TA CUN - 11001334306020170035201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170035201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–43-060-2017-00352-01

Actor: BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 , por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 18 de febrero de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

– EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - pagué a BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NA CIONAL — reconozca y pague al señor BRAYANRadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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ANDREI ÁLVAREZ SERNA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 60% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la di sminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(..)

podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la di sminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(..)

CUARTA: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL – pagará a BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150), por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - pagué a MARÍA MÓNICA SERNA TOBÓN, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, po r concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrid su hijo BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEXTA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - pagué a GABRIEL FERNANDO CORREA MUNERA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrid su hijo de crianza BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SÉPTIMA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL - pagué a CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ

SERNA, DUVAN ALEXIS SERNA TOBÓN, YULIETH VIVIANA

SÉPTIMA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL - pagué a CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SERNA, DUVAN ALEXIS SERNA TOBÓN, YULIETH VIVIANA VÁSQUEZ SERNA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

OCTAVO: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

(...)

NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. (SIC)”Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. Hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Para marzo del 2016 Brayan Andréi Álvarez Serna prestaba su servicio militar obligatorio como Soldado Campesino en el Batallón de Ingenieros N° 4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA” acantonado en el Municipio de Bello - Departamento de Antioquia.

El 14 de marzo de 2016, se presentó una riña entre dos pelotones de soldados,

PEDRO NEL OSPINA” acantonado en el Municipio de Bello - Departamento de Antioquia.

El 14 de marzo de 2016, se presentó una riña entre dos pelotones de soldados, dentro de la cual alguien arrojó un objeto contundente “piedra” que impactó en la cara a Brayan Andrei Álvarez Serna, ocasionándole fractura de los huesos de la nariz, fractura del maxilar inferior, trauma contundente con pérdida de la conciencia por algunos minutos y amnesia del evento, presentado además una herida de aproximadamente 3 cm en la región nasal.

Los hechos en los que resultó lesionado Brayan Andrei Álvarez Serna se detallaron en el Informativo Administrativo por Lesiones N° 5 expedido el 8 de abril de 2016 por el Teniente Coronel Jhon Esteban Torres Ballen , Comandante del Batallón de

Ingenieros N° 4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA”.

Las lesiones sufridas por Brayan Andrei Álvarez Serna y sus secuelas, son situaciones que en el sentir de los promotores de la demanda les han producido daños materiales e inmateriales, que desbordan las cargas que es tán obligados a soportar.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que alega que Brayan Andréi Álvarez Serna sufrió lesiones mientras prestaba su servicio militar, empero, no basta que se alegue dicha situación, sino que debe acreditarse que dichas lesiones se produjeron no solo en el servicio, sino por causa y razón de él, de lo contrario, no se produce la falla en el servicio endilgada.

Respecto de los perjuicios morales, indicó que no se aportó ninguna prueba que dé cuenta de su causación o relación con el servicio militar; en el mismo sentido se pronunció respecto del perjuicio material indicando, que no se acreditó que Álvarez Serna, desarrollara una actividad económica con anterioridad a su ingreso al servicio militar: frente al daño a la salud, mencionó, que no se encuentra acreditas las secuelas en tal sentido, no es posible cuantificar dicho daño.

Propuso las excepciones de inexistencia de material probatorio que permitan inferir la responsabilidad de la demandada, ni la tasación real de los perjuicios causados, de acuerdo con ello y ante el incumplimiento de la carga que le impone a la par te

Propuso las excepciones de inexistencia de material probatorio que permitan inferir la responsabilidad de la demandada, ni la tasación real de los perjuicios causados, de acuerdo con ello y ante el incumplimiento de la carga que le impone a la par te demandante el artículo 167 del Código General del Proceso, debe no solo abstenerse de declarar las pretensiones de carácter pecuniario, sino también algún tipo de responsabilidad frente a la entidad demandada.

