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TA CUN - 11001334306020180000801-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180000801-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343060201800008-01

Sentencia: SC3-02-24-3176 Sala 15

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Demandante: YUDY QUINTERO GONZÁLEZ y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DAÑO CONFIGURATIVO DE L DELITO DE LESA

HUMANIDAD - COMPORTA APLICACIÓN DE LA

REGLA DE OPERANCIA DE LA CADUCIDAD

CONFORME A SENTENCIA DE UNIFIC ACIÓN DEL

CONSEJO DE ESTADO DE 29 DE ENERO DE 2020

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Evidenciada en trámite del recurso de apelación, contra la sentencia

de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Evidenciada en trámite del recurso de apelación, contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la caducidad del medio de control, procede revocar la sentencia calendada el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda , respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, con condena en costas.

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda y subsanación , la señora Yudy Quintero y su núcleo familiar2, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados, por grupos armados al margen de la ley, en marco del conflicto armado interno, con ocasión de los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, acaecidos desde el 14 de junio de 2001, que los impulsó a salir del país hacia Canadá el 27 de agosto de 2001 , dadas las intimidaciones infringidas con ocasión de la actividad investigativa de la señora Yud y Quintero dentro del CTI, al llevar a cabo allanamiento dentro del proceso No. 34.986, iniciado contra Carlos

hacia Canadá el 27 de agosto de 2001 , dadas las intimidaciones infringidas con ocasión de la actividad investigativa de la señora Yud y Quintero dentro del CTI, al llevar a cabo allanamiento dentro del proceso No. 34.986, iniciado contra Carlos Castaño y Salvatore Mancuso durante los años 2000 y 2001 , esto es por espacio de quince (15) meses, por la conformación y financiación de grupos paramilitares y que daría lugar a la llamada “Operación Monserrate”, por investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales de Circuitos Especializados de Bogotá.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el precitado objeto de la decisión que nos ocupa, los siguientes hechos:

➢ El 24 de mayo de 2001 , la señora Yu dy Quintero, en ejercicio de sus funciones como Investigadora Judicial I Dirección Seccional CTI , dentro del proceso No. 34.986, participó en la operación denominada “Monserrate”, con allanamiento al domicilio de Salvatore Mancuso, lugar donde durante la diligencia, se encontraba la esposa, y las dos (2) menores hijas de aquel, en compañía de escoltas y personal doméstico y allí un agente del CTI mató al “chofer” de Mancuso, quien se encontraba escondido en el domicilio.

➢ Manifiesta que, con ocasión a ese acontecimiento, el 14 de junio de 2001, ella y su familia fueron amenazados, al recibir en su residencia una llamada telefónica , que señalaba “las balas se pagan con balas”, que fue atendida por su madre María Luisa González de Quintero.

familia fueron amenazados, al recibir en su residencia una llamada telefónica , que señalaba “las balas se pagan con balas”, que fue atendida por su madre María Luisa González de Quintero.

➢ Con ocasión de lo anterior, l a demandante solicitó protección para ella y para su grupo familiar, ante el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue ofrecida entre el 14 y el 21 de junio de 2001 , fecha en la que renunció al beneficio3.

➢ El 21 de junio de 2001 , la señora Yu di Quintero González, al regresar al trabajo, luego de salir del programa de protección, se presentó ante la Jefe Nacional de Investigaciones del CTI, para que se le asignaran nuevas misiones de trabajo, y le fue asignado el sumario 956 de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de

2 Yofaidy Leonor Murillo Chaverra y Robinson Moreno Rosero quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Elver Moreno Murillo, María Eduvina Moreno Rosero y Eliecer Martínez Moreno; Jairo Martínez Moreno quien actúa en nombre propio y e n representación de los menores Jhon Jairo Martínez Martínez, Gina María Martínez Martínez y Juan David Martínez Martínez; Mary Luz Martínez Moreno quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yurani Fernanda Córdoba Martínez y Gabriel Vesga Martínez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a efectos de que se le declare responsable por el desplazamiento forzado de la familia y la muerte de los señores José Afranio Martínez Moreno, Edgar Martínez

Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a efectos de que se le declare responsable por el desplazamiento forzado de la familia y la muerte de los señores José Afranio Martínez Moreno, Edgar Martínez Moreno y Wilson Martínez Moreno presuntamente por grupos armados al margen de la Ley. 3 “por el deficiente estado de salud de su mamá, unido a la dificultad que todo el núcleo familiar afrontó para acostumbrarse a las carencias que padecieron dentro del programa, entre ellos la dificultad de tener prendas de vestir, la precariedad de la alimentación a pesar de que la vestimenta y objetos personales se encontraban en un camión del programa, lo que los llevó a tomar la decisión de abandonar la Protección y rehacer por sus propios medios su vida en otro país”.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

Página 3 de 33 Derechos Humanos, investigación adelantada por la masacre de Chengue (Sucre); en la que, para ese momento habían desaparecido dos (2) investigadores de la Unidad Nacional del CTI enviados a Sucre , para adelantar dicha diligencia y cuya desaparición se atribuía a represalias por los allanamientos adelantados en Montería el 24 de mayo de 2001.

