TA CUN - 11001334306020170021501-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170021501-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2017-00215-01
Sentencia: SC3-23042601
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Orfelina Zapata Blandón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Muerte de soldado profesional. Explosión de helicóptero del Ejército Nacional por activación de Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) . Mina Antipersonal activada por telemando. Misión Táctica “ Jericó” desarrollada en el municipio de Teorama - Norte de Santander. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la Fuerza
Pública. Presupuestos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Orfelina Zapata Blandón, Encarnación Blanco, Argenida Leiva, Silvia Juliana Leiva, Gerardo Blanco Zapata, Noreicy Blanco Zapata, Zoraida Blanco Zapata, Maricela Blanco Zapata, José Alben Blanco Zapata, Ubaldina Blanc o Zapata y Diomedes Blanco Zapata contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 15 de agosto de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de
Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 15 de agosto de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del SP. Edinson Blanco Zapata, en hechos ocurridos el pasado 22 de junio de 2015 , cuando el helicóptero UH60 EJC2185 explotó al aterrizar sobre un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) en el municipio de Teorama – Norte de Santander.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de cada uno de los demandantes.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 3 de julio de 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados en virtud de fallecimiento del SP. Edison Blanco Zapat a y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales causados a los familiares de la víctima directa, así como al pago de las costas del proceso (fls. 289-298, c.
1El 14 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 15 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 57 y 58, c. 1).2 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
5).
Para sustentar la decisión, señaló el Juez de primera instancia que se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional porque i) se probó el daño antijurídico consistente en la muerte del SP. Edinson Blanco Zapata, el pasado 22 de junio de 2015, a causa de la explosión del helicóptero UH 60 EJC 2185 utilizado para el cumplimiento de la misión táctica “Jericó” , ii) se demostró la falla en el servicio de la demandada por omisión en el procedimiento de inspección y verificación del helipuerto por parte del grupo EXDE para el día de los hechos , en contravía de lo señalado en la Orden Fragmentaria No. 003 y iii) se acreditó el nexo de causalidad entre la omisión y el daño producido a los demandantes.
Insistió en que se probó que el Ejército Nacional inaplicó el procedimiento de seguridad previsto para el desarrollo de la misión táctica “Jericó” el cual pretendía lograr la inserción de la tropa al área de forma segura y contrarrestar la amenaza que suponía la presencia de AEI en la zona donde se adelantaban las maniobras , razón por la cual se estructuraba la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del soldado profesional Blanco Zapata.
AEI en la zona donde se adelantaban las maniobras , razón por la cual se estructuraba la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del soldado profesional Blanco Zapata.
Frente al reconocimiento de perjuicios , indicó el a quo que debía reconocerse perjuicios morales a los padres y hermanos de la víctima directa, a excepción de la señora Ubaldina Blanco Zapata , quien no acreditó su calidad de hermana. Asimismo, desestimó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Argenid a Leiva, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, y de la menor Silvia Juliana Leiva, en calidad de hija del soldado profesional, como quiera que no se acreditó el parentesco indicado por estas demandantes.
Además, negó el reconocimiento de perjuicios materiales a tí tulo de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Argenid a Leiva y de la menor Silvia Leiva por la ausencia de prueba del parentesco, así como los perjuicios solicitados por daño a la vida en relación al ser improcedentes para los familiares de la víctima directa y no haberse acreditado su existencia.
Finalmente, condenó en costas a la demandada en suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 6 de julio de 2020 (fls. 299304, c. 5).
2. Fundamento de los recursos.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El 21 de julio de 2020, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
2. Fundamento de los recursos.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El 21 de julio de 2020, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que no e xisten pruebas que demuestren la responsabilidad del Ejército Nacional por acción u omisión constitutiva de falla en el servicio (archivo 5, cd., c. 5).
Consideró que la misión táctica “Jericó” fue previamente estudiada y planeada por el personal idóneo y capacitado para su desarrollo, sin que existieran medios probatorios que3 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
soporten la afirmación del a quo respecto de la mala planeación y la falta de ejecución de procedimientos y funciones del personal militar a cargo.
