TA CUN - 11001334306020170006301-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170006301-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-060-2017-00063-01
Actor: ENUAR PANCHO UCUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – LESIONES A
CONSCRIPTO – LABORES DE MANTENIMIENTO –
CARENCIA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN – RÉGIMEN
OBJETIVO – POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE LOS SOLDADOS QUE PRESTA N EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Sentencia No. SC3-2670-05-23
Sistema: ORALIDAD – Ley 2080 de 2021
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
ENUAR PANCHO UCUE (víctima), MARIA LUCIA UCUE QUILIES (mamá); GREGORIO PANCHO CHANGUENDO (padre); y JUAN GABRIEL, EDITH, ANA YIBI, OLFA ARNELY, GLADIS, AIDA YOLIMA, EIDI CONSUELO, YEN Y EDIT PANCHO UCUE (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio, cuando en hechos del 11 de febrero de 2016, se cayó de un techo que estaba reparando por orden de un superior.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
DEMANDANTE: ENUAR PANCHO UCUE Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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2.1. Como pretensiones del medio de control refirió que se conceda el pago a favor de ENUAR PANCHO UCUE a título de perjuicios m ateriales la suma de $93867852; y por concepto de daños materiales se otorgue el pago de 100 SMLMV a la víctima, su padre y sus hermanos y a título de daño a la salud el pago de 100 smlmv
$93867852; y por concepto de daños materiales se otorgue el pago de 100 SMLMV a la víctima, su padre y sus hermanos y a título de daño a la salud el pago de 100 smlmv a favor de la víctima.
2.2. Hechos1
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
- ENUAR PANCHO UCUE , quien nació el 4 de febrero de 1995 , a los 19 años fue incorporado como Soldado Regular a la prestación del servicio militar obligatorio en el
Ejército Nacional.
- El 11 de febrero de 2016 , estando asignado a tareas de mantenimiento, cayó de un techo que estaba limpiando, golpeándose la cara y sufriendo fractura de cúbito radial derecho, hechos consignados en el Informe Administrativo por Lesiones 001 del 25 de febrero de 2016.
- Por la gravedad de las lesiones , fue trasladado para atención médica al dispensario del Batallón de Infantería de Alta Montaña Nro. 38.
- Las anteriores lesiones han afectado también a su núcleo familiar, integrado por sus padres y sus hermanos, con quienes además convivía y han sufrido como propios el dolor y las lesiones padecidas por la víctima.
- En tanto la lesión se produjo durante la prestación del servicio en labores propias de este, se configura l a responsabilidad extracontractual del Estado , en la medida en que el soldado regular no estaba en la obligación de soportar las lesiones que padeció, lo que justificaría la indemnización de perjuicios.
2.3. Trámite de primera instancia:
medida en que el soldado regular no estaba en la obligación de soportar las lesiones que padeció, lo que justificaría la indemnización de perjuicios.
2.3. Trámite de primera instancia:
En auto del 2 de mayo de 2017 (fol. 35 cuaderno 2) se admitió el medio de control , ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su defensa, manifestó que i) Los hechos se originaron por el actuar voluntario del soldado, quien decidió subirse a arreglar la teja, tal como se consignó en el informe administra tivo por lesiones; ii) no existe junta médica de calificación que acredite, determine y califique la existencia de las lesiones de las cuales se solicitó su reparación; iii) no se acreditó que el soldado ejerciera una actividad económica laboral y que de e llas se h ubiera reconocido las prestaciones sociales que permitan aumentar en un 25% la indemnización reclamada; iv) no es exigible el reconocimiento de perjuicios puesto que no se probó que l os padecimientos o quebrantos de salud hayan tenido su origen en la prestación del servicio; y v) c arecen de legitimación en la causa por activa los
1 Folio 8 del cuaderno 1.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
DEMANDANTE: ENUAR PANCHO UCUE Y OTROS
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señores Eidy Consuelo y Sulied Consuelo Pancho Duque, quienes pese a que dicen actuar en calidad de hermanos del soldado, no aportaron el registro civil que acredite el parentesco. Además, la señora Suleid no aportó tampoco poder al abogado para ejercer el medio de control.