➢ Conforme a la realidad procesal probatoria, la señora Yud y Quintero, solicitó vacaciones que le fueron concedidas el 31 de julio de 2001, para que las disfrutara a partir del 6 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001.

➢ El 24 de agosto de 2001 , mientras gozaba de sus vacaciones, la señora Yu dy

a partir del 6 de agosto de 2001 al 30 de agosto de 2001.

➢ El 24 de agosto de 2001 , mientras gozaba de sus vacaciones, la señora Yu dy Quintero presentó renuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a partir de 1º de septiembre de 2001, al cargo de investigador judicial II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, aludiendo los inconvenientes presentados por las amenazas y el peligro que corría ella y su familia en Colombia y la falta de protección por parte de las entidades estatales. La renuncia no le fue aceptada , el 3 de septiembre de 2001 , por no reunir las condiciones exigidas en la Resolución No. 1280 de 1995.

➢ El 27 de agosto de 2001 , la señora Yud y Quintero, su progenitora María Luisa González de Quintero , hermanos José Alfonso Quintero González , María Lucy Quintero González, Deycy Carolina Quintero González y su cuñada Sandra Eloisa Yepes Rojas acompañada de sus dos hijas Paula Daniela Quintero Yepes y Laura Camila Quintero Yepes , viajaron a Canadá, y allí les fue concedido permiso o permanencia, desde agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, y según se observa en permisos para entrar y residir en Canadá el código de la categoría de inmigración RS1 y RS03, refiere que se encuentran en calidad de “REFUGIADOS”, además, según afirmó la demandante, pasaron por situaciones de precariedad, sin ejercer sus profesiones, sino sólo tareas no calificadas que no garantizan el salario que merecía su condición profesional.

además, según afirmó la demandante, pasaron por situaciones de precariedad, sin ejercer sus profesiones, sino sólo tareas no calificadas que no garantizan el salario que merecía su condición profesional.

➢ Conforme a la realidad procesal probatoria, la señora Yudy Quintero laboró para el estado Canadien se en Immigratión Direct Inc , como agente de tratamiento de casos, desde el 3 de noviembre de 2002 al 18 de abril de 2003, además como consultora de inmigración en la misma entidad desde el 19 de mayo de 2003 a abril de 2005, luego consta que estuvo trabajando para el Gobierno de Quebec, desde el 20 de febrero de 2006 a 7 de febrero de 2012, adicionalmente, como empleada por tiempo indeterminado en el Ministerio de Empleo y Desarrollo Social en Canadá, desde el 4 de noviembre de 2014, y continuaba laborando allí para el año 2017, en calidad de Oficial de entrada de datos.

➢ La señora Yudy Quintero, realizó estudios de maestría en Canadá, en el programa de Relaciones Industriales y culminó su tesis para mayo de 2008.

➢ Además, la señora Yu dy Quintero compró apartamento, al cual se mudó en noviembre de 2009.

El extremo actor, a duce, que el daño es imputable al Estado Colombiano, bajo el título de falla en el servicio, al omitir contrarrestar el accionar de los grupos al margen de la Ley , y tiene respecto de amenazas y desplazamiento forzado , la obligación de prevención, garantizando la integridad, honra y bienes de los

margen de la Ley , y tiene respecto de amenazas y desplazamiento forzado , la obligación de prevención, garantizando la integridad, honra y bienes de los ciudadanos, y la obligación de reparar, además atender a las víctimas , así como obligación indemnizatoria.

Por otr o lado, en sus p retensiones, a título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales, en los montos plasmados en su escrito de demanda.

En el descrito panorama fáctico formulan como pretensiones:Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

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➢ Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Naci ón es responsable administrativa y solidariamente de todos los da ños y perjuicios tanto materiales y morales, como extrapatrimoniales4; ocasionados a la ciudadana colombiana Yudy Quintero González en su condici ón de v íctima directa, José Alfonso Quintero González, María Lucy Quintero González, Deicy Carolina Quintero González, en su condición de hermanos, y a Sandra Eloisa Yepes Rojas, en su condición de cuñada; con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron v íctimas por la omisión en que incurrió la Fiscalía, por los hechos que ocurren de manera continua desde las amenazas de las fue víctima, hasta que fue obligada a salir del país el 27 de agosto de 2001, y exiliarse en Canadá.