Indicó que la decisión del soldado profesional Blanco Zapata de incorporarse a las filas del Ejército Nacional fue voluntaria y, por ello, asumió el riesgo propio del servicio , teniendo conocimiento de las difíciles circunstancias de seguridad del país con la presencia de diferentes grupos armados ilegales. Especialmente, en el municipio de Teorama – Norte de Santander.
Sostuvo que dentro del proceso no se demostró que el Ejército Nacional haya incurrido en falla en el servicio o que sometió a la víctima directa a un daño especial o un riesgo excepcional distinto al que debía asumir por su incorporación voluntaria a las Fuerzas Militares.
Afirmó que, contrario a lo asegurado por el a quo, se demostró que la muerte de la víctima
excepcional distinto al que debía asumir por su incorporación voluntaria a las Fuerzas Militares.
Afirmó que, contrario a lo asegurado por el a quo, se demostró que la muerte de la víctima directa fue consecuencia de un hecho terrorista desarrollado e impetrado por parte de un grupo armado fuera de la Ley, por lo que se configuró el hecho determinante y exclusivo de un tercero.
Argumentó que debía distinguirse la responsabilidad prestacional, ocurrida como consecuencia de la muerte del soldado producida en combate, de la responsabilidad extracontractual del Estado pues, de otra manera, “llegaríamos al extremo de condenar al Estado por todo riesgo que sufra el soldado profesional ”, quien se encuentra sometido a riesgos profesionales o riesgos propios del servicio.
Reiteró que todos los soldados profesionales que participaron en el desarrollo de la misión táctica “Jericó” contaban con los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades militares y tenían conocimiento de la alteración del orden público en esa zona, por lo que conocían los riesgos a los que estaban expuestos.
Alegó que la institución reconoció a favor de los demandantes indemnización a forfait, con lo cual “no resultaría procedente reclamar ningún otro tipo de indemnización argumentando responsabilidad Estatal” por la muerte del soldado profesional.
Finalmente, se opuso a la condena en costas dictaminada por el Juez de primera instancia al considerar que las mismas no resultaron probadas , en concordancia con lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
2.2. Parte demandante.
Ese mismo día, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
2.2. Parte demandante.
Ese mismo día, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a través del cual se opuso a la decisión de negar el reconocimiento de algunos perjuicios solicitados en la demanda y de condenar en costas a la demandante (archivo 4, cd., c. 5).
Señaló que el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios aportados en el proceso cuando negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante de la menor Silvia Juliana Leiva (hija) porque desconoció que existe un proceso de investigación de paternidad que cursa en el Juzgado 2° de Familia de Cartagena , con el fin de reconocer a la menor como hija del soldado profesional Edinson Blanco Zapata.4 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
También, aseguró que el Juez de primera instancia desconoció los testimonios practicados en el proceso los cuales dan cuenta de la relación de parentesco, de solidaridad y los sentimientos paterno filiales que se desarrollaron entre la menor y el soldado profesional, desconociendo la prevalencia del interés superior del menor que debe ser garantizado por el Estado en todos los ámbitos.
Indicó que, en este orden de ideas, correspondía al Juez de la reparación directa hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar, antes de fallar , que se allegara al proceso copia auténtica de la totalidad del proceso de filiación natural que cursa ante el Juzgado 2° de
de sus facultades oficiosas y solicitar, antes de fallar , que se allegara al proceso copia auténtica de la totalidad del proceso de filiación natural que cursa ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena , bajo el radicado No. 13001311000220180035200, en el cual se pretende demostrar que la menor es hija del señor Blanco Zapata.
Sostuvo que, aunque el Juez de primera instancia decidió negar el decreto de esta prueba porque en la solicitud probatoria inicialmente realizada por la actora no se señaló el número del Juzgado, ni el radicado del proceso, dichos argumentos “son insuficientes para negar el decreto y valoración de esta prueba” porque “era fundamental para proteger los derechos de la menor”, lo que demuestra un exceso ritual manifiesto de parte del Juzgador de primera instancia que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia de las garantías sustanciales.