2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de abril de 2023, el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

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Del material probatorio se acreditó que la lesi ón de Brayan Andréi Álvarez Serna, fue calificada por la junta médica laboral como un accidente de trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, ocurrió, “en el servicio por causa y razón del mismo, es d ecir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, por lo que se ajusta a la calificación del literal B.

Sumado a ello , se tiene que, dado que Brayan Andréi Álvarez Serna estaba

profesional y/o accidente de trabajo”, por lo que se ajusta a la calificación del literal B.

Sumado a ello , se tiene que, dado que Brayan Andréi Álvarez Serna estaba vinculado el Ejército Nacional para la fecha de los hechos, prestando s u servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual como se observa no ocurrió.

Ahora en cuanto a que al eximente alegado por la accionada de hecho de un tercero, advierte el a quo que ese tercero, también se encontraba bajo su custodia y cuidado, por lo que sus actua ciones con ocasión del servicio, le son también endilgables. Además, de acuerdo con lo acopiado, se tiene que todos los soldados involucrados en la riña se encontraban prestando su servicio militar obligatorio, por lo que entonces, se deduce, que los super iores a cargo de ellos, omitieron tomar los controles previos, para prevenir o conjurar actos de indisciplina como el que generó la lesión a Álvarez Serna.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, concedió perjuicios morales en favor de cada uno de los accionantes, conforme el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado a Álvarez Serna, esto es, 100%, además de reconocer perjuicios por daño a la salud y perjuicios materiales.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL,

por daño a la salud y perjuicios materiales.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA,

MARÍA MÓNICA SERNA TOBÓN, DUVAN ALEXIS SERNA TOBÓN, YULIETH VIVIANA VÁSQUEZ SERNA y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SERNA con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos, mientras prestaba el servicio militar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteri or y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DERadicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las

siguientes cantidades de dinero:

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de

BRAYAN ANDREI ÁLVAREZ SERNA, MARÍA MÓNICA SERNA

TOBÓN, DUVÁN ALEXIS SERNA TOBÓN, YULIETH VIVIANA

VÁSQUEZ SERNA y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SERNA.

Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Declarar probada de ofi cio la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa de GABRIEL

VÁSQUEZ SERNA y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ SERNA.

Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Declarar probada de ofi cio la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa de GABRIEL FERNANDO CORREA MUNERA”. QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda formuladas

por GABRIEL FERNANDO CORREA MUNERA.

(...)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 14 de abril de 2023. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 24 de abril del mismo año, y por auto del 25 de mayo de 2023 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 09 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando que en el caso se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente judicial y de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de la demanda, por lo cual, no puede hacerse responsable el estado colombiano por los daños ocasionados Brayan

conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente judicial y de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de la demanda, por lo cual, no puede hacerse responsable el estado colombiano por los daños ocasionados Brayan Andrei Álvarez Serna.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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Es claro para los actores del proceso y para los operadores judiciales que la responsabilidad estatal derivada de los daños causados a y por conscriptos se ha convertido en una de las mayores causas de litigiosidad en contra del Estado colombiano ocasionán dole el pago de importantes condenas, máxime cuando existen decisiones como las del Aquo que sin realizar un estudio minucioso de los eximentes de responsabilidad imponen la carga a las entidades de responder por cualquier lesión que sufra un conscripto.

Por lo anterior, el nexo de causalidad en el sub examine se ve quebrantado en el momento que un tercero, con un ladrillo lesiona al demandante, cabe recordar que no se encuentra en el plenario material que conste que dicho soldado regular exteriorizó su conducta como consecuencia de una orden impartida por un superior; es importante señalar que la orden impartida por el superior iba dirigida a realizar una actividad física no a propinar un disparo.

