TA CUN - 11001334306020180002601-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180002601-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-060-2018-00026-01
Sentencia: SC3-2308-2886
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Hilder Yamid Soto Montaña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto que se lesionó la rodilla al desarmar y trasladar los catres .
Responsabilidad del Estado a título de daño especial por lesiones adquiridas en el servicio. // La culpa exclusiva de la víctima requiere que se demuestre que el daño es completamente ajeno a la administración.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Hilder Yamid Soto Montaña y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 2 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Soto Montaña durante la prestación del servicio militar obligatorio y por no haberlo retirado del servicio pese a estado físico (fls. 45-76, c. 1).
administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Soto Montaña durante la prestación del servicio militar obligatorio y por no haberlo retirado del servicio pese a estado físico (fls. 45-76, c. 1).
Según el relato fáctico de la demanda, el señor Soto Montaña ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, cuando el 2 de febrero de 2016 sufrió un esguince en el pie al ejecutar la orden de desarmar unos catres del alojami ento y transportarlos hasta el rancho de la tropa, y, pese a que comunicó su lesión y se le indicó que recibiría atención médica, ello no ocurrió. Así, al día siguiente se le ordenó realizar otros actos del servicio, resultando con un desplazamiento de la rótula de la rodilla.
De igual modo, en la demanda se indicó que, luego del desacuartelamiento, no se suministró el tratamiento médico que requería el conscripto ni se practicó la Junta Médico Laboral respectiva.
En consecuencia, los demandantes formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 14 de febrero de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares, y al pago de daño a la salud y lucroReparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 2 de 16
morales a favor de la víctima directa y sus familiares, y al pago de daño a la salud y lucroReparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 2 de 16 cesante a favor del primero (anexo 15, CD c. segunda instancia).
Según lo explicó el a quo, en el proceso se demostró el daño antijurídico consistente en las lesiones del señor Soto Montaña y su relación con el servicio, pues el accidente que las ocasionó fue calificado como de origen laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y ello se tradujo en una pérdida de capacidad laboral del 18%.
En materia de perjuicios, aquéllos se liquidaron a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de acuerdo con los topes establecidos por el Consejo de Estado para los perjuicios inmateriales.
No se impuso condena en costas.
2. Recurso de apelación de la parte demandada.
2.1. Sustentación: La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó su inconformidad total frente a la decisión de primera instancia (anexo 18, ib.).
Sobre el daño y su imputación al Estado, alegó que las lesiones del conscripto fueron causadas sin que se encontrara realizando actividades por fuera de lo normal, pues estaba desarmando unos catres, conforme lo indica el informe administrativo por lesiones, mientras que sí se evidencia que la producción del daño es atribuible al demandante por su impericia, imprudencia y falta de cuidado, de manera que la demandada poco podía hacer para evitar que ello ocurriera y se estructura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
impericia, imprudencia y falta de cuidado, de manera que la demandada poco podía hacer para evitar que ello ocurriera y se estructura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
De admitir lo contrario, se permitiría que los particulares generen situaciones de riesgo propio y posteriormente se acuda a la justicia para exigir su reparación por los daños causados en ese contexto.
2.2. Trámite: El recurso fue concedido mediante aut o del 17 de marzo de 2022 (anexo 19, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 2 de septiembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de octubre siguiente (expediente electrónico en plataforma SAMAI).
El 31 de octubre de 2022 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de marzo de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAReparación directa
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1. Precisión del caso.
El señor Soto Montaña y otros , actuando mediante apoderado judicial, presentaron
Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 3 de 16
1. Precisión del caso.
El señor Soto Montaña y otros , actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones que adquirió mientras prestó servicio militar obligatorio, consistentes en un trauma en su rodilla.
El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios inmateriales, a título de perjuicios morales y daño a la salud, y de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante. Consideró que, además de estar probado el daño, que corresponde a las lesiones, se demostró que aquél es imputable a la accionada, toda vez que se causó mientras el señor Soto Montaña prestó servicio militar obligatorio y por esa razón fue calificado como accidente laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá . Para liquidar los perjuicios en comento, tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral demostrado a través del dictamen pericial en cuestión, correspondiente al 18%.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra. A su juicio, no es responsable del daño planteado en la demanda porque el conscripto adquirió las lesiones mientras se encontraba desarmando unos catres, de modo que su falta de cuidado e imprudencia estructuran la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