Insistió en que el testimonio del señor Jhon Alexander Pérez Pérez daba cuenta de los motivos por los cuales la señora Argenida Leiva decidió registrar a su hija Silvia Juliana con sus propios apellidos y no con los del padre , aunado a que se refirió al auxilio económico que prodigaba el fallecido soldado profesional a la menor.
Adujo que, en todo caso, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2018 ha indicado que, ante la ausencia del documento idóneo y conducente para probar el vínculo consanguíneo, la menor puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada, en virtud de los demás medios de convicción que reposan en el proceso.
que, ante la ausencia del documento idóneo y conducente para probar el vínculo consanguíneo, la menor puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada, en virtud de los demás medios de convicción que reposan en el proceso.
En virtud de lo anterior, solicitó que se reconozca a favor de la menor Silvia Juliana Leiva la suma de 100 SMMLV como hija del soldado profesional fallecido y que se acceda a las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor , en garantía del interés superior del niño y de su protección constitucional, así fuera haciendo uso de las facultades oficiosas concedidas por el CPACA.
De otra parte, afirmó que el a quo erró al negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Ubaldina Blanco Zapata (hermana) porque el testimonio del señor Jhon Alexander Pérez Pérez demostró que esta demandante era reconocida como hermana de la víctima directa.
Indicó que, por motivos de fuerza mayor, no se aportó el registro civil de la señora Blanco Zapata, pero la misma podía reconocerse incluso como tercera perjudicada, acogiendo para ello “el concepto amplio de familia que reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido sosteniendo”.
En último lugar, aseguró que debía revocarse la condena en costas impuesta en su contra pues, por error involuntario del Juez de primera instancia , se resolvió condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso.5 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
pues, por error involuntario del Juez de primera instancia , se resolvió condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso.5 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
Con auto del 10 de septiembre del 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá citó a audiencia de conciliación (archivo 7, cd., c. 5). El 18 de septiembre siguiente se declaró fallida la conciliación y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 8, cd., c. 5).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 27 de abril de 2021, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente (fl. 306, c. 5). El 8 de septiembre de esa anualidad, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (fl. 308, c. 5).
El 27 de septiembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 309 c. 5).
El apoderado judicial de la parte actora elevó solicitud probatoria en segunda instancia mediante la cual pidió el decreto y práctica oficiosa de prueba documental consistente en copia de la sentencia proferida dentro del proceso de filiación con radicado No. 13001-3110-002-2018-00352-00 radicado ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena para acreditar el vínculo de parentesco entre la menor Silvia Juliana Leiva y el soldado profesional Blanco Zapata (expediente electrónico).
10-002-2018-00352-00 radicado ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena para acreditar el vínculo de parentesco entre la menor Silvia Juliana Leiva y el soldado profesional Blanco Zapata (expediente electrónico).
A través de auto del 7 de marzo de 2022, el Magistrado Ponente negó la solicitud probatoria porque no cumplía con ninguno de los presupuestos de los artículos 212 y 213 del CPACA para decretar y practicar pruebas en esta instancia. Sobre todo, porque el referido proceso de filiación se encontraba en etapa admisoria y no existía sentencia emitida por la autoridad judicial de familia (expediente electrónico).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (expediente electrónico).
Por su parte, la parte actora alegó de conclusión y sostuvo que se encontraba acreditada la falla en el servicio de la demandada por falta de inspección del grupo EXDE del terreno donde se encontraba el helipuerto en el que aterrizó el helicóptero UH60 EJC 2185 para el día de los hechos. Consideró que, en caso de no encontrarse probada la responsabilidad por falla en el servicio , estaba probada la responsabilidad objetiva del Estado por daños ocasionados a soldados profesionales en la conducción de aeronaves, razón por la cual debía confirmarse la sentencia de primera instancia. También, insistió en que se decrete prueba de oficio donde se ordene el traslado de la sentencia que se profiera dentro del proceso de filiación adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena, para efectos de modificar
confirmarse la sentencia de primera instancia. También, insistió en que se decrete prueba de oficio donde se ordene el traslado de la sentencia que se profiera dentro del proceso de filiación adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena, para efectos de modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.6
Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenado al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del soldado profesional Edinson Blanco Zapata, en hechos ocurridos el pasado 22 de junio de 2015, cuando el helicóptero UH60 EJC2185 explotó al aterrizar sobre un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) en el municipio de Teorama – Norte de Santander.
