TA CUN - 11001334306020170008601-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170008601-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Actor: JHONATAN DANIEL OCHOA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DAÑO SUFRIDO POR SOLDADO CONSCRIPTO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2766-06-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia con fecha del 30 de junio de 2021 (sic -de acuerdo con las fechas de los documentos del proceso, el año de expedición de la sentencia es 2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2017,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO (Victima Directa); ANA JULIA

II. ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2017,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO (Victima Directa); ANA JULIA

GAMBOA DE MORENO (abuela), MANUEL AGAPITO MORENO BOLIVAR

(abuelo), LUIS RODOLFO PATI ÑO QUINTERO (padre de crianza), y YENSY

MILENA MORENO GAMBOA (madre), MICHAEL DAVID PATIÑO MORENO,

NATALI YISED PATIÑO MORENO y BRAYAND YECID LEGUIZAMON MORENO

(hermanos); presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN –

1 Fol. 50 c1.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

2.1. Pretensiones de la demanda:

  • Declarar extracontractual y administrativamente a la demandada por las graves lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufridas por JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
  • Condenar por perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes.
  • Condenar a la demandada en la modalidad de lucro cesante.
  • Condenar a la demandada en 400 SMMV por concepto de daño a la salud.

demandantes.

  • Condenar a la demandada en la modalidad de lucro cesante.
  • Condenar a la demandada en 400 SMMV por concepto de daño a la salud.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Lo hechos de la demanda, se circunscriben en síntesis a que en el SLR JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO sufrió graves lesiones como consecuencia de la caída desde la carrocería de un camión tipo NPR en el que se movilizaba por orden un superior mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Ejército Nacional contestó la demanda,2 argumentó que el daño no era imputable a la Entidad demandada, se opuso a las pretensiones indemnizatorias de perjuicios y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa frente a Luis Rodolfo Patiño Quintero, Ana Julia Gamboa de Moreno y Manuel Agapito Moreno Bolívar; (ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de los hechos a la Entidad demandada; (iv) excepción de causa lícita; (v) excepción de fuerza mayor o causa extraña; (vi) de indebida formulación de la pretensión; (vii) de ausencia de material probatorio que determina el daño y falta de interés de la parte actora para soluciones su situación médica ; (viii) y culpa exclusiva de la víctima.

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia fechada el 30 de junio de 2021 (sic -revisadas las actuaciones del proceso el año de la sentencia es 2022), el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá

IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia fechada el 30 de junio de 2021 (sic -revisadas las actuaciones del proceso el año de la sentencia es 2022), el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió: 3

2 Fol. 64-82 c1. 3 Documento 19 exp. Digital CD c2.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el ciudadano JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: A título de indemnización, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero:

1. A favor del ciudadano JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO, titular de la cédula de ciudadanía 1.095.827.615, los siguientes valores:

Por concepto de daño a la salud o perjuicio fisiológico, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

Por concepto de daño moral, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

al momento de ejecutoria de esta providencia.

Por concepto de daño moral, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de SESENTA Y

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHO PESOS CON

TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($64.604.008,35)

Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO CUARENTA

Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS

TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS

($141.830.731,63)

2. A favor de la ciudadana YENSY MILENA MORENO GAMBOA, titular de la C.C. 46.452.859, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima directa.

3. A favor del ciudadano LUIS RODOLFO PATIÑO QUINTERO, titular de la C.C. 45.452.859,suma equivalente a quince (15) salarios mí nimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de tercero (padre de crianza). 4. 4. A favor del menor MICHAEL DAVID PATIÑO MORENO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima directa. 5. 5. A favor del menor NATALY YISED PATIÑO MORENO, suma equivalente a

ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima directa. 5. 5. A favor del menor NATALY YISED PATIÑO MORENO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales me nsuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima directa.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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6. 6. A favor del menor BRAYAND YESID PATIÑO MORENO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima directa. 7. 7. A favor de la ciudadana ANA JULIA GAMBOA DE MORENO, titular de la C.C. 23.554.703, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuela de la víctima directa.

8. A favor del ciudadano MANUEL AGAPITO MORENO BOLÍVAR, titular de la C.C. 72.184.547, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuelo de la víctima directa.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por

Secretaría.

mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de abuelo de la víctima directa.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por

Secretaría.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que no había controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, entendido como el accidente en el que resultó lesionado el soldado regular JONATHAN

DANIEL OCHOA MORENO.

En cuanto a la imputación, consideró que no podía tenerse por demostrada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito por la circunstancia de haber una falla geológica en la vía por la que se dirigía el camión. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, argumentó que tampoco se hallaba acreditaba, pues no se demostró que el mecanismo denominad o “barra de seguridad” , estuviera debidamente certificado como sistema de seguridad de un vehículo automotor, ni tampoco se acreditó que el personal que era tran sportado en el vehículo estuviera capacitado en el correcto uso de la barra de seguridad, por lo que no podía alegarse un uso equivocado de la misma por parte de la víctima.

