TA CUN - 11001334306020180007501-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180007501-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A.
Demandado: Nación - Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 1 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 9 de septiembre de 2005 , la Organización Clínica General del Norte demandó en acción contractual las resoluciones que liquidaron el contrato N°. 060 de 1998 suscrito entre esa empresa y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia . La demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que en sentencia del 6 de agosto de 2008 declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó al f ondo demandado, pagarle a la demandante la suma de $367.206.315.
2. La sentencia de primera instancia fue conocida por el Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, y en sentencia del 10 de agosto de 2015 esa corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción.
Planteamientos de la demanda
de 2015 esa corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción.
Planteamientos de la demanda
3. El apoderado de la Organización Clínica General del Nor te dijo que la liquidación unilateral del contrato estatal N°. 060 de 1998 debía demandarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del acto, según lo establecido en el C.C.A.Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
Demandante: Organización Clínica General del Norte S.A.
Demandado: Nación - Rama Judicial
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4. Es decir que la acción procedente era la contractual y no la de nulidad y restableci miento del derecho, como se expresó en la sentenc ia del
Consejo de Estado. Dijo lo siguiente:
«Por lo expuesto, es evidente, que existe una manifiesta vía de hecho, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (art. 228 de la C.N.) y al principio democrático de legalidad (arts. 6, 121, 122 C.N.), en la expedición de la Sentencia de Segunda instancia, proferida por la subsección C de la Sección Tercero del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2015, radicación Nº 08001-23-31-000-2005-02487-01 (36.040), e igualmente por violación del debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Sentencia de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 2 DE MAYO DE
igualmente por violación del debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Sentencia de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 2 DE MAYO DE
2013. Expedi ente N° 25000232600020000177201 (23949). Consejero Ponente: DR. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. En consecuencia, el fallo cuestionado, es contrario a la Carta Magna y a la Ley, por eso, con su expedición se incurrió en error jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.»
5. Agregó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debió resolver el recurso de reposición interpuesto por la Clínica General del Norte dentro de los 2 meses siguientes, y como no lo hizo así, se configuró un acto administrativo presunto negativo, que podía ser demandado en cualquier tiempo , mientras la administración no decidiera el recurso.
6. Respecto a la caducidad de los actos fictos o presuntos, manifestó que según el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 « la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no menciono expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración».
7. En su concepto, hasta la Resolución N°. 637 del 30 de marzo de 2005
espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración».
7. En su concepto, hasta la Resolución N°. 637 del 30 de marzo de 2005 expedida por ese fondo para resolver el recurso de reposición, hubo un acto administrativo presunto negativo, que podía demanda rse mediante la acción contractual en cualquier tiempo, según la jurisprudencia:
«Cabe precisar, qu e como el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, nunca le dio respuesta alguna a la comunicación recibida el 17 de diciembre de 2002, en la que la Clínica le formuló una serie de observaciones al proyecto de liquidación bilateral del contrato presentado por la entidad demandada; ni tampoco respondió el escrito del 15 de diciembre de 2003, en el que mi poderdante le solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia declarar el silencio administrativo, entonces, el 9 deRadicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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Demandado: Nación - Rama Judicial
3 septiembre de 2005, cuando se presentó la demanda de acción contractual, ni siquiera había comenzado a correr el término de caducidad, pues al no darse jamás respuesta a la referida comunicación y declaración de silencio administrativo, se produjo un acto administrativo presunto negativo, por tanto, la acción contractual podía ser incoada en cualquier tiempo después de la ejecutoria de la resolución 637 del 30 de marzo de 2005 y no hasta el 29 de agosto de 2005 (…)».
Planteamiento de la entidad demandada
podía ser incoada en cualquier tiempo después de la ejecutoria de la resolución 637 del 30 de marzo de 2005 y no hasta el 29 de agosto de 2005 (…)».
Planteamiento de la entidad demandada
8. La Nación - Rama Judicial dijo la culpa exclusiva de la víctima porque la sentencia acusada no fue objeto de los recursos de ley , dado que el Consejo de Estado conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta
(artículo 184 del C.C.A.).