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Consideró que dentro del proceso se acreditó la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por la muerte del SP. Blanco Zapata. Especialmente, consideró acreditada la falla en el servicio atribuible a la demandada por omisión en el procedimiento de inspección y verificación del helipuerto por parte del grupo EXDE, en desconocimiento de la Orden Fragmentaria No.
la muerte del SP. Blanco Zapata. Especialmente, consideró acreditada la falla en el servicio atribuible a la demandada por omisión en el procedimiento de inspección y verificación del helipuerto por parte del grupo EXDE, en desconocimiento de la Orden Fragmentaria No.
003. Reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, a excepción de las señoras Ubaldina Blanco Zapata (hermana), Argenida Leiva (compañera permanente) y de la menor Silvia Juliana Leiva (hija), por no acreditarse el parentesco alegado en la demanda. Además, negó el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Argenida Leiva (compañera permanente) y la menor Silva Juliana Leiva (hija) por la ausencia de acreditación del parentesco de las demandantes respecto de la víctima directa.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que el daño no era atribuible a la demandada por no haberse configurado falla en el servicio, daño especial, ni riesgo excepcional. Argumentó que con la muerte del soldado profesional Blanco Zapata se materializó el riesgo que aceptan voluntariamente los miembros de la Fuerza Pública . Además, consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y que, al haberse reconocido a los demandantes la indemnización a forfait, era improcedente reconocer otro tipo de indemnización por estos hechos. Finalmente, se opuso a la condena en costas dictaminada por el a quo por no obrar prueba de su configuración.
improcedente reconocer otro tipo de indemnización por estos hechos. Finalmente, se opuso a la condena en costas dictaminada por el a quo por no obrar prueba de su configuración.
Por su parte, la demandante se opuso a la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la menor Silvia Juliana Leiva (hija) al considerar que obran medios probatorios mediante los cuales se acredita la relación paterno – filial de la menor y el soldado profesional Blanco Zapata. Además, consideró que, en caso de duda, el Juez de la reparación directa debía hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar copia del proceso o de la sentencia que ponga fin al proceso de filiación adelantado ante el Juzgado 2° de Familia de Cartagena . También, se opuso a la negativa de reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Ubaldina Blanco Zapata (hermana) al considerar que se acreditó su relación filial a través de prueba testimonial, la cual – en todo caso – podía ser tenida en cuenta , al igual que la menor, como tercera damnificada. De otra parte, debatió la condena en costas realizada por el a quo al indicar que, por un error, en la parte resolutiva se impuso condena en su contra.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala resolver varios asuntos:7 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
Primero. Si la menor Silva Juliana Leiva y la señora Ubaldina Blanco Zapata se encuentran legitimadas en la causa por activa , en calidad de hija y hermana del soldado profesional Edinson Blanco Zapata, o se acreditó su calidad de terceras damnificadas.
legitimadas en la causa por activa , en calidad de hija y hermana del soldado profesional Edinson Blanco Zapata, o se acreditó su calidad de terceras damnificadas.
Segundo. Si está acreditada la responsabi lidad administrativa y extracontractual de la demandada por la muerte del soldado profesional Edinson Blanco Zapata, por lo s argumentos señalados por la demandada.
Tercero. Solo en caso de probarse la responsabilidad patrimonial del Estado i) si se probó o no el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero , ii) si debe mantenerse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios morales establecido por el a quo por presunta incompatibilidad con la indemnización a forfait y iii) s i deben reconocerse perjuicios morales a favor de los demás demandantes, así como perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor Silva Juliana Leiva.
