TA CUN - 11001334306020180002702-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180002702-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430602018-00027-02

DEMANDANTE: Edgar Rodríguez Quevedo y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía de Bogotá – Secretaría

Distrital de Bogotá

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Secretaría Distrital de Movilidad, en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 2018, por medio de apoderado judicial, los señores Edgar Rodríguez Quevedo actuando en nombre propio y en representación de su hija Karen Tatiana Quiñones; Claudia Lorena Rodríguez Quiñones; Sergio Andrés Rodríguez Quiñones y; Magda Lucía Quiñones Gracia, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable s con ocasión a los perjuicios causados.

de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable s con ocasión a los perjuicios causados.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (doc. 02, expediente digital):

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

2 2.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO DE BOGOTA Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la suplantaci ón de identidad, las multas de tránsito y la grabación de varios comparendos con

DEL DISTRITO DE BOGOTA Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la suplantaci ón de identidad, las multas de tránsito y la grabación de varios comparendos con el número de cédula del señor EDGAR RODRIGUEZ QUEVEDO a nombre de JOSE A. DIAZ, donde quisieron hacerlas efectivas y no acataron orden de des anotación emitida por la FISCALIA 221 SECCIONAL DE DESCONGETIÓN, con carpeta No. 110016000492011302232.

2.2. En Consecuencia, condenar a los demandados, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

2.2.1. Para EDGAR RODRIGUEZ QUEVEDO , la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE. ($156.246.400), en su condición de Víctima Directa, equivalentes a:

2.2.1.1. Perjuicios de Vida en Relación : El equivalente en moneda colombiana a ci en (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentado por mis mandantes debido a las multas de tránsito y la grabación de varios comparendos.

2.2.1.2. Perjuicios Morales : Ei equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por

2.2.1.2. Perjuicios Morales : Ei equivalente en moneda colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por el dolor, la angustia. Congoja y la pena que sufre como consecuencia de las multas de tránsito y la grabación de varios comparendos.

2.2.2. Para MAGDA LUCIA QUIÑONES GRACIA, KAREN TATIANA

QUIÑONES, CLAUDIA LORENA RODRIGUEZ QUIÑONES y SERGIO

ANDRES RODRIGUEZ QUIÑONES, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO V EINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE . ($78.124.200,00), para cada uno, en su condición de Compañera permanente e hijos de la víctima directa, equivalentes a:

2.2.2.1. Perjuicios de Vida en Relación: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, causado por el daño a la vida que han tenido que soportar y están experimentando mis mandantes debido a la suplantación de identidad y los comparendos gravados.

2.2.2.2. Perjuicios Morales: El equivalente en moneda colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la indemnización, como consecuencia de los sufrimientos causados por e l dolor, la angustia. Congoja y la pena que sufren como consecuencia de la suplantación de identidad y los comparendos gravados.

1.2. Hechos

causados por e l dolor, la angustia. Congoja y la pena que sufren como consecuencia de la suplantación de identidad y los comparendos gravados.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor Edgar Rodríguez Quevedo fue suplantad o en su identidad y le fueron impuestos ocho comparendos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el nombre de José Ricardo Díaz, pero anotando el número de cédula del ahora demandante.

Las órdenes de Comparendo Nacional impuestas corresponden a las siguientes:Expediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

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Afirma la parte demandante que el señor Edgar Rodríguez nunca ha poseído vehículos de esta clase, ni ha podido tener vehículos, por la censura en tránsito, ni ha podido sacar licencia de conducción.

El demandante señala que al momento de intentar adquirir un vehículo tuvo conocimiento de los comparendos, iniciando las acciones pertinentes para que se limpiara su situación por estos errores.

El señor Rodríguez Quevedo presentó denuncia cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad 3ª Delitos contra la Fe pública y el patrimonio económico, bajo el radicado 11001-60-00-049-201302232.

La Fiscalía concluyó la investigación el 29 de noviembre de 2014 solicitando

pública y el patrimonio económico, bajo el radicado 11001-60-00-049-201302232.

La Fiscalía concluyó la investigación el 29 de noviembre de 2014 solicitando el restablecimiento del derecho y la preclusión de la investigación, pues no fue posible encontrar al sujeto activo.

Mediante oficio 0451 del 9 de diciembre de 2014 , la Fiscalía General de la Nación envió lo pertinente a Servicios Integrales para la Movilidad, ubicada en la Calle 13 número 37-35.

Mediante Resolución No. 088 del 17 de enero de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad resolvió revocar por orden de la Fiscalía 221 seccional, todas las resoluciones de los diferentes componentes que cursaban en contra del accionante.

El accionante fue notificado mediante aviso número 011944 de junio de 2017 y desfijado el 29 de junio del mismo año a las 7 pm.