9. Agregó que en el proceso contractual ya había operado la caducidad de la acción pues el término corrió desde la ejecutoria del acto administrativo que aprobó la liquidación del contrato.
Sentencia de primera instancia
10. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente:
11. Consideró que la decisión del Consejo de Estado fue la correcta, ya que se fundamentó en la norma que regula la caducidad, pues el contrato objeto de la controversia no fue liquidado de manera unilateral, de modo que el término comenzó a correr vencido los dos meses para realizar la, los que corrieron vencidos los cuatro meses para la liquidación bilateral.
12. Agregó que, como la liquidación no se hizo dentro del término legal, los 2 años corrieron desde el vencimiento del plazo para liquidar unilateralmente el contrato.
13. En cuanto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que liquidó unilateralmente el contrato, consideró que, al haber caducado la acción contractual , la única procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que también había caducado, por lo que el análisis del proceso ordinario fue acorde a los planteamientos del caso.
consideró que, al haber caducado la acción contractual , la única procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que también había caducado, por lo que el análisis del proceso ordinario fue acorde a los planteamientos del caso.
14. Y dijo que, si la entidad estatal no se pronunció dentro del término para resolver la reposición contra la resolución que liquidó el contrato, el afectado debió haber demandado dentro de los 4 meses siguientes a esa decisión.Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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4 El recurso de apelación
15. La parte demandante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, porque insiste en que la demanda contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es de naturaleza contractual, por lo que la liquidación del contrato podía presentarse dentro de los 2 años siguientes a su ejecutoria (literal d) numeral 10 artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo).
16. Agregó que, como el acto administrativo fue expedido en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa debía agotarse, por lo que el Fondo debió resolver dentro de los 2 meses siguientes el recurso de reposición. Y como no lo hizo, surgió un acto administrativo presunto negativo, que podía ser demandado en cualquier tiempo (artículo 60 del
C.C.A.)
Alegatos de conclusión
17. Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, donde reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación.
Medios de prueba
C.C.A.)
Alegatos de conclusión
17. Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, donde reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia y en el recurso de apelación.
Medios de prueba
18. En el expediente obran los documentos relacionados con el trámite del proceso contractual, incluida la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del C .G.P.1, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 C.P.A.C.A.).
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
«El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: Artículo 328. Competencia del superior . “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)»Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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5 Asunto por resolver
20. La Sala debe establecer si la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia de segunda instancia expedida el 10 de agosto de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción contractual. La parte demandante adujo que
a la sentencia de segunda instancia expedida el 10 de agosto de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción contractual. La parte demandante adujo que esa decisión debió considerar que la definición extemporánea sobre la liquidación unilateral del contrato, i) es el momento que define el inicio del término legal de la caducidad y ii) faculta al afectado a demandar en cualquier tiempo, ante la configuración de un silencio administrativo negativo cuando no se resuelve oportunamente el recurso contra la decisión inicial.
Caso concreto
21. En el proceso contractual en el que el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, la Organización Clínica General del Norte pretendía la nulidad de las resoluciones expedidas por el Fondo de Pasivo S ocial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que resolvieron la liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre esas partes.
22. El Consejo de Estado , al surtir el grado de consulta (artículo 184 del C.C.A.2), en sentencia del 10 de agosto de 2015 revoc ó la de primera instancia y en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.
2 Artículo 184. Consulta. <Código derogado por el artículo 3 09 de la Ley 1437 de 2011. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quien es hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quien es hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció d efensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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23. Al respecto, consideró:
«De acuerdo con las pruebas relacionadas, está acreditado que la duración del contrato era de dos años contados a partir del 10 de enero
Demandado: Nación - Rama Judicial
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23. Al respecto, consideró:
«De acuerdo con las pruebas relacionadas, está acreditado que la duración del contrato era de dos años contados a partir del 10 de enero de 1999, por lo que terminaba el 10 de enero de 2001. A partir de esta fecha y de conformidad con lo acordado en la cláusula vigésima cuarta y la jurisprudencia trazada por esta Corporación, las partes tenían cuatro meses para intentar la liquidación bilateral y en caso de que no llegaran a un acuerdo, la entidad tenía un plazo de dos meses contados a partir del vencimient o de los primeros cuatro para realizar la liquidación unilateral, para un total de 6 meses que vencían el 10 de julio de 2001, fecha desde la cual comenzó a correr el término de los dos años para presentar la acción contractual, razón por la cual el plazo para instaurar la demanda expiró el 1 de julio de 2003.
