TA CUN - 11001334306020180016201-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180016201-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001334306020180016201

DEMANDANTE: JACK CARDONA ACOSTA DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 10 de octubre de 2018 , mediante apoderado judicial, el señor Jac Cardona Acosta , formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión a la omisión en que incurrió dentro del proceso No. 110016000049201404009, por lo que formulo las siguientes pretensiones:

1. Se condene igualmente a la demandada al pago de los perjuicios, tanto materiales como morales, que resulten probados dentro del presente proceso, por la omisión en el cumplimiento de su función constitucional, conforme el dictamen pericial contable que se anexa a la presente solicitud.

materiales como morales, que resulten probados dentro del presente proceso, por la omisión en el cumplimiento de su función constitucional, conforme el dictamen pericial contable que se anexa a la presente solicitud.

2. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso

Administrativo.

3 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”

2. Hechos

De acuerdo a la información registrada en la demanda, se destaca:

Manifestó que, el accionante instauro demanda en la que solicito la liquidación de la sociedad conyugal en contra de la señora Sobeida MaríaExpediente: 11001334306020180016201

Demandante: Jack Cardona Acosta

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Ramírez Campo, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, con radicado No. 200-0762.

Sostuvo que, en desarrollo del proceso la demandada ocultó el destino de los activos sociales, referente a las sumas de dinero de la venta del inmueble ubicado en la Calle 22 B No. 62-51, con número de matrícula 50C-1492246, la cual fue adquirida por la señora So beida María Ramírez Campo por la suma de $129.000.000, la compradora realizó la venta del bien a la sociedad Leasing Bancolombia S.A compañía de Financiamiento Comercial, conforme

la cual fue adquirida por la señora So beida María Ramírez Campo por la suma de $129.000.000, la compradora realizó la venta del bien a la sociedad Leasing Bancolombia S.A compañía de Financiamiento Comercial, conforme a escritura de compraventa No. 3451 de 26 de octubre de 2007, por la suma de $200.000.000, con la venta realizada la señora Sobeida María Ramírez Campo adquirió un inmueble en la ciudad de Bucaramanga, información que no fue suministrada dentro del proceso de liquidación conyugal que se adelantaba.

Explicó que, la demandad inducio en error a la señora Juez Séptimo de Familia al negar el reconocimiento de las siguientes obligaciones sociales: i) crédito de consumo No. 237 -0000111616 con el Banco Santander por la suma de $146.291.151; ii) crédito de consumo No. 237-8200000086104 con el Banco Santander, por la suma de $10.000.000; iii) obligaciones laborales con el señor Jairo Gaviria Osorio conductor de una tractomula, por la suma de $2.500.000; y iv) factura No. 77082, expedida por aceites y filtros S.A, por valor de $492.012, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa en favor de la señora Sobeida María Ramírez Campo al ocultar a la verdad a la señora Juez Séptima de Familia.

Aseguró que, el 1 de abril de 2014, presentó denuncia en contra de la señora Sobeida María Ramírez Campo el cual correspondió por reparto a la Fiscalía Sesenta y Nueve de la Unidad de Orden Económico de Bogotá, con radicado 100160000049201404009.

Sobeida María Ramírez Campo el cual correspondió por reparto a la Fiscalía Sesenta y Nueve de la Unidad de Orden Económico de Bogotá, con radicado 100160000049201404009.

Informó que, para enero de 2015, promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en contra del Fiscal 79 de la Unidad de Patrimonio Económico al no haber realizado ninguna actuación sobre la denuncia presentada, en sentencia del 27 de enero de 2015, se accedió a la petición ordenando la protección de los derechos fundamentales de aquí demandante, decisión que no fue recurrida por la Fiscalía.

Mencionó que, en septiembre de 2015, por decisión administrativa se reasigno el caso al Fiscal 393 Seccional, ordenando de nuevo a reparto, esperando por más de dos meses de un nuevo fiscal, lo que llevó a promover una nueva acción de tutela, sin embargo, el proceso no ha superado la etapa de indagación, propiciando la impunidad de la denunciada.