El demandante tuvo que acudir a la tutela, al derecho de petición ante la misma demandada, denuncia ante la Procuraduría y peticiones a la Fiscalía para que le fueran borrados los comparendos y señaló que, pese a que la Fiscalía ordenó la desanotación de las supuestas infracciones, la Secretaría de Movilidad no acató lo ordenado.

2. Posición del(los) demandado(s)Expediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

4 La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues no es la entidad llamada a responder por los perjuicios endilgados. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad; iii) Fuerza Mayor / Hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad y; iv) caducidad.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Sentencia de primera instancia

El 15 de octubre de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, de los perjuicios de orden moral derivados de la falla en el servicio consistente en la tardanza injustificada en el cumplimiento de una orden judicial de restablecimiento de derechos a favor del ciudadano ÉDGAR RODRÍGUEZ QUEVEDO.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a BOGOTÁ D. C., a

el cumplimiento de una orden judicial de restablecimiento de derechos a favor del ciudadano ÉDGAR RODRÍGUEZ QUEVEDO.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a BOGOTÁ D. C., a pagar a favor del ciudadano ÉDGAR RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la C.C. 79.420.846, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral.

TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:

8.3.1 ACERCA DEL HECHO DAÑOSO Y EL NEXO CAUSAL

No existe controversia probatoria en cuanto a que efectivamente fueron generados varios comparendos en los que se anotó el número de cédula del ahora demandante pero referidos al nombre de otra persona.

En virtud de estos comparendos se habrían iniciado los respectivos procesos de imposición de sanciones, los que habrían finalizado con actos administrativos y las subsiguientes acciones de cobro.

Tampoco existe controversia frente a que en virtud de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación era procedente dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se imponían multas por presuntas infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Se entendería entonces que el hecho dañoso puede tenerse como ha demostrado, siendo necesario pasar a analizar se configura un nexo causal bajo el título de imputación de Falla del servicio.

Respecto de la actuación de la Policía Nacional la parte actora no precisa

Se entendería entonces que el hecho dañoso puede tenerse como ha demostrado, siendo necesario pasar a analizar se configura un nexo causal bajo el título de imputación de Falla del servicio.

Respecto de la actuación de la Policía Nacional la parte actora no precisa específicamente cómo se produce la falla en el servicio, en tanto no plante aExpediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

5 los hechos que la fundamentan de forma que puedan ser verificables mediante los medios de prueba allegados al proceso.

La actuación de este demandado, de conformidad con la documentación allegada, se limitó a la expedición de los comparendos en donde s e registra el número de cédula del accionante y un nombre distinto, lo que, si bien evidencia la suplantación de identidad, no está demostrado que los agentes que hayan intervenido en los procedimientos estuvieran en posibilidad de detectar la maniobra engañosa.

Ello quiere decir que si los daños antijurídicos cuya reparación reclama la parte actora consisten en la imposición de multas por parte del organismo de tránsito y en la imposibilidad de adquirir un vehículo en virtud de tales sanciones, no podría tenerse por demostrado el nexo causal respecto de la Policía Nacional, toda vez que a esta autoridad no le corresponde ni la imposición de multas, ni el manejo del registro de las sanciones, así como tampoco la gestión del registro de propiedad automotor.

Policía Nacional, toda vez que a esta autoridad no le corresponde ni la imposición de multas, ni el manejo del registro de las sanciones, así como tampoco la gestión del registro de propiedad automotor.

No puede entonces tenerse por demostrada la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional que sirva como nexo causal del daño cuya reparación se pretende la parte actora.

Situación distinta acontece respecto del organismo de tráns ito con competencia en el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, quien en desarrollo de los correspondientes procesos administrativos finalizó imponiendo la multa a nombre de un ciudadano distinto, pero registrando la cédula de ciudadanía del ahora demandante, de conformidad con la información que había recaudado la Policía Nacional al momento de elaborar el comparendo.

Sin embargo, el verdadero juicio de reproche surge en cuanto al tiempo transcurrido desde que se produjo la orden judicia l de restablecimiento de derechos proferida por la Fiscalía General de la Nación y su efectivo cumplimiento, pues en ese sentido, el demandante no puede estar obligado a soportar por un tiempo injustificadamente largo, el registro en su contra de unas sanciones cuyo efecto jurídico había desaparecido.

La cronología de los efectos de la providencia de la Fiscalía General de la Nación se registra a continuación:

Se observa entonces que desde el momento en que le es comunicada la decisión judicial a la Secretaría de Movilidad, transcurren más de dos años y dos meses, sin que esté acreditada la justificación para la mora en el cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación.