En los alegatos de conclusión. La actora indicó que el daño se acreditó con el Acta de la Junta Médico Laboral Nro. 119.555 del 21 de enero de 2021, en la que calificó a Anuar Pancho Ucue con una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% , declarándolo no apto para la actividad militar con incapacidad permanente parcial. Por su parte la demandada insistió en que no se probó el actuar u omisión de l a administración que haya conducido al daño, sin que exista fundamento para ser condenada por daño a la salud porque no se probó que las lesiones hayan alterado el desempeño de las actividades cotidianas del soldado, como quiera que no hay pérdida funcional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En sentencia del 27 de octubre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO
del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió:
“[…] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por ENUAR PANCHO UCUE, MARÍA LUCÍA UCUE QUILES, GREGORIO PANCHO CHAGUENDO, JUAN GABRIEL PANCHO UCUE, EDITH PANC HO UCUE, ANA YIBI PANCHO UCUE, OLFA ARNELY PANCHO UCUE, GLADIS PANCHO UCUE, AIDA YOLIMA PANCHO UCUE, EIDY CONSUELO PANCHO UCUE Y YENY EDIT PANCHO UCUE, como consecuencia de la lesión sufrida por ENUAR PANCHO UCUE mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la
fecha de este fallo así:
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ENUAR PANCHO UCUE la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ENUAR PANCHO UCUE por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ENUAR PANCHO UCUE por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de OCHO MILLONES SEISCI ENTOS SETENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS
($8.671.369,39).
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor ENUAR PANCHO UCUE por concepto deREPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de VEINTIÚN
MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON TREINTA
Y DOS CENTAVOS ($21.085.280.32).
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda. Liquídense por
Secretaría […]”
El Juez A-quo refirió que, en tanto el daño no fue objeto de controversia, se debía tener por probado. Además que el Informe Administrativo por Lesión No. 073994 del 25 de febrero de 2016, suscrito por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36
por probado. Además que el Informe Administrativo por Lesión No. 073994 del 25 de febrero de 2016, suscrito por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES” de San Vicente del Caguán (fl. 18) , se establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos del 11 de febrero de 2016, y el Acta de la Junta Médica Laboral No. 11955 del 21 de enero de 2021 , expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dictaminó que Enuar Pancho Ucue presentó una disminución de la capacidad laboral del 9.5%. Refirió el A quo que , con ocasión de las obligaciones de especial sujeción que el Estado asume frente a los soldados regulares, deben ser reintegrados a la vida civil en igualdad de condiciones a las de su incorporación. Si bien, el accidente se presentó por actuar voluntario del demandante, este era parte de la escuadra de mantenimiento, y para llevar a cabo la actividad de mantenimiento sobre el tejado del alojamiento, la institución no se opuso a la labor , permitiendo su realización sin brindar las medidas de seguridad necesarias para tal efecto, por lo que no se exime de responsabilidad a la entidad castrense.
Concluyó diciendo que ENUAR PACHO UCUE estaba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y en esa condición le correspond ía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la citada institución, lo cual como se observa no ocurrió.
Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la citada institución, lo cual como se observa no ocurrió.
IV. ESCRITO DE APELACIÓN
En escrito del 12 de noviembre de 2021 la pasiva, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia exonerar de toda responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
El recurso indicó que el demandante no allegó prueba que indicara la posible conducta omisiva por parte de la administración respecto de la causa de las lesiones , y es a quien corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia 05001-2326-000-1994-02376-01(18048), que describe el fenómeno de la carga dinámica de la prueba y la obligación de las partes de probar lo pretendido ; puesto que dentro del Acta de J unta Médica Laboral Definitiva la pérdida de capacidad laboral fue de un 9.5%, un porcentaje mínimo, indica que no hubo una disminución de capacidad laboral significativa y que el diagnóstico de las lesiones u afecciones es positivo.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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Respecto del reconocim iento de los perjuicios, manifestó su inconformidad a lo decidido por la instancia en los siguientes términos: i) Del daño a la salud no es procedente el reconocimiento habida cuenta que no se demostró el componente subjetivo, es decir, no se acreditan def ectos que restrinjan, limiten o impidan el desempeño social o familiar del señor ENUAR PANCHO UCUE ; y ii) no es p osible establecer que el señor ENUAR PANCHO UCUE, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio contaba con una fuente de ingresos económicos y que las lesiones afectaran sus actuales condiciones laborales para el reconocimiento de los respectivos perjuicios.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto del 28 de julio de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” (fol. 3 – cdno. 2).
- A través de auto de l 10 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto (SAMAI 3).
- No se solicitaron pruebas en esta instancia ni se radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
concepto (SAMAI 3).
- No se solicitaron pruebas en esta instancia ni se radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
- El 25 de abril de 2023 se ingresó el expediente al Despacho del Magistrado ponente para el estudio de fallo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicci ón Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Caducidad de la acción.
