TA CUN - 11001334306020180010401-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180010401-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2018-00104-01

Demandante : MARÍA ASCENSIÓN ACEVEDO Y OTROS

Demandado : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E. y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes , contra la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. En memorial de 19 de diciembre de 2017, María Ascensión Acevedo Rivera, Luis Orlando Castro Ballesteros, Luisa María Castro Acevedo, Mary Luz Castro Acevedo y Angela Briyid Torres Acevedo, por conducto de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contr a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital de San Cristóbal I Nivel y el Sistema Integrado de Transporte – Consorcio Express S.A. , a fin de que se acceda a las

siguientes pretensiones:

Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital de San Cristóbal I Nivel y el Sistema Integrado de Transporte – Consorcio Express S.A. , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que Bogotá – Distrito Capital, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá y el Sistema Integrado de Transporte – Consorcio Express S.A.S. son solidaria y administrativamente responsables de los perjuici os materiales y morales causados a María Ascensión Acevedo Rivera, Luis Orlando Castro Ballesteros, actuando los suscritos en nombre propio y en representación de nuestra hija menor de edad Luisa María Castro Acevedo, Mary Luz Castro Acevedo y Angela Briyid Torres Acevedo por falla o falta de servicio o de la administración, que condujo a la muerte del joven Anderson Alfonso Castro Acevedo.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a Bogotá – Distrito Capital, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá y el Sistema Integrado de Transporte – Consorcio Express S.A.S. como reparación del daño a pagar a los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setecientos nueve millones setecientos doce mil seiscientos catorce pesos

($709.712.614,oo).

(…)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

TERCERA: La condena establecida será actualizada de conformidad con lo previsto en

($709.712.614,oo).

(…)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

TERCERA: La condena establecida será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Solicito al honorable magistrado que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El 9 de octubre de 2015 el joven Anderson Alfonso Castro Acevedo se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio ubicado en el barrio Canadá Sur de la ciudad de Bogotá.

4. Siendo las 10 p.m. del mismo día, uno de los amigos de Anderson Alfonso, Steven Murcia, empezó a convulsionar por lo que éste decidió llevarlo a un centro de salud, por lo cual salió a la

calle y le hizo señal de pare a un bus tipo alimentador del Sistema Integrado de Transporte – Consorcio Express S.A.S., que no se detuvo sino pisó el acelerador y arroyó al joven Anderson huyendo del lugar de los hechos.

5. Los amigos del joven lesionado tomaron un taxi y lo llevaron al CAMI de Altamira, sin embargo, no recibió atención médica, a diferencia de Steven Murcia quien si fue valorado de manera inmediata.

6. A las 11 p.m. una enfermera solicitó a los acompañantes que retiraran al joven Anderson

no recibió atención médica, a diferencia de Steven Murcia quien si fue valorado de manera inmediata.

6. A las 11 p.m. una enfermera solicitó a los acompañantes que retiraran al joven Anderson Alfonso de la institución médica, aduciendo que no tenía ningún padecimiento médico y que se encontraba en estado de alicoramiento.

7. Anderson Alfonso salió de la institución en compañía de sus amigos y se sentaron en una escalera a la espera de que se recuperara, sin embargo, una pareja que se retiraba del lugar evidenció la palidez en el joven, y al tomarle el pulso evidenciaron que ya no se encontraba con vida.

Trámite procesal en primera instancia

8. El conocimiento de la primera instancia correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda en auto de 12 de abril de 2018, únicamente respecto de la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., argumentando que el Sistema Integrado de Transporte Urbano carecía de personería jurídica y que a la luz de lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual contra particulares, en este caso, el Consorcio Express S.A.S.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

9. La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de abril de 2018, sin oposición de la parte demandante y por tanto quedó en firme.

10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. allegó contestación a la

parte demandante y por tanto quedó en firme.

10. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. allegó contestación a la demanda en memorial de 2 de agosto de 2018 y formuló la excepción previa de caduc idad.

Igualmente llamó en garantía a Seguros del Estado con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 33-03-101011909 con vigencia del 30 de junio de 2015 al 30 de junio de 2016.

