TA CUN - 11001334306020170004101-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170004101-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-43-060-2017-00041-01 Sentencia SC3-23022659 Medio de Control Reparación directa Demandante Cler María Martínez de Buitrago y otros. Demandado NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio Gobernación de Cundinamarca y otros. Tema Deslizamiento de tierra por presunta avería y mal estado del tubo de propiedad Empresa Regional Aguas del Tequendama
SA ESP.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 17 de febrero de 2017, los señores Cler María Martínez de Buitrago, Leovigildo Buitrago Aldana, Luis Fernando Buitrago Martínez, entre otros, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Gobernación de Cundinamarca, Municipio de Tena, Municipio de Anapoima, Corporación autónoma de Tequendama S.A ESP, Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Empresa Regional Aguas del Tequendama SA ESP, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, con la respectiva condena por perjuicios morales, a la salud
Tequendama SA ESP, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, con la respectiva condena por perjuicios morales, a la salud y materiales a cargo de las demandadas, con ocasión del deslizamiento de tierra sobre el lote de terreno denominado Finca Bellavista, ubicada en la vereda el RosarioMunicipio de Tena-Cundinamarca, ocasionado por la falta de mantenimiento periódico de la conducción de agua donde ocurrieron los hechos.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de abril de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fl.1 CD Cp7 ).
Precisó sobre el hecho dañoso fue la ruptura o desempate de la tubería de 8 pulgadas que para la conducción de agua opera la Empresa Regional Aguas del Tequendama SA ESP ocurrida entre los días 20 y 30 de enero de 2015 a la altura del predio Monserrate aledaño al predio de los demandantes, situación que no fue objeto de controversia, como tampoco la ocurrencia de deslizamiento de tierra en el sector, como se evidencia con el oficio SPISP-2 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041 047 del 27 de febrero de 2015, donde la Alcaldía de Tena considera declarar la alerta naranja en el sector y la solicitud de visita urgente por parte de la Unidad Especial para la Gestión de Riesgos de Desastre.
047 del 27 de febrero de 2015, donde la Alcaldía de Tena considera declarar la alerta naranja en el sector y la solicitud de visita urgente por parte de la Unidad Especial para la Gestión de Riesgos de Desastre.
Luego de transcribir el Informe Técnico DRTE 432 del 28 de abril de 2015 elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, correspondiente a l a visita realizada al predio denominado Monserrate y con el anotado objetivo de “Visita técnica para determinar el grado de afectación y el origen del deslizamiento o movimiento de tierra en el sector El Cogollo de la vereda Rosario Alto”, concluyó que pese a que el mismo atribuye el evento ocurrido en el mes de enero de 2015 a la fuga de agua de la tubería que opera la demandada, se advierte que este se realizó en un predio distinto al del demandante, mencionando solamente que es aledaño al del señor Leovi gildo Buitrago, entre otros, además los dictámenes periciales rendidos por el Ingeniero Diego Reyes Velandia y Alexander Alarcón que se realizaron directamente respecto del predio del accionante, y que no fueron objetados por error llegaron a la conclusión que el deslizamiento fue provocado por las lluvias, además el terreno es susceptible a la inestabilidad, por lo que la remisión o el deslizamiento es permanente, máxime cuando se ha intervenido para la agricultura.
Señaló que, en efecto, no está demostrado técnicamente que el evento correspondiente al desempate de la tubería haya liberado suficiente cantidad de agua para saturar el terreno haciéndole perder la estabilidad en el sector correspondiente al predio del accionante.
desempate de la tubería haya liberado suficiente cantidad de agua para saturar el terreno haciéndole perder la estabilidad en el sector correspondiente al predio del accionante.