➢ En secuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Fiscalía General

amenazas de las fue víctima, hasta que fue obligada a salir del país el 27 de agosto de 2001, y exiliarse en Canadá.

➢ En secuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, que fueron originados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta (60) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 10 de octubre de 20 22, niega las pretensiones de la demanda , con condena en costas, fundado en la ausencia de falla en el servicio imputable a la accionante, en la medida en que la señora Yudy Quintero, junto a su núcleo familiar fueron incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación de manera eficiente, con las medidas razonables para prevenir la ocurrencia de transgresión y aquellos por voluntad propia decidieron abandonar el programa de protección ofrecido, conducta que los puso en riesgo.

En secuencia , encontró configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los demandantes pese a haber sido incluidos en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos, se retiraron a los ocho (8) días de haber ingresado; declinando de manera aut ónoma y voluntaria a los medios de protección ofrecidos, por las incomodidades que ello suponía.

Enfatizó que, pese a que se cuestiona el análisis del nivel de seguridad de grave a

ocho (8) días de haber ingresado; declinando de manera aut ónoma y voluntaria a los medios de protección ofrecidos, por las incomodidades que ello suponía.

Enfatizó que, pese a que se cuestiona el análisis del nivel de seguridad de grave a latente, no se aporta prueba que desvirtúe la motivación de la Fiscalía General de la Nación para tomar esa decisión.

Aunado a lo anterior, consideró que la familia decidió viajar a Canadá , de manera autónoma, donde tuvieron dificultades económicas que no pudieron enfrentar dada

4 “por vulneración a derechos fundamentales de dignidad humana, integridad fisica, psiquica y moral, salud, trabajo, libre movilizacién y circulacion y propiedad” 5 Daños y perjuicios morales subjetivos, daños o perjuicios materiales o patrimoniales, [en la modalidad] de Lucro cesante, por la pérdida de su trabajo productivo, los hermanos de la victima directa como odontólogos; la señora QUINTERO GONZALEZ como invest igadora judicial II de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y empleada de empresa privada que no pudieron seguir ejerciendo, como consecuencia del desplazamiento forzado a que se vieron sometidos, y a SANDRA ELOISA YEPES ROJAS como administradora de empresas. Resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violacia de los derechos fundamentales a: 1. la dignidad humana, 2. la integridad fisica, psiquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre movilizacion y circulacién y 6. la propiedad; como consecuencia del desplazamiento forzado de que

dignidad humana, 2. la integridad fisica, psiquica y moral, 3. la salud, 4. el trabajo, 5. la libre movilizacion y circulacién y 6. la propiedad; como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por la omisiOn en que incurrié la Fiscalia; Pago del perjuicio de vida de relación, en especial por la imposibilidad de asistir al funeral de JOSE ALFONSO QUINTERO, padre y haber podido solamente ver la celebracién eucaristica a través del sitio Web de la funeraria Los Olivos. Igualmente el daño ocasionado a los lazos familiares entre hermanos debido a la frecuente inculpación que se hace a YUDY QUINTERO GONZALEZ por parte de sus hermanos y toda la familia por las pérdidas materiales, econdémicas y de carrera profesionales, asi como los perjuicios fisicos y emocionales que esta familia ha tenido que afrontar.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

Página 5 de 33 la diferencia de cultura l e idiomática, advertido que no fue con sensuado que su reubicación se hiciera en el exterior y ahora no puede pretender que, por esa situación vivida en otro país, sea indemnizada por el Estado Colombiano , como consecuencia de sus decisiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda , y argumenta en contra de aquella, que no se realizó debidamente la valoración probatoria, en tanto , se encuentra probado que los demandantes sufrieron amenazas con ocasión del cargo que

accedan a las pretensiones de la demanda , y argumenta en contra de aquella, que no se realizó debidamente la valoración probatoria, en tanto , se encuentra probado que los demandantes sufrieron amenazas con ocasión del cargo que desempeñaba Yudy Quintero en el CTI, dentro del proceso seguido en contra de grupos paramilitares, que generó el desplazamiento forzado, con permanencia en el país de Canadá, para salvaguardar y preservar sus vidas dada la omisión de la demandada de brindarles efectiva protección con las garant ías y necesidades básicas que se requerían, pues no contaban con trato digno, vestido, alimentación, ni medicamentos dentro del Programa de Protección a Víctimas y Testigos, como se acreditó en el proceso disciplinario por abandono del cargo, en el que constan dos (2) peticiones, manifestando los inconvenientes y carencias del programa.

