvió la acción de revisión a favor del accionante. (Fls. 211 al 223, C2)

d) El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió declarar que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES era inocente del delito de rebelión y en consecuencia, ordenó cancelar los antecedentes judiciales y demás anotaciones en virtud del proceso penal 2002-0220. ( Fls. 161 al 180, C2)

LINARES era inocente del delito de rebelión y en consecuencia, ordenó cancelar los antecedentes judiciales y demás anotaciones en virtud del proceso penal 2002-0220. ( Fls. 161 al 180, C2)

  • De la tutela presentada por el demandante

a) El 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió conceder como mecanismo transitorio la tutela presentada por el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, ordenado al DAS que en el término de 48 horas expidiera el certificado judicial al accionante y levante la restricción de salir del país. ( Fls. 206-, C2)

  • Documentos relacionados con los trabajos del demandante en Chile

b) En octubre de 2001, la empresa InduraCentro Técnico Indura Ltda de la ciudad de Antofagasta de Chile, certificó que el señor ANDRÉSExp: 2016-656

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ARAYA LINARES cursó y aprobó el curso de “Práctica de Calificación Avanzada en Soldadura Arco Manual. (Fl. 133, C2)

c) El 9 de noviembre de 2001 , se suscribió un contrato entre el aquí demandante y la sociedad Antofagasta de Chile. (Fl. 134, C2)

d) El Gobierno de ChileMinisterio de Justicia certificó que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, se desempeñó como Educador Trato Directo

demandante y la sociedad Antofagasta de Chile. (Fl. 134, C2)

d) El Gobierno de ChileMinisterio de Justicia certificó que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, se desempeñó como Educador Trato Directo en el Elcentro Surgam II Región , indicando: “(…) el cual se presentó en la Dirección Regional de Tarapacá de la ciudad de Iquique el día 22 de noviembre de 2008”. (Fl. 135, C2)

e) El 30 de agosto de 2010, el Gobierno de Chile - Servicio Nacional de Menores, certificó que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, se desempeñó en el cargo de Educador Trato Directo Rotativo, desde el 07 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009. (Fl. 136, C2)

f) Se allegó certificado de cotizaciones obligatorias del señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES entre septiembre de 2002 y diciembre de 2009. (Fls. 139 al 144, C2)

g) Se aportaron planillas del pago de cotizaciones para el año 2003. (Fls. 238 al 241, C2)

h) Se allegaron las liquidaciones de renta del Gobierno de Chile para el año 2009. (Fls. 242 al 248, C2)

  • De la unión marital de hecho del aquí demandante

a) El 17 de septiembre de 2012, se suscribió el contrato de establecimiento de unión marital de hecho entre el aquí demandante

(HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES) y la señora STEPHANIE ANNE

ROBINSON MORALES. (Fl. 181, C2)

establecimiento de unión marital de hecho entre el aquí demandante

(HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES) y la señora STEPHANIE ANNE

ROBINSON MORALES. (Fl. 181, C2)

  • De los comprobantes de envíos de dinero y facturas

b) Se allegaron comprobantes de envió de dinero de las Empresas Acciones & Valores y Giros y Finanzas: (i) del aquí demandante a su señora madre Martha Lucia Linares Linares del 10 de abril de 2010; (ii) de la señora Stephanie Anne Robinson Morales a Martha Lucia Linares Linares del 28 de marzo de 2011, 20 de abril de 2011; (iii) de Stephanie Anne Robinson Morales al aquí demandante del 17 y 18 de mayo de 2011; 22 de junio de 2012; 19 de julio de 2012; 21 de septiembre de 2011; 22 de octubre de 2011, 23 y 28 d e noviembre de 2011 ; 12 de diciembre de 2012; 1 de febrero de 2012; 12, 19 y 21 de abril de 2012 ; 12 de marzo de 2012; 2, 14, 24 de mayo de 2012; 5 de julio de 2012; 29 de mayo de 2013; 8 y 17 de julio de 2013 ; 6 de agosto de 2013 . (Fls. 219 al 275, C2)

c) Facturas de Venta, documentos con sello de una empresa de fotocopias, y un comprobante de pago del Banco de Bogotá. (Fl. 276 en adelante, C2)

3. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

fotocopias, y un comprobante de pago del Banco de Bogotá. (Fl. 276 en adelante, C2)

3. DEL ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 Frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la NaciónExp: 2016-656

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Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que le asiste razón al Juez de Primera instancia, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El proceso penal en contra de quien se identificó como HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES (demandante), se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000.

b) De conformidad con el artículo 322 y 331 de dicha Ley, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación recaudar las pruebas necesarias para lograr la plena identificación e individualización de los presuntos autores o participes de los hechos punibles.

“ARTICULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identif icación de los autores o partícipes de la conducta punible.”

de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identif icación de los autores o partícipes de la conducta punible.”

“ARTÍCULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, (sic) dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.

La instrucción tendrá como fin determinar:

1. Si se ha infringido la ley penal.

2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.

4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.

5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida (…)” (Negrilla fuera de texto)

c) En virtud del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, es requisito que existan elementos probatorios que permitan inferir que el imputado es responsable de la comisión del delito que se le imputa.

“ARTÍCULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad,

de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”

d) Así las cosas, es evidente que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, no cumplió con dichas obligaciones, por cuanto:

(i) En la sentencia del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió declarar que el señor HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES era inocente del delito de rebelión y en consecuencia, ordenó cancelar los antecedentes judiciales y demás anotaciones en virtud del proceso penal 2002 -0220, en relación con el proceso de individualización del sindicado se indicó: “Ante tales imputaciones realizadas po r el testigo MANJ ARRES FLOREZ, la Fiscalía de conocimiento ante la imposibilidad la investigaciones de vincular en indagatoria al conocido como alias JUAN ESTEBAN O EL PAISA, lo hizo a través de la declaratoria de persona ausente en el entendido que si bien no contaba con el nombre si en virtud de las pesquisas y lo relatado por el referido testigo se encontraba debidamente individualizado, pues presentaba como características especial y particular el tener un defecto físico en su brazo.Exp: 2016-656

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ACTOR: HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES

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Con base en esos datos, en una diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 26 de mayo de

ACTOR: HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES

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Con base en esos datos, en una diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 26 de mayo de 2003, se capturó a quien se identificó como HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, alias “JUAN ESTEBAN O EL PAISA”, y en el curso dela audiencia pública de juzgamiento que se celebró el 7 de julio de 2003, el capturado manifestó: Mis nombres HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, natural de Bogotá, nací el 12 de agosto de 1972, hijo de Clara Inés Linares y José Luis Ayara, de estudios bachiller, se me conoce como Juan Esteban y acepto hacer parte del grupo ELN -FURY, explicando la actividad que desarrollaba al interior del mismo, el tiempo de su permanencia, la estructura de la organización, que hizo después de que salió de Barrancabermeja en el año 2001 (…)

Sin embargo, las autoridades judiciales no realizaron las pesquisas necesarias a efectos de determinar si en efecto alias JUAN ESTEBAN o EL PAISA se identificaba como HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES, con cédula de ciudadanía No. 79.886.012 de Bogotá, sino que le otorgaron credibilidad a la manifestación que este hiciere en la audiencia pública de Juzgamiento, en cuanto a que él se trataba del mismo HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES.

Lo anteriormente expuesto quedo evidenciado, de la nueva prueba aportada dentro de la acción de revisión del presente proceso penal que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde se acreditó que HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES nunca ha estado privado

Lo anteriormente expuesto quedo evidenciado, de la nueva prueba aportada dentro de la acción de revisión del presente proceso penal que conociera la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde se acreditó que HUGO ANDRÉS ARAYA LINARES nunca ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso penal que no se hallaba en el país, dado que se encontraba trabajando en Chile desde el año 2000 y retornó nuevamente hasta el año 2010 (…) también se pudo constatar que ARAYA LINARES nació el 7 de septiembre de 1977 y no el 12 de agosto de 1972 como adujo el procesado alias JUAN ESTEBAN O EL PAISA, quien como se sabe al interior de la actuación fue privado de la libertad por cuenta de esta causa penal desde el 26 de mayo de 2003 y permaneció recluido en un establecimiento

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