Estaría entonces demostrada una falla en el servicio por parte del organismo

y dos meses, sin que esté acreditada la justificación para la mora en el cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación.

Estaría entonces demostrada una falla en el servicio por parte del organismo de tránsito en cuanto al cumplimiento de la orden judicial que restablecía el derecho del accionante, toda vez que no se aporta al proceso algún medio de prueba que justifique la permanencia del registro de las sanciones impuestas al a ccionante después de que la orden de restablecimiento del derecho había sido impartida por la Fiscalía General de la Nación.

(…)

8.4 CASO CONCRETOExpediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

6 Se resuelve el problema jurídico en el presente caso en el sentido de tener por demostrada la ocurrencia del hecho dañoso solamente respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en cuanto al incumplimiento injustificado de la orden dada por la Fiscalía General de la Nación, lo que prolongó la situación del ciudadano Edgar Rodríguez Quevedo en el tiempo. La anterior conducta de la Secretaría Distrital de Movilidad representa entonces una falla en el servicio que da lugar a un daño que puede ser considerado como antijurídico, pero solamente respecto de la víctima directa, es decir del ciudadano a c uya cédula de ciudadanía habrían sido atribuidos los comparendos y por ende las sanciones impuestas posteriormente, sin que figurará el nombre del ahora demandante.

directa, es decir del ciudadano a c uya cédula de ciudadanía habrían sido atribuidos los comparendos y por ende las sanciones impuestas posteriormente, sin que figurará el nombre del ahora demandante.

Estando entonces demostrada la ocurrencia de un hecho dañoso y un nexo causal, así como l a de un resultado que el ciudadano Edgar Rodríguez Quevedo no estaba obligado a soportar, se tiene entonces que tal consecuencia resulta era antijurídica y por ende debe ser reparada.

El daño solamente puede tenerse como demostrado en la modalidad de moral y solamente respecto del ciudadano titular de la cédula de ciudadanía a cuyo número fueron atribuidas las sanciones.

Se accederá entonces de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

8.5 LA REPARACIÓN DEL DAÑO

La afectación del ciudadano Edgar Rodríguez Quevedo, por la demora en el cumplimiento de la orden de restablecimiento de derechos impartida por la Fiscalía General de la Nación, considera este despacho solamente puede comprender el ámbito moral, de conform idad con lo demostrado en el proceso.

Para su reparación, se condenará a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a pagar a favor del ciudadano ÉDGAR RODRÍGUEZ QUEVEDO, una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

Sobre ese valor aplicarán las disposiciones vigentes en materia de intereses y actualización.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada, Secretaría Distrital de

Sobre ese valor aplicarán las disposiciones vigentes en materia de intereses y actualización.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada, Secretaría Distrital de Movilidad sustentó el recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Su señoría, esta defensa no comparte la posición asumida por el JUZGADO (60) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, en sentencia de primera instancia, de fecha 30 de junio de 2020, pues se considera que el Juzgado, al momento de realizar el respectivo análisis del caso en concreto, no tuvo en cuenta que el actuar de mi defendida dentro de la presente causa, siempre se ajustó a derecho, respetando los derechos y las garantías de la parte hoy demandante.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE BOGOTÁ D.C, SECRETARIA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, cada Entidad debe responder por los actos u omisiones comprendidas dentro de la órbita de sus respectivas competencias, por lo tanto, cabe mencionar lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política que textualmente dice:Expediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

7 “Artículo 1 21.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

7 “Artículo 1 21.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley”

En desarrollo de la norma constitucional citada, la Ley 489 de 1998 en su artículo 5°, establece que los organismos y entidades administra tivas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, ordenanza, acuerdo o reglamento ejecutivo.

De conformidad con lo expresado en el acápite de Fundamentos de la Defensa, no hay causa para que la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad sea vinculada en la presente demanda como accionada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 2 de octubre de 1986, con ponencia del Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, sobre legitimación en la causa señaló:

“Lo concerniente a la legitimidad en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de determinar definitivamente el litigio (…).

(…)

no es llamado a responder debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de determinar definitivamente el litigio (…).

(…)

Aquella persona jurídica no está legitimada en la causa materialmente por pasiva, por cuanto no participó directa ni indirectamente en la producción de las decisiones demandadas”. (Expediente No.12280 C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.)