Lo anterior no cambia por el hecho de que la entidad haya liquidado unilateralmente el contrato siete meses antes de que venciera el término de caducidad -17 de diciembre de 2002y menos por el hecho de que el recurso de reposición que interpuso la demandante contra la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, se haya resuelto mediante la resolución 637 del 30 de marzo de 2005, toda vez que ambos actos se profirieron de manera extemporánea, y su expedición no revive el término de caducidad, pues ello sería dejar esa regla que es de orden público al arbitrio de las partes. (…)
De otro lado, respecto de la resolución No. 637 del 30 de marzo de 2005,
el término de caducidad, pues ello sería dejar esa regla que es de orden público al arbitrio de las partes. (…)
De otro lado, respecto de la resolución No. 637 del 30 de marzo de 2005, la única acción procedente era la de nulida d y restablecimiento del derecho, la cual caducaba al cabo de 4 meses contados desde el momento que el acto quedó en firme, -29 de abril de 2005por lo que el plazo venció el 29 de agosto de 2005 y en consecuencia también se encuentra caducada.
De acuerd o con lo anterior, tanto la acción contractual como la de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran caducadas, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad.» (negrilla adicional)
24. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones, p ues no se configura el error jurisdiccional acusado ( artículo 66 Ley 270 de 1996 ), porque la sentencia que declaró probada la caducidad no fue irrazonable, ni contraria a la norma o a la interpretación sobre el momento en que inicia el término legal para demandar una controversia contractual cuando se decide de manera extemporánea la liq uidación unilateral y el recurso de reposición contra esa definición.
25. Así, aunque se cumpla el requisito del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 porque contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios; los cargos en que se fundamenta el error acusado no son propios de este régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que
porque contra la sentencia de segunda instancia no proceden recursos ordinarios; los cargos en que se fundamenta el error acusado no son propios de este régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que apuntan a reabrir el debate sobre la caducidad de la acción contractual.Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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26. En efecto, el medio de control de reparación directa en el que se atribuye un error jurisdiccional no es una tercera instancia , y en el caso, la decisión no tiene un contenido irrazonable, desproporcionado o arbitrario porque no configura un error de hecho o derecho.
27. En cuanto al término de caducidad en acciones contractuales referidas a la liquidación de contratos, en la sentencia objeto de análisis, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresamente definió la razón que aquí se busca controvertir, pues dijo que la definición extemporánea del recurso de reposición contra la liquidación unilateral del contrato, no habilita un nuevo momento para contabilizar el término de caducidad de la controversia contractual, sino que el hecho se configura desde cuando la norma legal
(literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A3.) define el término.
28. La razón legal así planteada fue reiterada con la jurisprudencia que al efecto fue referida en la misma sentencia acusada:
«Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 12 de junio de 2014:
4. Cabría preguntarse entonces, si el término de caducidad de la acción contractual ya ha operado y la administración profiere un
«Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 12 de junio de 2014:
4. Cabría preguntarse entonces, si el término de caducidad de la acción contractual ya ha operado y la administración profiere un acto administrativo, como por ejemplo una liquidación unilateral del contrato, ¿Qué acción puede promoverse para Cuestionario?
"Indudablemente no es la acción cont ractual porque ésta se ha extinguido en virtud de la caducidad pero como quiera que se ha proferido un acto administrativo legal, ya que modifica los términos creados por el legislador o revive los que de acuerdo con la ley se han extinguido, y que ningún acto de la administración puede quedar sin control, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al acceso a la justicia, es conclusión obligada que el camino en este caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3 El literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Adminis trativo establecía:
«Articulo 136. Caducidad de las acciones. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la
a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;»Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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"Es decir, el hecho d e que la Administración haya liquidado unilateralmente el contrato el penúltimo día (29 de junio de 2001) que restaba para que vencieran los dos años siguientes a la conclusión del plazo legal para liquidar de común acuerdo (4 meses) o unilateralmente en su caso (2 meses), esto es los seis meses siguientes a la terminación del negocio, no implica que entonces se tengan dos años más para el ejercicio oportuno de la acción, pues, se repite, los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes.
"Entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad sea de tres años, once meses y veintiocho días, cuando el mandato de la ley es que ella opera a los dos años contados a partir de la liqu idación del contrato pero, por supuesto, siempre y
caducidad sea de tres años, once meses y veintiocho días, cuando el mandato de la ley es que ella opera a los dos años contados a partir de la liqu idación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el término de la caduci dad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente previsto para la decadencia de la acción".»
29. En la misma sentencia que resolvió la controversia contractual se explicó que las resoluciones que defini eron extemporáneamente la liquidación unilateral del contrato y el recurso de reposición , respectivamente, no incidieron en el inicio del término legal, porque la interpretación se fundó en la naturaleza de la caducidad como norma de orden público, irrenunciable, que no puede ser modificada por las partes.
30. Es decir que el Consejo de Estado fundamentó su decisión en la normatividad vigente sobre la caducidad en las acciones contractuales, así como en la jurisprudencia del momento ; ninguna de las razones configura una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso.
31. En otras palabras, no se configura un error de derecho, definido como la indebida -o falta deaplicación de la norma que corresponde en el caso concreto; ni u n error de hecho, porque se hubiese desconocido algún hecho probado, o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo4.
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concreto; ni u n error de hecho, porque se hubiese desconocido algún hecho probado, o no decretar las respectivas pruebas para determinarlo4.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad: 25000 -23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:
«La jurisprudencia administrativa ha entendido q ue el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación d e la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.»Radicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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32. El apelante, en primer lugar, acusa una aplicación indebida del literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. porque plantea una interpretación distinta a la de la sentencia que declaró la caducidad, pues propone que el momento en que el término inicia no es el de la finalización del contrato, sino el de su liquidación extemporánea. E sa diferencia de criterio no significa un error jurisdiccional, sino una mera discrepancia interpretativa, que no rebasa las reglas de la hermenéutica jurídica5.
del contrato, sino el de su liquidación extemporánea. E sa diferencia de criterio no significa un error jurisdiccional, sino una mera discrepancia interpretativa, que no rebasa las reglas de la hermenéutica jurídica5.
33. En segundo lugar, tampoco se configura una omisión al no aplicar la norma que regulaba el silencio administrativo negativo (artículo 60 del C.C.A.6) respecto de la falta de definición oportuna del recurso de reposición presentado contra la liquidación unilateral : L a sentencia fue razonada en función de la resolución que expresamente definición ese recurso, es decir, cuando ya había cesado el silencio negativo.
34. Esa razón se fundó en el numeral 2 del artículo 135 del C.C.A., que regula la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se produjo la omisión aludida, sino que la afirmación sobre la tesis contraria al interés del demandante fue respaldada en un hecho distinto al afirmado por el demandante: el silencio administrativo cesó una vez que fue expedida la resolución que resolvió el recurso.
35. Por lo anterior, se concluye que los argumentos de la parte demandante se dirigen a reabrir el debate ya resuelto en la acción contractual 7, lo que
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:
“Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto
Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:
“Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica , sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.”
6Artículo 60 del C.C.A.:
«Articulo 60. Silencio administrativo. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.
El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido a nte la jurisdicción en lo contencioso administrativo.»
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, que señala:
«En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la
Bermúdez Muñoz, que señala:
«En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha c ausado el daño es elRadicación: 11001-33-43-060-2018-00075-01
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10 no procede en este proceso, en el que tampoco se demostró una aplicación irregular de las normas sobre la caducidad de la acción contractual, o una omisión al haberse definido la misma figura para el acto administrativo que resolvió extemporáneamente la liquidación del contrato.
36. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Costas y agencias en derecho
37. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez defina en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, y se fijan en un salario mínimo legal a favor de la entidad demandada, bajo un criterio objetivo, como lo ha reiterado el
Consejo de Estado8.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de diciembre
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