TA CUN - 11001334306020180002901-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180002901-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Enero de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060 201800029 01 Sentencia SC3-01-23-2590 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HELMER PAIVA MURCIA Y OTROS

Demandado NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema: EN DAÑOS A PERSONA EN SITUACIÓN DE RETENCIÓN

POLICIAL, APLICA DE NO ENCONTRARSE PROBADA

LA FALLA EN EL SERVICIO, EL REGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD, EN VIRTUD DEL CUAL, LE ES

EXIGLE A LA AUTORIDAD POLICIAL UN DEBER DE

CUIDADO PARA LA PERSONA RETENIDA Y POR

TANTO, DEBE SER DEVUELTA EN LAS MISMAS

CONDICIONES EN LAS QUE FUE RETENIDA.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite reg ido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080

es trámite reg ido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimi ento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, para que se revoque la sentencia calendada nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021),

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las

su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron la s audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovi eron demanda de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por su Director General o quien haga sus veces quien es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS, de orden material y extrapatrimonial como consecuencia de las lesiones personales causadas al señor Helmer Paiva Murcia en su calidad de victima a manos de los

y extracontractualmente responsable de la totalidad de los DAÑOS y PERJUICIOS, de orden material y extrapatrimonial como consecuencia de las lesiones personales causadas al señor Helmer Paiva Murcia en su calidad de victima a manos de los funcionarios Intendente Carlos Andrés Avellaneda Cabezas y Patrullero David Ricardo Mora Vargas pertenecientes a la Policía Nacional.

SEGUNDA: La entidad citada se comprometa a pagar la totalidad de la INDEMNIZACIÓN, por concepto de daños y perjuicios originados por las lesiones injustas y arbitrarias de que fue objeto el señor Helmer Paiva Murcia.

Así mismo para los directamente afecta dos Luz Miriam Murcia Antonio madre del agredido, Jeimmy Lizeth Paiva Murcia y María Alejandra Paiva Murcia en calidad de hermanas.

Perjuicios materiales e inmateriales que se desarrollaran en el numeral V del presente escrito.

(…)

“A la fecha de la presentación de la demanda: Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente la suma de Seis millones ochocientos noventa y dos mil trecientos setenta pesos ($6.892.370) MONEDA CORRIENTE, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de ocurrencia del hecho (4 de abril de 2016), hasta la fecha del fallo definitivo.

Daño emergente: Un millón de pesos por concepto de servicios jurídicos Un millón de pesos

$1.000.0000

Total de los perjuicios inmateriales Daño moral en lesiones personales

HELMER PAIVA MURCIA

Daño emergente: Un millón de pesos por concepto de servicios jurídicos Un millón de pesos

$1.000.0000

Total de los perjuicios inmateriales Daño moral en lesiones personales

HELMER PAIVA MURCIA

10 S.M.L.M.V.

LUZ MIRIAM MURCIA 10 S.M.L.M.V.

JEIMMY LIZETH PAIVA MURCIA 5 S.M.L.M.V.

MARÍA ALEJANDRA PAIVA

MURCIA

5 S.M.L.M.V.

TOTAL 30 S.M.L.M.V.

En fundamento de sus reclamaciones, aducen, en síntesis, los siguientes hechos:EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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La parte accionante informó que el día 3 de abril de 2016, en horas de la mañana se encontraba el señor Helmer Paiva Murcia con algunos amigos, frente a su casa sentado en un vehículo con unos amigos, cuando fueron requeridos por dos agentes de la Policía Nacional, quienes le solici taron documentos y al solicitar su devolución por parte del señor Paiva Murcia, y no fueran devueltos mostró su molestia, sin embargo, fue primeramente increpado por uno de los uniformados con una navaja en el cuello y luego otro de los patrulleros le propinó un puño en la cara, y tras la llegada de refuerzos es trasladado en una patrulla al CAI del barrio El Tunal.

Manifestó el accionante que al ingreso a la estación donde fue golpeado y

y tras la llegada de refuerzos es trasladado en una patrulla al CAI del barrio El Tunal.

Manifestó el accionante que al ingreso a la estación donde fue golpeado y maltratado antes de ser trasladado a la URI de Ciudad Bolívar, lugar desde el cual, igualmente fue remitido a medicina legal, donde se les recomendó trasladarlo a un hospital por las lesiones que presentaba, no obstante , se hizo caso omiso y fue nuevamente llevado a la URI, donde finalmente se le dio salida el día 4 de abril siguiente a las 2:00 a.m.

Agregó que no se le hizo entrega del informe de medicina legal, que se rehusó a firmar el acta de buen trato, misma de la que tampoco le dieron copia, que nunca se le explicaron los motivos de su retención, ni se le leyeron los derechos de capturado.