Adicionalmente, es pertinente transcribir lo que en materia de legitimación sustentó el Consejo de Estado con ponencia del H. Magistrado Daniel Suárez Hernández, en sentencia del 28 de enero de 1994 en el proceso radicado con el Nº 7091-94, así:

“LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sente ncia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandado, conforme a la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva. Al faltar la legitimación en la causa, se impone una decisión absolutoria.” (Subrayado fuera de texto)

De igual forma es necesario recordar lo expuesto por la Corte Suprema de

Justicia al respecto:

“…Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimación in causam consiste en la identidad del actor con la persona a la cual la

De igual forma es necesario recordar lo expuesto por la Corte Suprema de

Justicia al respecto:

“…Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimación in causam consiste en la identidad del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de derecho p rocesal civil). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es, como el derecho subj etivo público que asista a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto y que tieneExpediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

8 como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “derecho de pretensión” que ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor la ley establece el derecho sustancial que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.” (Sentencia del 4 de diciembre de 1981).

También ha dicho la Corte que la legitimación en la causa:

“... es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que

respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado.” (Sentencia del 4 de diciembre de 1981).

También ha dicho la Corte que la legitimación en la causa:

“... es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa o de disipar la incertidumbre sobre la exis tencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ”. (Subrayado fuera del texto original)

De esta forma y en virtud de las competencias funcionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad -SDM-, señalada en la normatividad arriba mencionada, este Entidad adolece de legitimación en la causa por pasiva para ser sujeto de la Acción de Reparación Directa, de conformidad a que la SDM no ha ejercido acción alguna o presentado alguna omisión sobre un trámite o investig ación que no es de su competencia, de tal forma que a esta Entidad no le corresponde establecer la veracidad o no sobre una suplantación de identidad del demandante, conforme a que los supuestos perjuicios que llegaren a causarse, solo acaecerían en el eve nto en que la Secretaría no diera cumplimiento a lo ordenado en su momento por la Fiscalía, situación que no ha acontecido en la medida que una vez enterada la Secretaría de Movilidad de lo resuelto por la Fiscalía 221, esta procede a retirar los comparendos y cesar toda acción de cobro sobre estos.

por la Fiscalía, situación que no ha acontecido en la medida que una vez enterada la Secretaría de Movilidad de lo resuelto por la Fiscalía 221, esta procede a retirar los comparendos y cesar toda acción de cobro sobre estos.

Finalmente, y de acuerdo a los planteamientos contenidos en los apartes transcritos, éstos son aplicables al evento sub lite, de esta forma y conforme a lo contenido en el texto de la acción, la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital de Movilidad no debió ser vinculada dentro del proceso como accionada, toda vez que las normas presuntamente violadas, los hechos acaecidos materia del litigio y denuncia dos por el demandante, no le son imputables.

Dicho lo anterior, es evidente que la Secretaría Distrital de Movilidad, no tiene participación y por ende responsabilidad alguna en el presente caso, al presentarse el fenómeno de falta de legitimación en la c ausa por pasiva, en razón a que la parte demandante fue objeto de suplantación de identidad y es la Fiscalía General de la Nación a quien le compete la determinación de su existencia.

Así mismo, desconoce el actor que la Secretaría Distrital de Movilidad para el retiro de los comparendos impuestos, requiere de una orden judicial, por ello no puede presentarse una Acción u Omisión por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, si se tiene en cuenta que no tiene competencia funcional o legal alguna que le permita hacerlo.

La Secretaría Distrital de Movilidad señala no le corresponde adelantar investigaciones por concepto de suplantación de identidad, pues ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que tampoco le corresponde dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales

investigaciones por concepto de suplantación de identidad, pues ello corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que tampoco le corresponde dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones, toda vez que ello solamente procede previa orden judicial.

Así las cosas, hasta tanto no hubiese orden judicial en la que se reconociera la suplantación de identidad, la Secretaría no podía retirar los comparendosExpediente: 1100133430602018-00027-02

Demandante: Edgar Rodríguez Quevedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá Sentencia de segunda instancia

9 impuestos, lo que efectivamente sucedió en forma pronta y oportuna una vez tuvo conocimiento de la orden de la Fiscalía.

En consecuencia, se presenta el Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, si se tiene en cuenta que un particular con su accionar ilegal y fraudulento fue quien presentó la cédula del demandante como propia ante el requerimiento de los policías de tránsito.

Adicionalmente, se presenta la evidente caducidad de la acción de conformidad con lo que se argumentó en dicho acápite al momento de contestar la demanda.

5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 el a quo concedió el recurso de apelación (doc. 3 2, expediente digital), el cual fue enviado el 30 de noviembre de la misma calenda (fl. 1, cp2).
  • El 29 de julio de 2022 se recibió por esta Corporación el proceso de la

de apelación (doc. 3 2, expediente digital), el cual fue enviado el 30 de noviembre de la misma calenda (fl. 1, cp2).

  • El 29 de julio de 2022 se recibió por esta Corporación el proceso de la referencia (fl. 1, cp2 / Samai, índice 1).
  • Por auto del 9 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Samai, índice 4).

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver; (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones.

1. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Alcaldía Mayor de

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