11. En auto de 30 de agosto de 2018 el juzgado sustanciador aceptó el llamamiento en garantía.

12. Seguros del Estado S.A. allegó pronunciamiento frente a la demanda y el llamamiento en garantía en memorial conjunto de 4 de octubre de 2018.

13. El 2 de abril de 2019 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, declaró no probada la excepción de caducidad , fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretó las pertinentes, conducentes y útiles.

14. El 19 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas y una vez agotado el debate probatorio, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia

15. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda

15. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría (…)”.

16. Para arribar a tal conclusión, el juez de conocimiento indicó que el extremo demandante no estructuró una tesis clara respecto a la posibilidad de supervivencia del señor Anderson Alfonso Castro Acevedo y cómo esta pudo reducirse en virtud de la conducta de los médicos tratantes.

17. Afirmó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se logró esclarecer que el paciente Anderson Alfonso Castro Caicedo ingresó al servicio de urgencias a las 10:50 p.m. del 9 de octubre de 2015, inicialmente en fase de TRIAGE, sin embargo, su acompañante decidió sacarlo del centro médico, sin atender a las recomendaciones clínicas.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

18. En la misma fecha, siendo las 11:20 p.m., el paciente nuevamente ingresó para ser atendido por presentar palidez, y después de realizarse proceso en la sala de reanimación, el paciente entró en paro cardio respiratorio a las 11:30 p.m. y fallece a las 11:35 p.m. después de 20 minutos de reanimación por parte del equipo médico.

19. De conformidad con lo anterior, señaló que la parte demandante no aportó pruebas que permitieran evidenciar que el p rocedimiento médico dispensado no hubiera sido apropiado

de 20 minutos de reanimación por parte del equipo médico.

19. De conformidad con lo anterior, señaló que la parte demandante no aportó pruebas que permitieran evidenciar que el p rocedimiento médico dispensado no hubiera sido apropiado respecto de la patología presentada por el paciente. Destacó que la atención médica es de medio y no de resultado, por tanto, correspondía a la parte actora demostrar que los medios utilizados por los médicos tratantes no fueron adecuados, carga probatoria que no cumplió.

20. Indicó que, por el contrario, de los testimonios practicados, historia clínica e investigación administrativa incorporadas, es posible advertir que el paciente fue retirado del servicio por su acompañante, sin seguir las recomendaciones médicas y 30 minutos después regresó encontrándose en mal estado.

Recurso de apelación

Demandante

21. En memorial de 1° de diciembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que el personal médico no realizó un manejo adecuado del paciente, reduciendo la posibilidad de sobrevivir.

22. Señaló que se cumplen los presupuestos para estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, a saber, a) la ocurrencia del hecho dañoso, b) la ocurrencia del daño antijurídico y c) la falla del servicio.

23. Sobre este último elemento refirió que la deficiente atención médica brindada al paciente fue la causa eficiente del daño, toda vez que no fue remitido a un centro asistencial de primer nivel pese a la gravedad de la condición médica, estando plenamente acreditado que el centro

fue la causa eficiente del daño, toda vez que no fue remitido a un centro asistencial de primer nivel pese a la gravedad de la condición médica, estando plenamente acreditado que el centro médico donde se aten dió a la víctima no contaba con las condiciones requeridas según las necesidades de atención del paciente.

24. Advirtió que dicha conducta negligente se encuentra plenamente acreditada toda vez que la testigo Yudy Alonso refirió en su declaración que el lugar en el que fue atendida la víctima no es un centro asistencial de primer nivel y por ende solo se utiliza para consulta externa o primeros auxilios.

25. Echó de menos el decreto oficioso de una prueba técnica que permitiera evaluar la idoneidad y oportunidad en la atención al paciente, así como el nexo de causalidad entre el fallecimiento y su retiro forzoso de la institución médica. Indicó que, si bien dicha prueba fue5

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

solicitada por la apoderada de la entidad demandada y por la parte actora, no fue decretada , siendo deber del juez haberla ordenado de oficio.

26. Finalmente, indicó que la negligencia médica fue la causa adecuada del daño, pues el

paciente fue retirado del CAMI sin recibir atención alguna y una vez en la calle su situación se agravó.

