TA CUN - 1100133430602018-00446-01-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430602018-00446-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133430602018-00446-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, al trabajo, debido proceso, a la familia, salud, educación y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. Que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto-Ley 2591 de 1991, y como medida provisional para proteger un derecho, en el auto admisorio de esta Solicitud de Tutela Ordinaria, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA

  • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA hacer todos los trámites administrativos y presupuéstales necesarios para pagar integralmente, en el término que se establezca en el fallo que se profiera en este proceso de Tutela Ordinaria, el acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017 y aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA -1169 el 30 junio de 2017, primera Instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, contenido en la solicitud de cumplimento de obligación judicial, con referencia T5 -889 - 2017.

2. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente

Caquetá, contenido en la solicitud de cumplimento de obligación judicial, con referencia T5 -889 - 2017.

2. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción De Tutela se amparen los Derechos Constitucionales Fundamentales de los suscritos, que fueron violados por LA NACIÓN

COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017, aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA - 1169 el 30 junio de 2017, en primera Instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, contenido en la solicitud de cumplimento de, obligación judicial, con referencia T5 - 889 - 2017.

3. Que, como consecuencia; y materialización del amparo constitucional anterior, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, el cumplimento y pago integral, en un término máximo de UN MES, de la obligación judicial, con referencia T5 -889 - 2017 relacionada con el acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre

JURISDICCIÓN COACTIVA, el cumplimento y pago integral, en un término máximo de UN MES, de la obligación judicial, con referencia T5 -889 - 2017 relacionada con el acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017, y aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA -1169 el 30 junio de 2017, en primera Instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá. El pago integral de la suma adeudada debe comprender los intereses corrientes y moratorios de ley y ser indexada de conformidad con el índice de precios al consumidor.

4. Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que los Suscritos, sujetos de especial protección constitucional, no disponemos de otro medio judicial efectivo para la tutela de nuestros derechos constitucionales fundamentales y, en razón a que la violación de nuestros derechos es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y a que ello es necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, se ordene en abstracto LA COMPENSACIÓN PECUNIARIA DE LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR CADA UNO DE NOSOTROS, causados por LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA

DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JURISDICCIÓN COACTIVA por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017, aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA - 1169 el 30 junio de 2017, en primera Instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, contenido en la solicitud de cumplimento de obligación judicial, con referencia T5 -8892017.

5. Que, la compensación pecuniaria a que se hace referencia en el numeral

anterior deberá ser la siguiente: a. Para PAULO TAFUR VARELA, a título de compensación pecuniaria, por concepto de perjuicios morales, como mínimo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b. Para EMILSEN CALA OSORIO, a título de compensación pecuniaria, por concepto de perjuicios morales, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se • surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se • surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. c. Para EDNNA LUCIA TAFUR CUELLAR, a título de compensación pecuniaria, por concepto de perjuicios morales, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta, (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta' ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. d. Para PAULA ANDREA TAFUR CUELLAR, a título de compensación pecuniaria, por concepto de perjuicios morales, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. e. Para PAULO ANDRÉS TAFUR RESTREPO, a título de compensación pecuniaria, por concepto de perjuicios morales, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

6. Que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que los Suscritos, sujetos de especial protección constitucional, no disponemos de otro medio judicial efectivo para la tutela de nuestros derechos constitucionales fundamentales y, en razón a que la violación de

en razón a que los Suscritos, sujetos de especial protección constitucional, no disponemos de otro medio judicial efectivo para la tutela de nuestros derechos constitucionales fundamentales y, en razón a que la violación de nuestros derechos es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y a que ello es necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, se ordene en abstracto LA REPARACIÓN INTEGRAL POR LA AFECTACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL Y CONSTTTUCIONALMENTE PROTEGIDOS O RELEVANTES, causada por LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL -OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017, aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA-1169 el 30 junio de 2017, en primera Instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, contenido en la solicitud de cumplimento de obligación judicial, con referencia T5 - 889-2017.