3. Sentencia apeladaExpediente: 11001334306020180016201

Demandante: Jack Cardona Acosta

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación

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El 2 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda promovida por el señor Jack Cardona Acosta en contra de la Fiscalía General de la Nación, resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. (…)”

Bajo los siguientes argumentos:

“(….) 7.4 DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO Y EL NEXO CAUSAL

Sea lo primero precisar, la parte demandante alega como hecho generador del daño la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación de fecha 15 de agosto de 2017, con respecto a la denuncia penal presentada por el demandante en contra de la señora SOBEIDA MARÍA RAMÍREZ OCA MPO, por alzamiento de bienes, el cual se encuentra contenido de folios 72 a 77 del cuaderno de pruebas No. 1. Por lo anterior, se encuentra plenamente probado este hecho.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en dicho escrito se describe que la conducta es atípica, y se describen las acciones dentro del caso:

“En cumplimiento del articulo 207 del CPP se elaboró programa metodológico y se libraron órdenes a la policía judicial con el fin de obtener piezas procesales del citado proceso para determinar cuáles bienes fueron las peticiones que se efectuaron por las partes respecto de la diligencia de elaboración de inventarios de la sociedad, es así como el apoderado de la parte demandante hoy denunciante, relaciona los b ienes que ahora reclama como excluidos de la sociedad, a su vez, dentro de la actuación al momento de decidirse la diligencia de inventarios el juzgado indica que las partidas del inmueble fue excluida por

denunciante, relaciona los b ienes que ahora reclama como excluidos de la sociedad, a su vez, dentro de la actuación al momento de decidirse la diligencia de inventarios el juzgado indica que las partidas del inmueble fue excluida por parte del demandante y que los créditos fueron rec hazados por la hoy denunciada, razón por la cual se procedió a elaborar el inventario con las observaciones anotadas sin que esta decisión haya sido objeto de impugnación”

Igualmente se manifiesta en escrito de la demandada que “examinada la actuación tam bién existe una serie de correspondencia cruzada entre los excónyuges en los cuales se indica que el destino del inmueble que se reclama fue adquirir otro en la ciudad de Bucaramanga donde viven las hijas del denunciante con su progenitora, quien además a tenido que afrontar los gastos de manutención ya que no cuenta con colaboración del denunciante”.

Como medios de prueba fueron allegados al expediente el proceso ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá de liquidación de la sociedad conyugal, se tuvo que el demandante fue el señor JACK CARDONA ACOSTA, y de folio 88 a 90 del cuaderno No. 2 del expediente, obra la diligencia de inventario y avalúos aprobada por el Juez y por los apoderados de las partes.

En sentencia de 6 de abril de 2011, obra la aprobación del trabajo de partición hecho sobre los bienes aprobados por las partes en la diligencia de inventario y avalúos, sobre la cual no se presentaron recursos.Expediente: 11001334306020180016201

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y avalúos, sobre la cual no se presentaron recursos.Expediente: 11001334306020180016201

Demandante: Jack Cardona Acosta

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Por lo anterior, se tiene que en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, no se evidencia que haya sido realizada de manera arbitraria o contraria a derecho, teniendo en cuenta que la conducta se describió como atípica, por lo tanto como primera medida no existen delitos sobre los cuales hacer una imputación porque no está enmarca da dentro de las conductas descritas por el Código Penal como punibles, por lo tanto, no le era razonable abrir investigación formal y adelantar un proceso penal en contra de la señora

SOBEIDA MARÍA RAMÍREZ OCAMPO .

Se tiene que el Fiscal del caso sí reca udó elementos materiales de prueba con respecto a la denuncia presentada por el demandante, ellos fueron el proceso tramitado ante el Juzgado 7 de Familia de Bogotá y comunicaciones entre el señor JACK CARDONA ACOSTA y SOBEIDA MARÍA RAMÍREZ OCAMPO, lo que le permitió concluir que no existían elementos para imputar cargos y determinar la atipicidad de la conducta.

En este sentido, no existe un nexo causal entre la decisión de archivo de la investigación penal hecha por la Fiscalía General de la Nación, y la producción de los daños que alega el demandante, pues la parte actora no ha demostrado que la decisión de la autoridad investigadora fuera arbitraria o contraria a derecho, y por el contrario sí se ha evidenciado que la demanda realizó acciones tendientes a recaudar pruebas que le llevaron a la decisión de archivo.

que la decisión de la autoridad investigadora fuera arbitraria o contraria a derecho, y por el contrario sí se ha evidenciado que la demanda realizó acciones tendientes a recaudar pruebas que le llevaron a la decisión de archivo.

Con respecto a la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, se tiene que también se encuentra configurada, pues en el proceso tramitado ante el juzgado de familia la parte demandante aprobó la liquidación y avalúo de los bienes sociales, así como su partición no interponiendo recursos o manifestando la ocultación de los bienes, que le ocasionó el detrimento patrimonial que alega como daño.

De tal suerte que el señor JACK CARDONA ACOSTA omitió ejercer las acciones legales que tuvo a su favor para impedir la ocultación de los bienes que alega le ocasionaron daños patrimoniales, por tanto, es su omisión y no la de la Fiscalía General de la Nación la causa adecuada del daño.