Entonces, indicó que si bien está demostrado que tanto el predio Monserrate como el predio del demandante se produjo un deslizamiento del terreno, no está demostrado que la causa del mismo sea común para ambas situaciones, dado que la distancia de unos 300 metros lineales y la ausencia de prueba de que la saturación de agua del terreno de propiedad de la parte actora tuviera su origen en el desempate de la tubería operada por la sociedad prestadora de los servicio públicos, impidiendo tener certeza de que el nexo causal obedece al propuesto por el accionante.
Finalmente, adicionó que incluso bajo el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad peligrosa que supone la conducción de fluidos como el agua a presión propio del sistema de acueducto, dentro del sub lite, no está demostrado, que la tubería pasara por el predio de la parte actora, no que el daño se hubiere producido en su proximidad, con la cercanía necesaria para que fuera la causa del daño.
2. Recurso de apelación.
El 3 de mayo de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda (fl.1 CD Cp7).
En fundamento de impugnación, el apelante, en primer lugar, solicitó que se tenga en cuenta que el sitio exacto donde sucedió el deslizamiento estaba en buen estado, antes de la ruptura del tubo que conduce el agua, por lo que el accidente contribuyó y/o se presentó
que el sitio exacto donde sucedió el deslizamiento estaba en buen estado, antes de la ruptura del tubo que conduce el agua, por lo que el accidente contribuyó y/o se presentó debido al poco mantenimiento y cambio de la tubería que conduce al acueducto, quedando claro que los deslizamientos de tierra se produjeron por ruptura del tubo y no por movimientos de tierra en la zona.3 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041 En segundo lugar, refiera a i) la respuesta dada al señor Leovigildo Buitrago por parte de la Empresa Regional Agu as del Tequendama sobre la solicitud de cuantificar los daños y perjuicios como su indemnización, ii) informe técnico de 17 de marzo de 2015, sobre el predio Porvenir dado por la oficina ODAMA y iii) informe técnico No. DRTE 432 del 28 de abril de 2015 de la CAR, donde emitió como concepto técnico “ cabe resaltar, que el detonante principal obedece a la ruptura de la tubería. Deslizamiento presentado en el sector Monserrate, municipio de Tena: (…). Considerand o que existe un potencial de amenaza de continuar los procesos de inestabilidad, que conllevar generar riesgo a la comunidad, además de aumentar los impactos ambientales sobre los recursos naturales, se recomienda remitir copia del presente informe (…)” , iv) informe técnico No. 57 del 29 de julio de 2016, de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente ODAMA, v) oficio del 22 de junio de 2015 de la CAR donde responde al señor GUILLERMO SANBRIA ALDANA,
julio de 2016, de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente ODAMA, v) oficio del 22 de junio de 2015 de la CAR donde responde al señor GUILLERMO SANBRIA ALDANA, que esta entidad cumple y adopta medidas de gestión del riesgo y del desastre en las cuales hace recomendaciones mínimas a las entidades responsables para reducir las afectaciones en los eventos asociados que se puedan generar; en igual sentido oficio del 26 de septiembre de 2016 dirigido al Concejo Municipal para la Gestión del Riesgos de Desastres de Tena y vi) informe técnico de seguimiento y monitoreo del 16 de septiembre de 2016 elaborado por la CAR que generó la situación de la fractura del tubo de 8 pulgadas, propiedad de la empresa AGUAS D EL TEQUENDAMA en la vereda Altos del Rosario en el municipio de TenaCundinamarca.
A la par sostuvo que el 7 de diciembre de 2016 el demandante Leovigildo Buitrago solicitó a la CAR para que realizara una visita de inspección cerca de finca la vecina don de se presentó el desastre, donde se da respuesta informando que el 6 de diciembre de 2016 se realizó dicha visita realizándose un informe técnico de seguimiento, en secuencia, el 30 de diciembre con base en la anterior visita, se realiza un informe de s eguimiento a puntos críticos donde se realizan y reiteran las mismas recomendaciones y obligaciones ya estipuladas en el informe del 28 de abril de 2015.