7. Que, la reparación por la afectación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos o relevantes a que se hace referencia en el

numeral anterior, deberá serla siguiente:

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DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Reparación Simbólica:

i. Que, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA PIDAN DISCULPAS persona/mente a los Suscritos en ceremonia organizada por dicha autoridad pública y presidida por el Señor Ministro de Defensa Nacional, por el Director General de la Policía Nacional y por el Jefe de la Oficina del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva.

ii. Que, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA tomen las medidas necesarias al interior de esa autoridad pública para que, a futuro, no se presenten actuaciones groseramente ilegales como de las que fuimos víctimas los Suscritos sujetos de especial protección constitucional. iii. Que, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la

ilegales como de las que fuimos víctimas los Suscritos sujetos de especial protección constitucional. iii. Que, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Contraloría General de la República, para que se investiguen las posibles responsabilidades Penales, Disciplinarias y Fiscales, en que hayan podido haber incurrido, respectivamente, servidores públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DEL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA por el no pago de la obligación litigiosa a su cargo, derivada del acuerdo conciliatorio suscrito. b. Compensación Pecuniaria:

  1. Para PAULO TAFUR VARELA, a título de compensación pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ii. Para EMILSEN CALA OSORIO, a título de compensación pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que

concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada enla liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iii. Para EDNNA LUCIA 4 TAFUR CUELLAR, a título de compensación pecuniaria, a título de compensación pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iv. Para PAULA ANDREA TAFUR CUELLAR, a título de compensación pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Para PAULO ANDRÉS TAFUR RESTREPO, a título de compensación pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma

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pecuniaria, por concepto de afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos o relevantes, como mínimo, una suma

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada en la liquidación de perjuicios que se surta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." (SIC) 1.1.2. Hechos Los demandantes señalan que adelantaron proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán identificado con el número 18001-33-31-001-2011-00708-00 en donde se profirió sentencia favorable el 30 de junio de 2017.

Que el 9 de octubre de 2017 se llegó a acuerdo conciliatorio con las entidades demandadas y se pactó el pago del 80% de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes, acuerdo aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Señalan los demandantes que el 19 de diciembre de 2017 radicaron ante la Oficia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa la solicitud de cumplimiento de la obligación judicial bajo el radicado No. 132828, dependencia que solicitó aportar poderes especiales de los

Ministerio de Defensa la solicitud de cumplimiento de la obligación judicial bajo el radicado No. 132828, dependencia que solicitó aportar poderes especiales de los apoderados para el cobro de la obligación, los cuales se aportaron el 6 de junio de 2018. Que en un principio, el plazo acordado para el pago de la obligación vencía el 6 de abril de 2018, pero ante el requerimiento de la entidad demandada, el plazo venció el 6 de diciembre de 2016 sin que se haya efectuado el pago 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó a las demandadas y se recibió respuesta por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional, que expuso lo siguiente:

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que solo hasta el 6 de junio de 2018 los accionantes presentaron la cuenta de cobro con los documentos exigidos, por lo que se procedió a otorgar el turno de pago No. 348-S-2’18 debidamente comunicado con el oficio No. 2018-048210 del 24 de agosto de 2018, donde se informó que la cuenta de cobro se sufragaría una vez le corresponda el derecho de turno y exista la disponibilidad presupuestal, puesto que a la fecha se están pagando las cuentas de cobro radicadas en el primer trimestre del año 2015.

corresponda el derecho de turno y exista la disponibilidad presupuestal, puesto que a la fecha se están pagando las cuentas de cobro radicadas en el primer trimestre del año 2015. Que el turno de pago está amparado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y que no se pueden alterar los turnos que corresponden a las cuentas de cobro radicadas con anterioridad, porque se vulnerarían los derechos de los acreedores que están a la espera de que se cancelen sus sentencias o conciliaciones judiciales. Que los demandantes tenía conocimiento de que el pago se iba a hacer conforme a la disponibilidad presupuestal, además que si tenían conocimiento del turno asignado, entonces se tiene que el pago no se ha realizado porque cuentan con los recursos por parte del Ministerio de Hacienda. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque en el asunto no se presenta violación o amenaza de derechos fundamentales