Se acreditó que el vehículo solamente tenía capacidad para el transporte de 2 personas, tal como lo indica la licencia de tránsito No. 94-996899 y que la hipótesis del accidente, según las autoridades de policía, fue el transporte de personas en la parte exterior del vehículo.

Luego entonces, se probó que se estaba utilizando un vehículo para el transporte

del accidente, según las autoridades de policía, fue el transporte de personas en la parte exterior del vehículo.

Luego entonces, se probó que se estaba utilizando un vehículo para el transporte de personas que no estaba certificado para ello, que se transportó al personal uniformado en el área de carga del camión y que no se demostró que el automotor cumpliera con la s condiciones de seguridad indispensables para el transporte deRadicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

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personas. En consecuencia, quedó acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandada.

El 18 de julio de 2022 la parte demanda da interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:4

  • En el caso se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor o causa extraña.

El Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2019 consideró que el daño causado a los soldados conscriptos no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

De acuerdo con el in forme administrativo por lesiones, se evidenció que el daño fue ocasionado por el actuar descuidado y negligente del demandado, quien se encontraba en el bor de del camión y se agachó a vomitar . De acuerdo con el informe administrativo, es clara la existenc ia del eximente de

daño fue ocasionado por el actuar descuidado y negligente del demandado, quien se encontraba en el bor de del camión y se agachó a vomitar . De acuerdo con el informe administrativo, es clara la existenc ia del eximente de responsabilidad, pues el hecho determinante para que ocurrieran las lesiones fue el actuar negligente y descuidado del demandante, “que en otras eventualidad (sic) de la vida cotidiana pudo haber realizado las mismas acciones u omisiones.”

  • De otro lado, de acuerdo con sentencia de unificación, para establecer el quantum, el juez debía valorar en cada caso concreto la gravedad o levedad de la lesión, de acuerdo a lo probado en el proceso. El A quo “erró” al imponer la tasación máxima permitida sin haber ilustrado a las partes el presunto daño que pudo generar la lesión a sus familiares, y porque no propendió por una tasación menos gravosa para las arcas de la Nación.
  • La víctima actuó sin observar las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que se deben tener en cuenta. La circunstancia de haberse transportado en un camión no genera una carga anormal o diferente, es decir, no representa ningún riesgo excepcional. Esa actividad no tendría por qué ser causal de hecho dañino siempre y cuando se realice bajo las normas básicas de pericia, autocuidado y autoprotección , las cuales, son exigibles así no se está prestando el servicio militar.

4 Doc. 22 expediente digital CD.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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  • Carencia de nexo causal, pues del material probatorio y de los hechos descritos en el informe administrativo por lesión, se concluye que no existe una relación de causalidad entre el daño y la entidad demandada, “afectándose el primer ingrediente de la imputación fáctica del hecho, que es la causalidad material, la cual también debe estudiarse en conjunto con las herramientas de la imputación objetiva; para que posteriormente a través de un estudio jurídico pueda estructurarse la imputa ción jurídica, dentro de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, verbigracia, daño especial, riesgo excepcional, o falla en servicio.”
  • De los perjuicios morales: El documento que probó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar el daño, pues para precisar o determinar el monto que corresponde a la indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, y a las víctimas indirectas se les podrá asignar un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación. No obstante, el A quo impuso la condena más alta permitida por la jurisprudencia, sin que estuviera acreditado la gravedad o levedad del daño respecto de la víctima directa o sus familiares.
  • De los perjuicios materiales: No se acreditó que la víctima antes de la prestación del servicio militar obligatorio hubiera estado laborando y que hubiese percibido ingresos económicos. Tampoco se tiene certeza que el
  • De los perjuicios materiales: No se acreditó que la víctima antes de la prestación del servicio militar obligatorio hubiera estado laborando y que hubiese percibido ingresos económicos. Tampoco se tiene certeza que el impedimento del señor JHONATAN DANIEL OCHOA para laborar en la actualidad sea consecuencia de la lesión, o si por el contrario existen otros factores que actualmente le impiden laborar. Por lo tanto, no debería condenarse por perjuicios materiales.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 10 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia , de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.

5.1. El 19 de abril de 2023 la parte demandada -Ejército Nacionalalegó y reiteró que la víctima actuó de manera descuidada e imprudente y que ello causó el daño.

Que no se probó que existiera algún vínculo de afectividad entre el señor LUIS RODOLFO PATIÑO QUINTERO y el joven JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO, por lo que entonces, no podía reconocerse suma alguna por perjuicios morales.