Cuarto y último. Si debe revocarse la condena en costas establecida por el a quo.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Está probada la legitimación en la causa por activa de la menor Silvia Juliana Leiva y de la señora Ubaldina Blanco Zapata, en calidades de hija y hermana del SP. Edinson Blanco Zapata o de terceras damnificadas, teniendo en cuenta que no se aportó registro civil de nacimiento donde se acredite el parentesco, pero se aportaron testimonios y declaración extra juicio para demostrar la relación filial entre aquellas y la víctima directa?
✓ ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del SP. Edinson Blanco Zapata,
la víctima directa?
✓ ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del SP. Edinson Blanco Zapata, en los hechos ocurridos el pasado 22 de junio de 2015, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al proceso que presuntamente desestiman la falla en el servicio alegada por la actor a e indican que el daño antijurídico se pr odujo dentro del riesgo propio del servicio?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas establecida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá porque estas sumas no se demostraron y porque presuntamente fueron impuestas contra la parte actora, a pesar de haberse indicado se impondrían contra la entidad demandada?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala la menor Silvia Juliana Leiva se encuentra legitimada en la causa por activa para comparecer al proceso en calidad de tercera damnificada de la muerte del soldado profesional Edinson Blanco Zapata pues, con los demás medios aportados al expediente, se comprobó i) la relación de cercanía que tenía la menor con la víctima directa y ii) la aflicción moral que le ocasionó el daño. Sin embargo, se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Ubaldina Blanco Zapata porque no se aportaron medios probatorios suficientes que den cuenta de su calidad de tercera damnificada, ni del parentesco de aquella en calidad de hermana, el cual sólo puede demostrarse a través de registro civil de nacimiento.8 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
de hermana, el cual sólo puede demostrarse a través de registro civil de nacimiento.8 Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
También se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Argenida Leiva por no haberse probado su calidad de compañera permanente del soldado profesional Blanco Zapata, ni los presupuestos para ser reconocida como tercera damnificada.
✓ Para la Subsec ción debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que el daño antijurídico causado a los demandantes fuera atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de falla en el servicio o riesgo excepcional porque la Orden Fragmentaria No. 003 utilizada por el a quo para estructurar la omisión administrativa no estaba vigente para el día de los hechos y lo cierto es que se demostró que, aunque el grupo EXDE sólo realizó el procedimiento de detección de explosivos en el helipuerto el 18 de junio de 2015 , los días 19, 20, 21 y 22 de junio de 2015 el helipuerto continuó asegurado y custodiado en todo momento por las Unidades Camaleón 1 y Bengala 6 del Ejército Nacional , cumpliéndose con lo establecido en la Orden de Operaciones No. 005 “Jericó” que indicaba la inserción e infiltración de la tropa en helipuerto previamente asegurado por el grupo EXDE, lo cual ocurrió en el caso en concreto.
Además, tampoco se demostró el nexo de causalidad entre la labor del grupo EXDE
tropa en helipuerto previamente asegurado por el grupo EXDE, lo cual ocurrió en el caso en concreto.
Además, tampoco se demostró el nexo de causalidad entre la labor del grupo EXDE y el daño antijurídico causado a los demandantes debido a que se estableció que el AEI que causó la explosión del helicóptero fue activado por telemando y estaba enterrado a una profundidad que lo hacía indetectable por el grupo antiexplosivos (1.80 cm), sin que la parte actora allegara medio probatorio que desestimara dicha conclusión técnica.
✓ Debido a que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, se entenderán revocadas las costas impuestas contra la parte demandada.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión material mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
material mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.9
Orfelina Zapata Blandón y otros Reparación Directa Exp. 2017-000215
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 23 de junio de 2015, día siguiente al siniestro aéreo que produjo la muerte del soldado profesional Edinson Blanco Zapata.
Así entonces, el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA transcurrió entre el 23 de junio de 2015 y el 23 de junio de 2017; el mismo se suspendió entre el 14 de junio y el 15 de agosto de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial; y la demanda se presentó el mismo 15 de agosto de 2017, cuando aún faltaban nueve (9) días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Legitimación en la causa.
demanda se presentó el mismo 15 de agosto de 2017, cuando aún faltaban nueve (9) días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de la
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