2. Problema jurídico.
porque el conscripto adquirió las lesiones mientras se encontraba desarmando unos catres, de modo que su falta de cuidado e imprudencia estructuran la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente de las lesiones adquiridas por el señor Soto Montaña durante la prestación del servicio militar obligatorio o si, por el contrario, se es tructuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente que la libera de responsabilidad
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable, a título de daño especial, de las lesiones adquiridas por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, considerando que: i) está plenamen te demostrado que el señor Molina Seguro sufrió un daño antijurídico, consistente en el diagnóstico de otros trastornos internos de la rodilla, y que éste, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , le ocasionó un 1 8% de pérdida de capacidad laboral al conscripto; ii) se probó que el daño se adquirió en el servicio y por causa de éste, estando demostrado el nexo causal ; y iii) no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues se probó q ue el conscripto resultó lesionado, inicialmente, en la ejecución de la orden de un superior y su situación de salud empeoró luego de que se le haya ordenado continuar realizando actos propios del servicio, con lo
eximente de responsabilidad, pues se probó q ue el conscripto resultó lesionado, inicialmente, en la ejecución de la orden de un superior y su situación de salud empeoró luego de que se le haya ordenado continuar realizando actos propios del servicio, con lo cual es claro que el daño no es ajeno a la demandada, mucho menos atribuible al descuido de la víctima directa.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.Reparación directa
Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 4 de 16 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda1, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 9 de febrero de 2016, fecha en que se conoció el diagnóstico de trastornos internos de la rodilla (fls. 16 y 17, c. 1).
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 10 de febrero de 2016 y el 10 de febrero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 21 de junio y el 21 de septiembre de 20162, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 2 de febrero de 2018.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El demandante Soto Montaña se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien presuntamente sufrió los daños alega dos en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 2 Fls. 42 y 41, c. 1. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 5 de 16 Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba María Hilda Montaña Romero Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 6, ib.). Javier Soto Padre Ib. Nodier Abdías Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 8, ib.). Wilder Addiel Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl.
la víctima directa (fl. 6, ib.). Javier Soto Padre Ib. Nodier Abdías Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 8, ib.). Wilder Addiel Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 7, ib.). Dixon Javier Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 87, ib.). Alba Nehudys Soto Montaña Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 5, ib.). Yeimy Paola Soto Montaña Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 85, ib.). Héctor Samuel Soto Montaña Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 86, ib.).
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Soto Montaña, por estar prestando servicio militar obligatorio en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora persigue la reparación objeto del presente proceso.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos p or quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares oReparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 6 de 16 conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado l a responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en
daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente , le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 7, o bien cuando el daño se origina en un ries go excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que8:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de
artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resul ta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del ser vicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”
tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del ser vicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación
de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cu mplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo dere cho’ ”.Reparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 7 de 16 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancia s antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’10 (Negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que11:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que11:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especi al, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
4.3. La culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de conscriptos.
De conformidad con la postura reiterada del Consejo de Estado12, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de
eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño.
El Consejo de Estado, en principio, señaló que para que se tipifique la culpa de la víctima, deben concurrir los elementos de i) “ una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad”; ii) “el hecho de
10 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. MP Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325.Reparación directa Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 8 de 16 la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor”; y iii) “el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”13.
Hilder Yamid Soto Montaña y otros 2018-00026 Página 8 de 16 la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor”; y iii) “el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable”13.
El mismo Tribunal ha destacado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de rel evancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa.14
Posteriormente, indicó que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, e so sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”15.
Esto quiere decir, que, para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima , es esencial determinar si el actuar activo u omisivo de aquélla tuvo o no
participación de la víctima”15.
Esto quiere decir, que, para que proceda el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima , es esencial determinar si el actuar activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño. Entonces, es necesario que la conducta sea desplegada por la víctima con causa exclusiva de esta (única del daño) y la constituya la raíz determinante del daño (causa adecuada)16. En otras palabras, el Consejo de Estado17 señaló que para que la misma tenga operancia debe determinarse en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo – de aquélla, tuvo o no, injerencia - y en qué medida-, en la producción del daño.
Expresó el Consejo de Estado, en la misma providencia, que “aunque frente a estos casos –responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos – resultan aplicables las causales eximentes de responsabilidad, lo cierto es que para que las causales de exoneración de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva o cuando menos determinante del daño”.
Así, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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