De otra parte, difiere de los montos reconocidos por perju icios morales, pues considera que el juzgador omite realizar la valoración probatoria de todo el expediente judicial, en la que se haga evidente la gravedad del presunto perjuicio

De otra parte, difiere de los montos reconocidos por perju icios morales, pues considera que el juzgador omite realizar la valoración probatoria de todo el expediente judicial, en la que se haga evidente la gravedad del presunto perjuicio moral que eventualmente hayan podido recibir su madre y hermanos , por lo que solicita realice la tasación de perjuicios recordando que en la jurisdicción no se encuentra establecida una tarifa legal.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.De la parte accionante

No presentó alegatos de conclusión.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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6.4. Del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

VII.CONSIDERACIONES

7.1.De los presupuestos procesales

7.1.1.De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proces o sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplica ble [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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7.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de l día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial con el Informativo Administrativo por Lesiones No. 005-2016, se tiene que el 14 de marzo de 2016 que Brayan Andréi Álvarez Serna, en calidad de soldado regular sufrió una lesión consistente en fractura de los huesos de la nariz, fractura del maxilar inferior, trauma contundente con pérdida de conciencia, luego de presentarse una riña entre el personal de soldados del pelotón caldas dos y el tercer pelotón de la compañía fortaleza, luego las partes con taban hasta el 15 de marzo de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse el 18 de febrero de 2017 la misma se hizo en tiempo.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de julio de 2016. La audiencia de conciliación se celebró el 13 de octubre de 2016 , la cual resultó fallida conforme la certificación expedida por la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Brayan Andréi Álvarez Serna en calidad de víctima, María Mónica Serna Tobón en

Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Brayan Andréi Álvarez Serna en calidad de víctima, María Mónica Serna Tobón en calidad de madre de la víctima, Duván Alexis Serna Tobón, Yulieth Viviana Vásquez Serna y Carlos Alberto Vásquez Serna en calidad de hermanos, se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento y otorgó poder en debida forma.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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Se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación por activa respecto de Gabriel Fernando Correa Munera quien acudió en calidad de padre de crianza, sin embargo, al no ser punto de apelación se abstiene la sala de pronunciarse al respecto.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Brayan Andréi Álvarez Serna durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de

extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Brayan Andréi Álvarez Serna durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:

  • Copia autentica de Registro Civil de Nacimiento de Brayan Andréi Álvarez Serna, Carlos Alberto Vásquez Serna, Duván Alexis Serna Tobón, Yulieth Viviana

Vásquez Serna.

  • Declaración extra juicio rendida por Cruz Darli Velásquez y Dora Patricia

Sosas Carvajal, en la Notaria Única de Copacabana.

  • Declaración extrajuicio rendida por Gabriel Fernando Correa Munera, en la

Notaria Única de Copacabana

  • Copia simple del informativo administrativo por lesiones No. 005 del 08 de abril de 2016, perteneciente a Brayan Andréi Álvarez Serna.
  • Copia Historia Clínica de Brayan Andréi Álvarez Serna.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

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  • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 212575 realizada el 15 de febrero de 2022.

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  • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 212575 realizada el 15 de febrero de 2022.

IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos interpuesto por ambas partes , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión a las le siones sufridas por Brayan Andréi Álvarez Serna durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular? En caso afirmativo, ¿verificar si la indemnización de perjuicios realizada en primera instancia, se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales en materia?

¿Determinar si hay lugar a declarar configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero?

Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la responsabilidad del ente castrense, en tanto, conforme a las pruebas obrantes, al momento de realizarse el trámite de incorporación de la víctima a fin de prestar el servicio militar obligatorio éste se encontraba en buenas condiciones físicas y de salud, a su vez, la propia entidad determinó que padece pérdida de capacidad laboral

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los

2.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado: 11001– 33 – 43– 060– 2017– 00352– 01

Demandante: Brayan Andrei Álvarez Serna y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

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De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 3, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputac ión a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño4.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución5.

El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.6

3 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entend ido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona q ue no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magist rado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elemento s del daño para que sea resarcido, 1. Ser

antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo;

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