Luego de transcribir sentencias relacionadas con el principio de iura novit curia concluyó que no hubo atención prioritaria por las entidades demandadas, debido a que fueron
estipuladas en el informe del 28 de abril de 2015.
Luego de transcribir sentencias relacionadas con el principio de iura novit curia concluyó que no hubo atención prioritaria por las entidades demandadas, debido a que fueron negligentes al momento de la ruptura de los tubos y no realizaron los arreglos inmediatamente.
3. Trámite en segunda instancia.
Repartido el expediente al magistrado sustanciador, el 29 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora el 3 de mayo de 2021.1
Verificado el trámite procesal, la Sala , al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes solicitan se declare la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial, con la respectiva condena por perjuicios
1 Expediente SAMAI 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 34 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041 morales, a la salud y materiales a cargo de las demandadas, con ocasión del deslizamiento de tierra sobre el lote de terreno denominado Finca Bellavista, ubicada en la vereda el RosarioMunicipio de Tena -Cundinamarca, ocasionado por la falta de mantenimiento periódico de la conducción de agua donde ocurrieron los hechos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez, no está demostrado técnicamente que el evento correspondiente al desempate de la tubería haya
periódico de la conducción de agua donde ocurrieron los hechos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez, no está demostrado técnicamente que el evento correspondiente al desempate de la tubería haya liberado suficiente cantidad de agua para saturar el terreno haciéndole perder la estabilidad en el sector correspondiente al predio del accionante.
Decisión que fue apelada por la parte demandante, quien insiste que conforme a las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el detonante del deslizamiento en la finca del demandante, fue el desempate de la tubería, la cual se encontraba en mal estado.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente es procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia de los daños ocasionados al predio denominado Finca Bellavista de propiedad del demandante por la presunta ruptura de un tubo y su falta de mantenimiento del mismo?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues valoradas las pruebas en su conjunto, no es posible atribuir los daños ocasionados al predio del señor Leovigildo Aldana Buitrago a la ruptura del tubo del agua en enero de 2015, puesto que el informe de análisis de la información hidrológica, geotécnica y geológica de la zona afectada presentado por la firma Rocher Ingenieros y CIA LTD, junto a los dictámenes practicados dentro del sub lite, corroboran que el deslizamiento obedeció a las condiciones del terreno,
presentado por la firma Rocher Ingenieros y CIA LTD, junto a los dictámenes practicados dentro del sub lite, corroboran que el deslizamiento obedeció a las condiciones del terreno, los grandes eventos de lluvias extremas y a los procesos de deforestación, y no al vertimiento que se generó por la ruptura del tubo.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2 Pretensión mayor daño emergente por la suma de $ 80.842.680. (fl. 11 Cp1)5 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
a. Por activa.
Se encuentra acreditada la legitimación por activa del señor Leovigildo Buitrago Aldana para
pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
a. Por activa.
Se encuentra acreditada la legitimación por activa del señor Leovigildo Buitrago Aldana para comparecer al proceso al acreditarse la calidad de propietario del predio denominado lote 1 y casa de habitación, el cual se desmembra de la Finca Bellavista, ubicado en la vereda el rosario, jurisdicción de Tena, ( fl. 60 Cp1) siendo presuntamente afectado por las entidades demandadas.
Igualmente, se encuentra demostrada la legitimación de los siguientes demandantes, dada la relación con la víctima directa, así:
Demandante Relación con la víctima directa Prueba Cler María Martínez de Buitrago esposa Acta de matrimonio fl. 71 Cp1 Luis Fernando Buitrago Martínez hijo Registro civiles de nacimiento fl. 70 Cp1 Evelyn Camila Buitrago Suárez nieta Registros civiles de nacimiento fls.66 y 70 Cp1 María Fernanda Buitrago Suárez nieta Registros civiles de nacimiento fls.68 y 70 Cp1
b. Por pasiva.