Por lo anterior, no se estudiarán los demás elementos de la responsabilidad estatal al no encontrarse configurado el nexo causal y encontrarse el eximente de responsabilidad. (…)

7.6 CONCLUSIÓN

Del análisis del material p robatorio allegado al expediente y atendiendo a la tesis del caso que plantea cada una de las partes, encuentra el Despacho que el problema jurídico se resuelve en el sentido de no tener por estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo ante rior teniendo en cuenta que se no se probó el nexo causal y se ha configurado la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, al tiempo que tampoco se demostró la ocurrencia de error judicial por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación. (…)”

configurado la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, al tiempo que tampoco se demostró la ocurrencia de error judicial por parte de la Fiscalía a cargo de la investigación. (…)”

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) 1. Que el señor JACK CARDONA ACOSTA no instrumentalizó las acciones judiciales tendientes a evitar el ocultamiento de sus bienes, puesto que noExpediente: 11001334306020180016201

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presentó recursos contra el auto que aprobó inicialmente la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proce so de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el juzgado séptimo de familia de Bogotá. Esta premisa, como más adelante se explicitará corresponde a un abierto desconocimiento de la ley procesal civil que establece la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales con posterioridad a la diligencia inicial.

2. Que la actuación de la demandada, siempre estuvo ajustada a derecho, desplegó el accionar probatorio necesario, y archivó el proceso penal por una causal de atipicidad demostrada pre cisamente a partir de la premisa fáctica enunciada anteriormente - que comportaría una causal de exclusión de la responsabilidad-.

Esta premisa corresponde a una doble vulneración del precedente constitucional, en primer lugar frente a las órdenes de tutel a impartidas al

enunciada anteriormente - que comportaría una causal de exclusión de la responsabilidad-. Esta premisa corresponde a una doble vulneración del precedente constitucional, en primer lugar frente a las órdenes de tutel a impartidas al interior del presente proceso; y en segundo término frente a la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2005, que prohíbe archivar los procesos penales amparándose en consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho meno s sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.

Para responder la falacia de la primera premisa, en eso consiste precisamente el motivo de la denuncia, y por eso es sorprendente el argumento que mi poderdante no realizó ninguna acción tendiente a la recuperación de sus bienes al no interponer recurso contra el au to que aprobó la diligencia inici al de inventario y avalúo de bienes, puesto que la interposición de la denuncia corresponde precisamente a esa finalidad, habida cuenta de la s maniobras dolosas de la denunciada en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal.

La exesposa de mi mandante, oculta dolosamente los bienes adquiridos con los dineros de la venta del apartamento, y se le critica a mi prohijado la conducta de no interponer un recurso judicial frente a una aprobación de una diligencia de inventario y avalúos, a sabiendas que la labor de ocultamiento consiste precisamente en impedir a mi mandante conocer de la existencia de dicho bien.

Nadie está obligado a lo impo sible, si mi poderdante no conocía la existencia de dicho bien, cómo puede exigírsele la interposición de recursos contra la diligencia de inventario y avalúos,? y a partir de esa premisa endilgarle una

Nadie está obligado a lo impo sible, si mi poderdante no conocía la existencia de dicho bien, cómo puede exigírsele la interposición de recursos contra la diligencia de inventario y avalúos,? y a partir de esa premisa endilgarle una responsabilidad procesal inexistente. No se le puede trasladar a la víctima, el resultado de las acciones dolosas de su contraparte que ocuita los bienes, y que los sustrae del haber de la sociedad conyugal; hecho que en todo caso motiva el denuncio penal frente al cual la hoy demandada omitió la búsqueda de elementos materiales probatorios, evidencia e información, profiriendo un auto de archivo abiertamente ilegal.

Si el mismo ordenamiento civil establece que la diligencia de inventarios y avalúos dentro de un proceso de liquidación no tiene carácter defin itivo, y siempre podrá presentarse solicitudes para adicionar dicha diligencia de inventarios y avalúos; por lo que resulta inexplicable que para la demandada y el señor juez a - quo la no interposición de recursos frente a una diligencia de inventario y avalúo determinada , se entienda como la imposibilidad futura de establecer nuevos activos con el fin de adicionar los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal.