Cuestiona el análisis de riesgo que se le realizó, pues el nivel de seguridad pasó de máxima a latente, sumado a que una vez abandonó el programa de protección referido, y decidió reintegrarse a su cargo, le fue asignada una investigación relacionada con una mas acre en donde habían desaparecido a dos (2) miembros del CTI, sin tener en cuenta el riesgo en el que se encontraba.

Finiquita con el argumento que, no eligieron viajar a Canadá de manera autónoma, sino que se vieron obligados a hacerlo, debido a las serias amenazas de las que fueron víctimas y era la opción que había para salvar sus vidas, advertido que no opera la caducidad del medio de control, porque el daño continúa.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

fueron víctimas y era la opción que había para salvar sus vidas, advertido que no opera la caducidad del medio de control, porque el daño continúa.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 30 de junio de 20236, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales sin solicitud probatoria.

5.2. Como quiera que trata de recurso promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y no hubo decreto de pruebas, no se surtió traslado para alegar de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

6 Auto que corrige el nombre de los demandantes enunciadas en el auto de 10 de abril de 2023.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

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6 Auto que corrige el nombre de los demandantes enunciadas en el auto de 10 de abril de 2023.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

Página 6 de 33 impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.

6.1.3. En principio, el proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, advertido que comprende las decisiones que deban adoptarse en ejercicio del control de legalidad, y establecido que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cu mplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. En el sub-lite contrastado que solo concurre en alzada, la activa, no es predicable del Ad Quem competencia para revisar toda la sentencia; no obstante, procede por vía de control de legalidad, asumir rubro que no fue objeto de impugnación. Es así contrastado que el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

Página 7 de 33 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia o que trata de decisiones que deba adoptar de oficio.

Premisa esta última que subsume como ejercicio del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código

oficio.

Premisa esta última que subsume como ejercicio del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, y en virtud de la cual, procede declaratoria oficiosa de las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, así como las nulidades no saneadas.

6.3 . FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa - recurrente, la sentencia objeto de alzada debe ser revocada y , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el sustento que no se realizó debidamente valoración probatoria, en tanto se encuentra acreditado que los demandantes sufrieron amenazas y fueron sujetos de desplazamiento forzado, con ocasión del cargo que desempeñaba Yud y Quintero en el CTI en el país Colombiano, dentro del proceso seguido en contra del grupo paramilitares AUC, lo que los obligó a abandonar el país y dir igirse hacia Canadá , para salvaguardar y preservar sus vidas , dada la omisión de la demandada de brindarles efectiva protección con las garant ías propias, además de la omisión en otorgar las necesidades básicas que se requer ían en el programa de Protección a Víctimas , pues no contaban con trato digno, vestido, alimentación, ni medicamentos, como se acreditó en prueba trasladada del proceso disciplinario, que le fue iniciado a la señora Yudy Quintero, por la causal de abandono del cargo.

pues no contaban con trato digno, vestido, alimentación, ni medicamentos, como se acreditó en prueba trasladada del proceso disciplinario, que le fue iniciado a la señora Yudy Quintero, por la causal de abandono del cargo. Además, cuestiona el análisis del nivel de seguridad realizado a la familia de Yudy Quintero, de grave a latente, modificado por la Fiscalía General de la Nación, sin justificación alguna.

6.3.2En contraste, la sentencia de primera instancia , negó las pretensiones de la demanda , con condena en costas, bajo el argumento sustancial de ausencia de falla en el servicio imputable a la accionada, advertido que el extremo actor, fue incluido en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación de manera eficiente, con las medidas razonables para prevenir la ocurrencia de tran sgresión, sin embargo , voluntariamente decidieron abandonar el programa de protección ofrecido, configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por declinar a los ocho (8) días de dicho programa, por las incomodidades que ello suponía.

Enfatizó que, pese a que se cuestiona el análisis del nivel de seguridad de grave a latente, modificado por la Fiscalía General de la Nación, no se aport ó prueba que desvirtuara la motivación del ente estatal, para tomar esa decisión.

Además, consideró que l os demandantes decidieron viajar a Canadá, de manera autónoma, donde tuvieron vicisitudes económicas, aunado que su traslado paraExpediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

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autónoma, donde tuvieron vicisitudes económicas, aunado que su traslado paraExpediente: 110013343063202100227-01

Demandante: Ángela Janeth Camelo Rueda

Sentencia

Página 8 de 33 dicho país no fue con sensuado y no es dable otorgar indemnización, por consecuencia de la decisión que tomaron.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:

¿Se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron el evento dañoso el 27 de agosto de 2001 cuando salieron de Colombia exiliados a Canadá y se hace extensivo hasta que se profirió fallo de proceso disciplinario por abandono del cargo contra la señora Yudy Quintero, el 10 de octubre de 2005, por lo tanto, le son aplicables las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre la materia o, po

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