Sostuvo que ese mismo 4 de abril, sobre las 11:00 a.m. se presentó a la referida URI, para conocer los motivos de su detención, informándosele que se le investigaba por ataque a servidor público, oportunidad en la que procedió a elevar la correspondiente denuncia por maltrato en contra de los uniformados.

Precisó haber elevado peticiones ante las autoridades competentes, a fin de que se le diera copia del material fílmico existente en la URI de Ciudad Bolívar, el CAI del Tunal, e incluso al referido centro comercial, sin que las mismas fueran atendidas satisfactoriamente.

Anotó que las lesiones que le fueron proporcionadas dieron lugar a que se le diera una incapacidad de 10 días y además le generó una serie de perjuicios, como lo muestra la segunda valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Anotó que las lesiones que le fueron proporcionadas dieron lugar a que se le diera una incapacidad de 10 días y además le generó una serie de perjuicios, como lo muestra la segunda valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La Nación – Policía Nacional, contestó la demanda dentro de los términos legales, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones demandatorias, y manifestó queEXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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no le constaban los hechos objeto del presunto procedimiento policial, por lo que se atenía a lo probado.

Propuso como excepciones la carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones e improcedencia de la falla en el servicio.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva, y argumenta como razón de su decisión, que encuentra probada la aprehensión por miembros de la POLICÍA NACIONAL del señor HELMER PAIVA MURCIA y que éste quedó bajo su custodia y protección de la autoridad policial, conforme evidencian el video aportado al plenario y n o desvirtuado por la POLICÍA NACIONAL y el expediente penal surtido por la Justicia Penal Militar; emergiendo probada la falla en el servicio, advertido que conforme a la doctrina del Consejo de Estado y Corte Constitucional,

penal surtido por la Justicia Penal Militar; emergiendo probada la falla en el servicio, advertido que conforme a la doctrina del Consejo de Estado y Corte Constitucional, desde el momento en que las autoridades de policía aprehenden a un ciudadano, adquieren automáticamente y por disposición normativa el deber de custodia y cuidado respecto d e su integridad personal , de forma que debe probar las condiciones en que lo devolvió, y en el evento de haber hecho el uso de la fuerza, debe probar su razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, no acreditados en el caso concreto.

Panorama a partir del cual releva las inconsistencias que presentan las documentales y versiones de los policiales que intervinieron en el operativo , recaudadas dentro del proceso penal militar , respecto al momento en que se produjeron las lesiones en la humanidad del señor HELMER PAIVA MURCIA y que impuso su traslado a medicina legal; contrastado que no se probó que el ciudadano detenido encontrara realizando conducta que lesionará o pusiera en peligro interés jurídico tutelado y exigiera el ejercicio de la autoridad p olicial; fueron los propios agentes quienes incitaron a la violencia; no se aportó prueba que acreditara que al ciudadano se le respetaron sus derechos; tampoco se probó que las lesiones fueron producidas por terceros o por la propia víctima, y no encuentra justificad a la detención y posterior liberación sin intervención de autoridad judicial , atendida la gravedad de la conducta que se le endilgaba , sumado al porte de un arma que no fue incautada ni se demostró su uso para amenazar a los uniformados involucrados; por lo que puede presumirse la responsabilidad de la autoridad accionada, en tanto

gravedad de la conducta que se le endilgaba , sumado al porte de un arma que no fue incautada ni se demostró su uso para amenazar a los uniformados involucrados; por lo que puede presumirse la responsabilidad de la autoridad accionada, en tanto el ciudadano PAIVA MURCIA se encontraba bajo su custodia y protección.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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Condenó a la POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud, y como indemnización no pecuniaria, frente a la afectación de derechos convencional y constitucionalmente amparados, impuso que en el término de un mes, contados desde la ejecutoria de la sentencia, los uniformados involucrados en la captura del señor PAIVA MURCIA, se disculparán públicamente ante éste y su núcleo familiar, negó el reconocimiento de perjuicios materiales . Indicando en la resolutiva de la sentencia así:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, de los perjuicios derivados de los hechos que derivaron en la lesión personal y detención del ciudadano HELMER PAIVA MURCIA, ocurridos el 3 de abril de 2016.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero y a la reparación inmaterial por la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados.

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero y a la reparación inmaterial por la afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados.

Por concepto de daño moral: A favor del ciudadano HELMER PAIVA MURCIA, titular de la C.C. 1. 033.685.934, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de la ciudadana LUZ MIRIAM MURCIA, titular de la C.C. 52.092.587, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la ciudadana JEIMMY LIZETH PAIVA MURCIA, titular de la C.C. 1.033.736.989, suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PAIVA MURCIA, titular de la C.C. 1.013.672.626, suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de daño a la salud: A favor del ciudadano HELMER PAIVA MURCIA, titular de la C.C. 1.033.685.934, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:

Se fija el término de un mes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dentro del cual los uniformados involucrados en la captura tendrán que disculparse públicamente ante el demandante y su núcleo familiar, por su conducta como integrantes de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos el 3 de abril de 2016.

cual los uniformados involucrados en la captura tendrán que disculparse públicamente ante el demandante y su núcleo familiar, por su conducta como integrantes de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos el 3 de abril de 2016.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derec ho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la condena. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.”