Que respecto de ANA JULIA GAMBOA DE MORENO y MANUEL AGAPITO MORENO BOLÍVAR (abuelos de la víctima directa), no se aportaron sus registros civiles ni ninguna prueba que dé cuenta que conviven con el actor y/o su e strechez familiar con el mismo que les permita reclamar perjuicios de tipo moral.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA

familiar con el mismo que les permita reclamar perjuicios de tipo moral.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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5.2. La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.2. Oportunidad del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la

2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel. Se tendrá como hito inicial del cómputo del término de caducidad la fecha del 25 de abril de 2016, por corresponder a la de ocurrencia del hecho dañino de conformidad con el informe administrativo por lesiones No. 007 de 22 de junio de 2016.5

En ese orden, como la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2017,6 sin necesidad de aplicar excepciones a la regla general de cómputo del término de caducidad y sin que se requiera contar la suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asu ntos Administrativos,7 se

5 Fol. 11 c1. 6 Fol. 49 c1. 7 Fol. 28-29 c1.Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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tiene que el líbelo fue presentado en término y que no operó la caducidad del medio de control.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado procesalmente en la causa procesal por activa los demandantes JHONATAN DANIEL OCHOA MORENO (Victima Directa); ANA JULIA

GAMBOA DE MORENO (abuela), MANUEL AGAPITO MORENO BOLIVAR

(abuelo), y YENSY MILENA MORENO GAMBOA (madre), MICHAEL DAVID PATIÑO MORENO, NATALI YISED PATIÑO MORENO y BRAYAND YECID LEGUIZAMON MORENO , de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados de folios 4 a 8 del cuaderno No. 1.

En cuanto al demandante LUIS RODOLFO PATIÑO QUINTERO (padre de crianza), si bien, en la demanda se aportó declaración extraproceso que da cuenta de su convivencia con la madre de la víctima directa y que convivía con la víctima directa, ello no satisface los requisitos con los que se debe acreditar la calidad de padre de crianza, pues en el proceso no se practicaron testimonios que dieran cuenta de manera irrefragable de la condición de padre de crianza del señor LUIS RODOLFO PATIÑO QUINTERO, respecto de la víctima JHONATAN DANIEL OCHOA

MORENO.

En cuanto a la familia de crian za, l a Sala ha considerado que tal puede resultar

PATIÑO QUINTERO, respecto de la víctima JHONATAN DANIEL OCHOA

MORENO.

En cuanto a la familia de crian za, l a Sala ha considerado que tal puede resultar perjudicada de manera indirecta por los daños ocasionados a la víctima directa, y de esta manera encontrarse legitimados en la causa material por activa, y erigirse en potenciales acreedores de la indemnización con ocasión del daño causado, en razón a que los perjuicios que pueda sufrir una persona no se derivan únicamente de las relaciones de consanguinidad, sino que también tienen su fuente en las relaciones afectivas.

Sin embargo, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, consonante con la de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido el rigor legal para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, así como para la prueba de la relación de crianza. En efecto, para acr editar la relación de crianza, es necesario remitirse a los artículos 397 a 399 del Código Civil que regulan la prueba de la posesión notoria del estado civil.

“La Sala encuentra que en el caso de autos no se encuentra acreditada la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre [la victima indirecta] y [la victima directa], corolario de lo cual, tampoco puede tenerse por cierta la consanguinidad entre la víctima y quienes dijeron ser sus hermanos paternos. Se insiste, porque el registro civil allegado al plenario no demostró el parentesco.(…) [Sin embargo] , la Sala advierte que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación deRadicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA

legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación deRadicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalida d del individuo. Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias. Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los v ínculos de crianza los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos,

la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionad o (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal (…). Entonces, nótese que esta posición ha llevado al reconocimiento y pago de los perjuicios, no en atención a la relación de consanguinidad sino en atención a las relaciones afectivas derivadas de la crianza.”

(…)

“Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consan guinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya ac reditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

(…)

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se

estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por losRadicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.

Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prever como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo .

El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paternofilial en los demás familiares, am igos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo di spuesto por el artículo 397 C.C y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como

años, mínimo. El criterio anterior, es concordante con lo di spuesto por el artículo 397 C.C y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre. (Consejo de Estado, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 12 de noviembre de 2014, RI: 29.139) Se destaca que el artículo 399 del Código Civil establece que la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. “ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOT ORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.” (subrayas y negrillas de la Sala). Así las cosas, como no fueron practicados en el proceso los testimonios que dieran cuenta de la condición de padre de crianza del demandante, no se tendrá como tal en la presente sentencia. 7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la

en la presente sentencia. 7.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante,Radicado: 11001-33-43-060-2017-00086-01

Demandante: JHONATAN DANIEL OCHOA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante.

7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio

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