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

27. Mediante memorial de 29 de noviembre de 2021, mediante apoderado legalmente constituido, la entidad accionada manifestó formular “recurso de apelación parcial” contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, aduciendo que “no se puede predicar la existencia de

constituido, la entidad accionada manifestó formular “recurso de apelación parcial” contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, aduciendo que “no se puede predicar la existencia de Responsabilidad Administrativa por el supuesto Daño Antijurídico sufrido por la parte demandante, ni tampoco la configuración de una supuesta falla en el servicio médico por parte del antes CAMI ALTAMIRA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., por cuanto la atención médica que fue suministrada por la entidad que represento, fue la adecuada, pertinente, oportuna e integral conforme a la ciencia médica y a los procedimientos y p rotocolos sobre el particular; en consecuencia, dada la ausencia de responsabilidad de mi representado, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., no puede haber lugar a condena por supuestos PERJUICIOS MATERIALES y MORALES que de pretenden.”

Trámite procesal en segunda instancia

28. En auto de 24 de marzo de 2022 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por las partes.

29. Por reparto del 2 de septiembre de 2022 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora que en proveído de 30 de septiembre de 2022 admitió los recursos y dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

30. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

31. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 , el apoderado de Seguros del Estado S.A. allegó pronunciamiento; las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.6

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Alegatos de conclusión en segunda instancia

Seguros del Estado S.A.

32. Solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que en la historia clínica del paciente no se describe acción u omisión por parte de la Subred Integral de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el contrario, el daño resulta atribuible “a la propia conducta del finado y a la de sus amigos o acompañantes, en tanto que el paciente interrumpió la atención, y de manera libre y voluntaria se retiró del servicio, no pudiéndosele dar de alta, en tanto que de manera agresiva decidió retirarse de la institución”.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

pudiéndosele dar de alta, en tanto que de manera agresiva decidió retirarse de la institución”.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

33. Conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Subred Integrada de Servicios

de Salud Centro Oriente E.S.E.

34. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Cuestión previa

35. Conforme fue anotado, el 16 de noviembre de 2021 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue impugnada por el extremo activo del litigio y por el apoderado de la Subred

Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

36. Destaca la Sala que en los términos contemplados en el inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al asunto por remisión, el recurso de apelación solamente puede ser interpuesto por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (se destaca).

37. De dicha noma se deduce que uno de los requisitos que deben cumplirse para el d ebido

ser interpuesto por “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (se destaca).

37. De dicha noma se deduce que uno de los requisitos que deben cumplirse para el d ebido ejercicio de los recursos procesales, es que la parte que los enerve cuente con el debdo interés para recurrir la decisión. Así lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar1:

1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 29 de octubre de 2015. Rad. 25000233600020080041102 (Exp. 40926). C.P Danilo Rojas Betancourth.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

“Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.

Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso.

Es claro que en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela del fallo que la ha absuelto

observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela del fallo que la ha absuelto en todo o el demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas, e interpone apelación.

De tal manera que uno de los presupuestos para poder censurar una providencia adoptada por el juez, a través de cualquiera de los mecanismos procesales de control establecidos para tal efecto –ver artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Civil–, es que el sujeto procesal que pretenda la revocatoria se haya visto perjudicado con el pronunciamiento sobre el que versa la disparidad de criterios, perjuicio que, a su vez, determina la existencia de un interés para recurrir el cual, se insiste, es un presupuesto esencial que debe estar presente para el debido ejercicio de los recursos”.

38. De manera que, es claro que el demandado que ha sido absuelto de las pretensiones de la demanda en primera instancia no le asiste interés para recurrir la sentencia en tanto ha sido favorable a sus intereses.

39. En ese orden, si bien mediante providencia de 24 de marzo de 2022 el a quo concedió ante esta corporación los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 16 de noviembre de 2021, y en el mismo sentido fueron admitidos por el despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2022, en ejercicio de las facultades de saneamiento procesal a que refiere el artículo 132 del Código General del Proceso2, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Subred Integrada

procesal a que refiere el artículo 132 del Código General del Proceso2, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por carecer de interés o legitimación para recurrir la sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo demandatorio.