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La POLICÍA NACIONAL , con pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumenta en contradicción con sus fundamentos, que la aprehensión del señor PAIVA MURCIA, fue un procedimiento totalmente legal de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que autoriza el traslado del ciudadano, por protección, entre otros, cuando e ncuentre involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, como fue este caso.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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Advierte del video arrimado a la foliatura por la activa, que el A Quo le dio plena credibilidad, desatando la duda en orden a lo que pretendida probar ese extremo procesal, y si bien no fue controvertido por la pasiva, asume incontrovertible que

credibilidad, desatando la duda en orden a lo que pretendida probar ese extremo procesal, y si bien no fue controvertido por la pasiva, asume incontrovertible que solo muestra “parte del procedimiento policial llevado a cabo por los uniformados (…) con los ocupantes del vehículo (…), y posteriormente se observa el traslado que se disponen hacer los uniformados del señor HELMER PAIVA MURCIA ”, asimismo se alcanza a percibir , “(…) que uno de los uniformados presentes en el operativo intenta evadir lo que se ve como una agresión por parte de alguno de los ocupantes del vehículo, es decir por el hoy demandante HELMER PAIVA MURCIA quien finalmente es reducido y subido a uno de las pat rullas que llegaron como apoyo al procedimiento”

En secuencia de la anterior premisa, a duce la pasiva apelante, en tamiz del daño, que si bien encuentra probado, no se acreditó que las lesiones sufridas por el señor PAIVA MURCIA y certificadas por medicina legal , hubieran sido causadas por miembros de la POLICÍA NACIONAL, contrastado que el fundamento de la sentencia impugnada , fueron el referido video y el testimonio trasladado de la víctima directa HELMER PAIVA MURCIA, quien declara que fueron los policías que atendieron el procedimiento policial quienes le causaron las lesiones, y finiquita de la reseñada carencia probatoria, que tampoco encuentra probado el exigido nexo causal entre el daño y la conducta de la accionada.

De la condena impuesta para resarcir la presunta afectación de derechos convencional y constitucionalmente amparados, argumenta que no encuentra fundada en el caso concreto, en cuanto su procedencia limita a los eventos en que

De la condena impuesta para resarcir la presunta afectación de derechos convencional y constitucionalmente amparados, argumenta que no encuentra fundada en el caso concreto, en cuanto su procedencia limita a los eventos en que se presenta una grave vulneración y/o violación de derechos humanos, y en el sublite la situación de la que se deriva la pretensión indemnizatoria, es un procedimiento amparado por el Código Nacional de Policía y Convivencia.

Asimismo, refuta de la condena en costas, que desconoce que en su condición de accionada la POLICÍA NACIONAL, gestionó en defensa de los intereses y el patrimonio de la entidad y bajo su comprensión de haber actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios c onstitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 12 de julio de 202 2, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva, y se dispuso que, al día siguiente de su ejecutoria, en caso de no mediar solicitud probatoria, se ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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5.3. En secuencia a la no solicitud probatoria, no se corrió traslado para alegar, en aplicación del artículo 247 del Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

alegar, en aplicación del artículo 247 del Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación ser á suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

para su sustentación ser á suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.2. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso

Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

6.1.2.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 5 de abril de 2016, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial, la demanda radicada el 8 de febrero de 2018, fue presentada en tiempo.

6.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de víctima directa que ostenta el señor Helmer Paiva Murcia, pues así lo evidencia el informe pericial de clínica forense. Acuden igualmente los señores Luz Myrian Murcia Antonio3, en su condición de madre; María Alejandra y Jeimy Lizeth Paiva Murcia , en su calidad de hermana s; parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento.

En cuanto a la legitimación por pasiva, La Nación – Policía Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por lo anterior, cuenta se encuentra legitimada procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por lo anterior, cuenta se encuentra legitimada procesalmente en la causa para ser objeto de demanda.

6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario, y a dvierte, de la manifestación de la activa, respecto a que el Auto Admisorio del recurso de apelación promovido por la pasiva contra al sentencia de primera instancia, le fue notificada a un correo electrónico que no ces el suyo; que conforme avizora el Despacho, la descrita manifestación, configura notificación por conducta concluyente, del enunciado proveído admisorio de la alzada..

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso

3 Conforme registro civil de nacimiento de la señora Murcia Antonio, obrante a folio 38 del cuaderno principal.EXP. 110013343060 201800029 01 Dte. Helmer Paiva Murcia y otros

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Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el C ódigo General

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Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el C ódigo General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales , en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro

Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así: EXP. 110013343060 201800029 01

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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la

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