Al respecto, me permito citar el articulo 502 del C.G.P. que regula lo pertinente:

Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales:

Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avaluo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, yExpediente: 11001334306020180016201

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inventario y avaluo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, yExpediente: 11001334306020180016201

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si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) dias siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas... Ahora bien, si para mi mandante existia una imposibilidad de realizar ese inventario adicional como consecue ncia de maniobras dolosas de la denunciada, ¿Ante qué autoridad distinta de la hoy demandada podría acudir para establecer con certeza la existencia de los bienes objeto de ocultamiento - cuya existencia incluso fue confesada por la misma denunciada-?. Y es que frente a las afirmaciones del señor Juez A - Quo en el sentido que la fiscalía realizó las labores investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es palmaria la desatención de la demandada a las órdenes del juez de tutela al que tuvo que acudir mi mandante para intentar impulsar el proceso penal que adelantó la fiscalía; razón por la cual es inexplicable que el juez de instancia considere que el actuar de la demandada es conforme a derecho, muy a pesar que omitió flagrantemente el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que le ordenó la práctica de labores investigativas que

instancia considere que el actuar de la demandada es conforme a derecho, muy a pesar que omitió flagrantemente el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que le ordenó la práctica de labores investigativas que la demandada nunca realizó. ¿ Considera el juez a - quo que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó la práctica de diligencias pro batorias a la demandada, a pesar de la supuesta manifiesta atipicidad de la conducta objeto de investigación?. ¿ Considera el señor juez a - quo, que su criterio prevalece sobre la orden del tribunal de Bogotá, y bastaba con examinar la conducta de la víct ima para considerar la atipicidad de la conducta investigada?. ¿Considera el señor juez a - quo que la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C - 1154 de 2005, que ordena"... Finalmente la Corte en esa providencia, (vi) condicionó la no rma a que "la caracterización del Delito” corresponda a la tipicidad objetiva del mismo. No puede hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad...no tiene aplicación en el caso concreto que nos ocupa?. ¿ Si la atipicidad de la conducta era tan evidente. porqué los primeros fiscales a cargo de la investigación ordenaron actos investigativos (los cuales nunca se realizaron); y solo después de casi cuatro años es que la demandada " descubre " la atipicidad de la conducta investigada?.

La entidad demandada desatendió las órdenes del juez constitucional de tutela, y en punto a la conducta propiamente desplegada por la entidad demandada. a partir de esta orden judicial podemos constatar que a pesar de

La entidad demandada desatendió las órdenes del juez constitucional de tutela, y en punto a la conducta propiamente desplegada por la entidad demandada. a partir de esta orden judicial podemos constatar que a pesar de establecer como su defensa en el trámite de la tutela que estaba desarrollando actos de investigación, en realidad desatendió completamente las órdenes impartidas por el juez de tutela, nunca practico diligencia alguna tendiente a la búsqueda de elementos materiales probatorios, evidencia e información, muy a pesar que la señora fiscal 86 ordenó entre otras diligencias la práctica de interrogatorio a la indiciada conocida, como se prueba con la orden a policía judicial de fecha dieciocho de mayo de 2016: orfandad probatoria que generó un auto de archivo, abiertamente ilegal. para lo cual me permito transcribir apartes jurisprudenciales que demuestran la materialidad del daño contenido en dicha decisión, para lo cual me p ermito trascribir en extenso apartes de la sentencia de tutela 520 A-2009 en la cual la Corte Constitucional puntualizo:

(…)

Así las cosas. la demandada no solo desatiende flagrantemente las órdenes de juez de tutela - y sus obligaciones constitucionales y legales-, sino que profiereExpediente: 11001334306020180016201

Demandante: Jack Cardona Acosta

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un auto de archivo manifiestamente ilegal, en el cual reconoce la tipicidad objetiva. pero se permite, en abierto desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C - 1154 de 2005, aducir una pretendida causal de

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un auto de archivo manifiestamente ilegal, en el cual reconoce la tipicidad objetiva. pero se permite, en abierto desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C - 1154 de 2005, aducir una pretendida causal de justificación de la comisión del injusto y peor aún, ante la solicitud de reconsideración de dicha decisión nunca existió pronunciamiento al respecto.

El señor juez a - quo, acogiendo el fundamento de la entidad demandada para proceder al archivo de la investigación objeto de análisis en el presente proceso, pretende establecer una atipicidad de la conducta sobre la base de la causal segunda del articulo 32 del código penal, que establece las causales de ausencia de responsabilidad penal, contraviniendo expresamente la jurisprudencia de la corte constitucional que prohibe que se pueda archivar una investigación penal con base en dicho argumento. Dijo la c orte en la sentencia de constitucionalidad antes referida:

Finalmente la Corte en esa providencia, (vi) condicionó la norma a que "a caracterización del delito" corresponda a la tipicidad objetiva del mismo. No puede hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad....". (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

Si nuestra máxima autoridad constitucional prohíbe una decisión de archivo en casos en que está probado la tipicidad objetiva, porque el señor juez de primera instancia establecer que la decisión de archivo proferido por la demandad se ajusta a la ley y no constituye un daño contra el patrimonio de mi prohijado?