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes Paulo Tafur Varela y Emilsen Cala Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese al Director de la Oficina del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que en un plazo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que en un plazo de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se proceda a realizar el pago de las sumas de dinero que les correspondan a los señores Paulo Tafur Varela y Emilsen Cala Osorio, respecto del

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA acuerdo conciliatorio celebrado el nueve (9) de octubre de 2017, aprobado mediante Auto Interlocutorio JTA-1169 el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001-33-31-001-2011-0070800.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por los ciudadanos Paula Andrea Tafur Cuellar y Paulo Andrés Tafur Restrepo, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Denegar las pretensiones indemnizatorias de la solicitud de tutela presentada por los accionantes, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

tutela presentada por los accionantes, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado consideró que los señores Paulo Tafur Varela de 71 años y Emilsen Cala Osorio de 56 años, debido a sus condiciones discapacidad y salud, no pueden acceder a un empleo que les garantice los recursos económicos necesarios para su subsistencia, por lo que frente a sus condiciones precarias el pago de la indemnización proveniente de una condena a su favor dentro del proceso de reparación directa les mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida y evitaría la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que se amparó los derechos fundamentales reclamados en lo que respecta a los precitados demandantes ordenando a la demandada que proceda a efectuar los pagos correspondientes conforme al acuerdo conciliatorio. Por su parte, frente a los señores Ednna Lucía Tafur Cuellar, Paula Andrea Tafur Cuellar y Paulo Andrés Tafur Restrepo, al contar con 19, 21 y 25 años respectivamente, no son considerados como sujetos de especial protección constitucional y no allegaron prueba alguna de esta en condiciones de extrema vulnerabilidad, por lo que frente a ellos, se consideró que cuentan con el proceso ejecutivo para hacer valer la condena a su favor.

Por lo anterior, amparó parcialmente los derechos y denegó las demás pretensiones

vulnerabilidad, por lo que frente a ellos, se consideró que cuentan con el proceso ejecutivo para hacer valer la condena a su favor.

Por lo anterior, amparó parcialmente los derechos y denegó las demás pretensiones de la demanda.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Policía Nacional El Abogado de la Unidad Defensa Judicial – Nivel Central de la Policía Nacional impugnó la decisión afirmando que para el pago de la condena, los accionantes ya cuentan con un turno, el cual debe cumplirse porque se debe esperar que exista disponibilidad presupuestal.

Que dentro del acuerdo conciliatorio se estipulo el plazo de 6 meses para que en ese periodo no se reconozcan intereses, pero que se está induciendo en error al Despacho al afirmar que la sentencia debía ser pagada dentro de los 6 meses siguientes a la audiencia. Que al Grupo Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía no le es permitido alterar o modificar el turno de pago para no vulnerar los derechos de las demás personas que en igualdad esperan que sean pagadas sus sentencias judiciales. Que en el presente asunto, situación de hecho que se alega como vulneradora, no existió, por lo que cualquier mandato que profiera el juez de tutela no tendría ningún efecto y el proceso resultaría improcedente. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción al haber acreditado que no se

existió, por lo que cualquier mandato que profiera el juez de tutela no tendría ningún efecto y el proceso resultaría improcedente. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción al haber acreditado que no se están causando perjuicios irremediables y en respeto del derecho al turno.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Procedencia de la Acción de Tutela para el cumplimiento de Fallos Judiciales. La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado 2 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales, y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia, impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T-406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994

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ACCIÓN: DE TUTELA

2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico3.

Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son obligatorios4, siempre que la obligación contenida en el fallo incumplido sea de hacer, pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa5. Al respecto, la sentencia T-1686 de 2000 ha señalado que: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a

los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.” Por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial es visible cuando su inobservancia ha conllevado a la afectación de derechos 3 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.4 Sentencia T1051 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández 5[4] sentencias T-720 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-631 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentaría.

5[4] sentencias T-720 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-631 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentaría.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PAULO TAFUR VARELA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, el juez de tutela debe determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía6. 4.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 7 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación

darle contenido el juez const

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