Se presentó demanda en contra de Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Gobernación de Cundinamarca, Municipio de Tena, Municipio de Anapoima, Corporación autónoma de Tequendama S.A ESP, Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Empresa regional de Aguas de Tequendama, no obstante, en
autónoma de Tequendama S.A ESP, Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Empresa regional de Aguas de Tequendama, no obstante, en audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Gobernación de Cundinamarca, el municipio de la Mesa, Tena y Anapoima, Corporació n autónoma de Tequendama S.A ESP, Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y la Empresa de Licores de Cundinamarca, (fls. 882 a 885 Cp4) decisión que fue apelada y con auto del 29 de junio de 2018, este Tribunal consideró que las legitimadas en la causa dentro del presente proceso son el Municipio de Anapoima y Tena, junto a la Empresa Regional Aguas de Tequendama S.A ESP, confirmando la falta de legitimación de las demás demandadas. (fls. 895 a 898 Cp4)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).6 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Conforme a la demanda, se sostiene que los hechos que originaron el presunto daño alegado datan entre los días 20 y 30 de enero de 2015, cuando se fracturó el tubo de acueducto en el denominado predio Monserrate, razón por la cual, el término de caducidad corría, entre el 31 de enero de 2015 al 31 de enero de 2017. No obstante, este término se suspendió con la presentación de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 18 de noviembre de 2016 hasta el 9 de febrero de 2017 cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001(fls. 73 y 74 Cp1) por lo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 23 de abril de 2017. Así las cosas, la demanda presentada el 17 de febrero de 2017 (fl. 33 Cp1), se encuentra en término.
4. Argumentación Jurídica.
4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable
4. Argumentación Jurídica.
4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible sie mpre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Adminis tración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores4.
Al respecto, dijo el Consejo de Estado:
la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, ate ndidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.5
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano
Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)7 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 7, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 7, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, r equiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
4.1.1.- Daño.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o
4.1.1.- Daño.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazona ble,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”
El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se recl ama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que:
De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
6 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rancés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano
Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-00171-01 (40943)8 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041 4.1.2.- Acción u omisión de la entidad demandada.
La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que:
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe ha cerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía8.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
4.1.3.- Nexo de causalidad.
Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera q ue si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable def inir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado
aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.9”
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contenc ioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750) 9 PATIÑO, Hector. La causales exonerativas de la responsabilidad extraco ntractual. Universidad Externado de Colombia. Revista de derecho privado No. 20, Enero – Junio de 2011. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/viewFile/2898/2539 Consultado el 11 de octubre de 2016.9 Cler María Martínez de Buitrago y otros Reparación directa 2017-00041
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad de los demandados.
1.1. Oficio del 27 de febrero de 2015 SPISP 0-47 suscrito por el Secretario de Planeación Infra Estructura y Servicios Públicos del Municipio de Tena, dirigido al señor
la responsabilidad de los demandados.
1.1. Oficio del 27 de febrero de 2015 SPISP 0-47 suscrito por el Secretario de Planeación Infra Estructura y Servicios Públicos del Municipio de Tena, dirigido al señor Leovigildo Buitrago Aldana, donde se informa:
“ (…) se realizaron dos visitas técnicas oculares al deslizamiento en mención, producto de estas visitas se evidenciaron los movimientos en masa los cuales han afectado varios predios.
Por lo anterior se convoca a una reunión extraordinaria al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres CMGRD) el pasado 13 de febrero de 2015, donde se hace presente un representante de la empresa Regional Aguas del Tequendama y de la Corporación Autónoma Regional CAR, se expuso la problemática y se llegó a las siguientes conclusiones:
Declarar la alerta naranja en el sector, realizar acompañamiento, elaborar un plan de contingencia y solicitar una visita urgente a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UAEGRD) (…)” ( fl.4 Cp1)
1.2. Formato para peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, radicado el 17 de febrero de 2015 por parte del señor Leovigildo Buitrago Aldana, para la dependencia CMGRD requiriendo visita de inspección a la finca Bellavista, describie
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