Alcance del recurso de alzada y límites a la competencia del juez de segunda instancia

40. De conformidad con lo expuesto, atendiendo que en estricto sentido la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del C.G.P., según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

2 ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

41. De otra parte, de conformidad con la norma en comento, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

42. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

43. Para ello, la Sala deberá dilucidar si en el presente caso se acreditó la responsabilidad de la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por presunta falla en la prestación del servicio médico, particularmente la culpa o negligencia en la atención médica brindada el día 9 de octubre de 2015, cuando el joven Anderson Alfonso Castro Acevedo fue arrollado por un vehículo de transporte público, particularmente, esclarecer si la ausencia de oportunidad y calidad del servicio dispensado redujo la oportunidad de sobrevivir; en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias y resarcitorias solicitadas en la demanda y finalmente, si le asiste deber a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, de asumir el pago de la eventual condena.

Tesis de la Sala

44. Para la Sala la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, toda vez que no se encuentra acreditado que el fallecimiento del joven Anderson Alfonso Castro Acevedo sea consecuencia de un error o negligencia de la institución médica en la valoración primaria o

44. Para la Sala la sentencia de primera instancia deberá confirmarse, toda vez que no se encuentra acreditado que el fallecimiento del joven Anderson Alfonso Castro Acevedo sea consecuencia de un error o negligencia de la institución médica en la valoración primaria o preliminar de urgencias dispensada en el CAMI-Altamira del Hospital San Cristóbal.

45. La Sala sostendrá que, a la revisión física realizada por profesional médico, el paciente no reportó signos aparentes de tr auma por accidente vehicular, y si bien se emitió recomendación médica de permanecer en observación para monitorear su evolución médi ca y así adoptar las conductas clínicas y administrativas a que hubiera lugar, debido al estado de alicoramiento del paciente y su acompañante, de manera agresiva optaron por interrumpir el acto médico y abandonar la institución clínica.

46. Sin perjuicio lo anterior, explicará que en el expediente no obra prueba que sustente la relación causal entre el hecho dañoso, consistente en el deceso del paciente, y la atención médica brindada en la institución hospitalaria, o la posible pérdida de oportunidad de sobrevivir, toda vez que de un lado, el paciente reportó un estado de salud normal a la primera valoración, mientras que, en la segunda oportunidad que consultó por el servicio médico presentó sintomatología cardiaca y finalmente padeció un par o cardiorrespiratorio tratado de9

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

conformidad con los protocolos médicos, sin que se acreditara desde el punto de vista clínico que dicha afección hubiera obedecido a las secuelas físicas producidas por el accidente, o a la ausencia de atención clínica oportuna.

conformidad con los protocolos médicos, sin que se acreditara desde el punto de vista clínico que dicha afección hubiera obedecido a las secuelas físicas producidas por el accidente, o a la ausencia de atención clínica oportuna.

Régimen de responsabilidad por falla en el servicio médico

47. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los

siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

48. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño antijurídico, es decir, aquel que la persona no es en obligación de soportar, y el nexo de causalidad, también entendido como juicio de imputación, a fin de determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada.

49. En materia de responsabilidad por la prestación del servicio médico, impera la tesis de la culpa o falla probada, régimen subjetivo de responsabilidad en virtud del cual corresponde a la víctima que pretende la reparación de un daño, acreditar la falta alegada y que esta fue la

culpa o falla probada, régimen subjetivo de responsabilidad en virtud del cual corresponde a la víctima que pretende la reparación de un daño, acreditar la falta alegada y que esta fue la causa adecuada del daño, en otras palabras, probar el daño, la falla y el nexo de causalidad o imputación3. Veamos:

“Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria:

De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de la s cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cua l se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.

Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes,

Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el

3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Rad. 05001233100019990321801 (Exp. 31182). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306020180010401

paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunc ión que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa”.

50. En esa línea, ha señalado el Máximo Órgano4 que, para comprometer la responsabilidad patrimonial por el servicio médico, debe demostrarse la existencia de un daño por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares exigidos por la lex artis. Sobre el particular

se destaca:

“(…) para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que es necesario que se demu estre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente

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