Y es que esta posición jurisprud encial de la Corte Constitucional, debe

instancia establecer que la decisión de archivo proferido por la demandad se ajusta a la ley y no constituye un daño contra el patrimonio de mi prohijado?

Y es que esta posición jurisprud encial de la Corte Constitucional, debe estudiarse en conjunto con la ley y la jurisprudencia actual de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que obligan a que los derechos de las víctimas se restituyan siempre. y cuando estén configurados los elementos del tipo objetivo, así no se concluya el proceso penal con una sentencia absolutoria.

Por manera que una decisión de archivo como la adoptada por la fiscalia es abiertamente ilegal, y cercena el derecho de mi poderdante como víctima a obtener una reparación integral por los daños irrogados con la conducta objeto de investigación.

Al respecto, vale la pena reproducir los apartes finales del mismo auto de archivo proferido por la demandada, en el cual reconocen la existencia del tipo penal objetivo, puesto que en el contenido del mismo, el fiscal reconoce la existencia de lesiones a los intereses económicos de mi prohijado para lo cual lo cito textualmente. “… Dentro de este contexto es innegable que ocurrió un atentado contra el patrimonio económico. ..". (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Se estima entonces vulnerado el principio de acceso a la justicia pronto y eficaz por parte de la demandad, que no desplegó un solo acto de investigación, muy a pesar de la orden impartida por la Sala Plena del Tribunal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela referida.

Recordemos que los derechos de las víctimas comprenden el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, y ninguno de estos derechos fue garantizado

trámite de la acción de tutela referida.

Recordemos que los derechos de las víctimas comprenden el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, y ninguno de estos derechos fue garantizado como consecuencia de la conducta omisiva de la demandada puesto que al día de hoy mi mandante ni siquiera sabe a ciencia cierta si realmente los dineros producto de la venta del inmueble común en la ciudad de Bogotá fueron o no invertidos en la compra de otro inmueble de habitación - como confiesa la denunciada en un correo electrónico aportado por mi poderdante al proceso de liquidación de la sociedad conyugal-. puesto que ningún acto de investigación fue realizado por la demandada tendiente al esclarecimiento del delito denunciado ante la fiscalía.Expediente: 11001334306020180016201

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Y por ello resulta extraño el razonamiento del juez de instancia, cuando para defender la legalidad del auto de archivo proferido por la demandada aduce el cruce de comunicaciones entre la víctima y la denunciada.

Ese cruce de comunica ciones en realidad denota una confesión del ocultamiento por parte de la denunciada que no mereció el mas mínimo acto investigado por parte de la accionada y sin embargo se toma como fundamento del auto de archivo por parte de la demandada y permite al jue z de instancia establecer como legal el mencionado auto.

(…)”

5. Trámite de segunda instancia.

-En auto del 26 de octubre de 2022, se admitió recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia. (índice 3, SAMAI)

5. Trámite de segunda instancia.

-En auto del 26 de octubre de 2022, se admitió recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia. (índice 3, SAMAI)

-Mediante escrito del 28 de octubre de 2022, el apoderado de la Fiscalía General de la Naci ón se opuso a los argumentos presentados por el demandante, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó:

Sostuvo que, el recurso de apelación se limita a trascribir acápites de fallos de la Corte Constitucional, en donde n o se aporta fundamentos facticos ni jurídicos que permitan establecer que la entidad demandada incurrió en una omisión o extralimitación de las funciones que tiene como ente investigador sobre el cual pueda atribuir un daño antijurídico.

Indicó que, en cuanto a las atribuciones de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es pertinente destacar que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal, sino solo aquellas en que s e materializa en un daño injusto, en donde está previsto como funcionamiento anormal i) el mal funcionamiento, ii) la falta de funcionamiento y iii) el funcionamiento defectuoso.

Mencionó que, en lo que se refiere al error judicial se presenta cuando existen falencias een el contenido de la providencia judicial, por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo, en los cuales se debe establecer los siguientes presupuestos para establecer la responsabilidad del Estad o: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente

en los cuales se debe establecer los siguientes presupuestos para establecer la responsabilidad del Estad o: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, b) Que la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, c) Y finalmente, que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.

Explicó que, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que si el interesado no agoto los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia culpa y no por erro judicial fijado en la decisión, pues los recursos son entendidos como los medios ordinarios de impugnación de las providencias. Asimismo, en cuanto a la firmeza de la decisión, la misma es indispensable pues no puedeExpediente: 11001334306020180016201

Demandante: Jack Cardona Acosta

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nació

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