El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA
contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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En el caso se tiene que el 11 de febrero de 2016 el soldado regular sufrió caída desde el techo de alojamiento de la compañía por labores de mantenimiento, siendo llevado al dispensario médico del batallón , d onde se le dictaminó fractura de cúbito radial derecha abierta y un golpe en la cara ; por lo que debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha , siendo el término máximo para presentar la demanda el 12 de febrero de 2018.
La demanda se radicó el 10 de marzo de 2017 en debido término y oportunidad, incluso sin ser necesario adici onar la suspensión de la caducidad por el agotamiento del requisito previo de conciliación solicitado el 30 de enero de 2017.
6.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los que a continuación se reseñan quienes aportaron los registros civiles para acreditar su parentesco, como se describe:
- ENUAR PANCHO UCUE – Lesionado.
- MARÍA LUCÍA UCUE QUILES y GREGORIO PANCHO CHAGUENDO como padres del lesionado conforme se acreditó en el Registro Civil de Nacimiento
- ENUAR PANCHO UCUE – Lesionado.
- MARÍA LUCÍA UCUE QUILES y GREGORIO PANCHO CHAGUENDO como padres del lesionado conforme se acreditó en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 22041852 – fol. 8 cuad. 2. - JUAN GABRIEL PANCHO UCUE – hermano del lesionado – según Registro Civil de Nacimiento Nro. 27368535 – fol. 9. - EDITH PANCHO UCUE – hermana del lesionado - Registro Civil Nro. 25140561 – fol. 14 ib. - ANA YIBY PANCHO UCUE – hermana del soldado – Registro Civil Nro. 19358530 – fol. 13 ib. - OLFA ARNELY PANCHO UCUE - hermana del lesionado - Registro Civil Nro. 13297027 – fol. 12 ib. - GLADIS PANCHO UCUE - Hermana de la víctima – Registro Civil Nro. 13297144 – fol. 11 ib. - AIDA YOLIMA PANCHO UCUE – Hermana de la víctima - Registro Civil Nro. 132971142. - EIDY CONSUELO PANCHO UCUE – hermana de la víctima – Registro Civil Nro. 13297028 – fol. 16 cuad. 2. - YENY EDIT PANCHO UCUE como hermana de la víctima – Registro Civil Nro. 13297029 – fol. 19 – cuad. 2.
Pese a que se aportó el registro civil de la señora SULIED UCUE PANCHO, de ella se desistieron las pretensiones por el apoderado de los demandantes, manifestando que no le allegó poder para actuar como demandante y como consecuencia de ello, no fue integrada a la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público (fol. 76 ib).
desistieron las pretensiones por el apoderado de los demandantes, manifestando que no le allegó poder para actuar como demandante y como consecuencia de ello, no fue integrada a la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público (fol. 76 ib).
b. Por pasiva.
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personeríaREPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado conscripto.
6.4. Alcance del recurso de apelación y l ímites a la competencia del juez de segunda instancia.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Entonces, la apelación, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocado por el apelante,
límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Entonces, la apelación, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocado por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 2, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3.
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a : (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del material probatorio por medio
a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del material probatorio por medio del cual se pueda corroborar los perjuicios causados , por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay
2 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, e l superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime
Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001 -23-31-000-2003-00154-01 (48440), citada en la Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada, misma que conduce al reconocimiento de los perjuicios.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 Problema jurídico:
La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:
- ¿En el caso p rocede la aplicación del régimen subjetivo para acreditar la indemnización de perjuicios en tanto no se demostró una significativa reducción de la capacidad laboral del soldado regular demandante que conduzca al pago de los perjuicios materiales y de daño a la salud conforme se estableció en la condena proferida en primera instancia?
7.2. Tesis
Para la Sala, procede confirmar la decisión de primera instancia, en tanto en el caso de los soldados conscriptos el régimen de imputación aplicable es el objetivo, y con fundamento en este no existe duda sobre la causación del daño, la imputación a la entidad y su consecuente indemnización de perjuicios. La indemnización del daño no
de los soldados conscriptos el régimen de imputación aplicable es el objetivo, y con fundamento en este no existe duda sobre la causación del daño, la imputación a la entidad y su consecuente indemnización de perjuicios. La indemnización del daño no se basa en la significancia o no de la reducción de la capacidad laboral , sino en la condición de presanidad que gozaba el soldado antes de su incorporación al servicio militar obligatorio.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad5.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el
personas frente a las cargas públicas.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede dars e en dos
4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia d e la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA 11001-33-43-060-2017-00063-01
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supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial-6, o bien un daño anormal – riesgo excepcional7, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 8 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9.
La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de situación militar. Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica.
En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan para el Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría exonerarse si demuestra una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de
como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un ter cero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del p
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