TA CUN - 11001334306020180021301-(15-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180021301-(15-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343060201800213-01

Sentencia: SC3-02-23-2640 SALA 17

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ÁLVARO ORTIZ CALA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: EN MARCO DEL PROCESO DISCIPLINARIO SURTIDO P OR LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL , LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE

ADUCE ERROR JU RISDICCIONAL, NO CONTIENE OMISIÓN

EVIDENTE E INJUSTIFICADA EN LA VALORACIÓN DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS O DESCONOCIMIENTO DE NORMA DE

IMPERATIVA APLICACIÓN PARA EL MOMENTO DE SU

EXPEDICIÓN, Y TAMPOCO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN

DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , EN MARCO DE LAS

ACTUACIONES ADELANTADAS PARA LA CORRECTA

INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINADO Y SU NOTIFICACIÓN

PERSONAL DE LA APERTURA DEL PROCESO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia

ACTUACIONES ADELANTADAS PARA LA CORRECTA

INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINADO Y SU NOTIFICACIÓN

PERSONAL DE LA APERTURA DEL PROCESO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuan do se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

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Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa para que se revoque la sentencia calendada doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el señor ÁLVARO ORTÍZ CALA, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por error jurisdiccional, en las providencias del 21 de noviembre de 2013, del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y 30 de noviembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas dentro del proceso disciplinario radicado 730011102000201200275, adelantado contra Álvaro Ortiz Cala.

Consecuencialmente, se anulen las precitadas providencias, por las que se impusieron sanciones disciplinarias al señor Álvaro Ortiz Cala; se ordene la cancelación de las respectivas anotaciones, y consigne en su lugar, que nunca ha sido suspendido o excluido del ejercicio de su profesión.

Se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del accionante, los siguientes rubros:

  • Por perjuicios materiales: i) a título de daño emergente la suma de $ 40.000.000, equivalentes a los gastos que el demandante se ha visto obligado a asumir como consecuencia de los efectos de las decisiones judiciales respecto de las cuales se alega error jurisdiccional; ii) a título de daño emergente futuro, la cantidad equivalente al 30% de las sumas que se ordenen pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, según la tarifa prevista para honorarios profesionales para procesos de reparación directa; y iii) a título de

las sumas que se ordenen pagar en la sentencia que ponga fin al proceso, según la tarifa prevista para honorarios profesionales para procesos de reparación directa; y iii) a título de lucro cesante la suma de $338.199.647, equivalente al dinero dejado de percibir por el demandante desde la imposición de la sanción y a la fecha de presentación de la demanda, en razón a la privación de su ejercicio profesional.

  • Por perjuicios morales suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • Por afectación a a los bienes y derechos constitucionalmente amparados , en particular, la honra, dignidad, buen nombre, suma equivalente a cien (100) SMMLV.

En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:

El 23 de febrero de 2012 , la Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué , formuló queja disciplinaria contra el profesional del derecho ÁLVARO ORTIZ CALA, por las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 730014003013201100608-00; y adjuntó copia de algunas piezas procesales , en las que se presentaron las irregularidades motivo de queja, y en trámite de la misma, el 2 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de laRadicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 3 de 51 Judicatura de Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 3 de 51 Judicatura de Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra el abogado ÁLVARO ORTIZ CALA, y el 21 de noviembre de 2013, la misma Corporación, impuso como sanción, exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado.

El operador disciplinario de primera instancia , omitió practicar prueba que permitiera individualizar en debida forma al autor de las conductas denunciadas, pretermitiendo su deber de verificar la identidad del investigado con la información consignada en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el Registro Nacional de Abogado s, y, posteriormente, cotejar las firmas de los documentos allegados al proceso disciplinario , en trámite que hubiera evidenciado que las firmas no coincidían con las del a bogado ÁLVARO ORTIZ CALA . Asimismo, omitió, la debida notificació n de la apertura del proceso disciplinario y demás actuaciones al disciplinado, quien consecuentemente, no tuvo conocimiento de ninguna de las mismas, configurando, una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa.

En sede de apelación promovida por el defensor de oficio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia d el 30 de noviembre de 2015 , modificó la sanción impuesta , por la de suspensión por tres (3) años en el ejercicio de la profesión. Providencia que fue notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación, omitiendo agotar el trámite previo

profesión. Providencia que fue notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación, omitiendo agotar el trámite previo del emplazamiento, que debía surtir para luego abordar la notificación por edicto, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 315 y el numeral 3 del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado ÁLVARO ORTIZ CALA, solo tuvo conocimiento de las decisiones proferidas en su contra, el 15 de julio de 2016, a través de un mensaje de datos , enviado a su correo electrónico, informando que el Consejo Seccional de la Judicatura, había suspendido a varios abogados del Tolima , y entre ellos se encontraba él, y procedió a formular, el 28 de julio siguiente, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por suplantación de su identidad, y concurrentemente promovió acción de tutela con el fin que se dejaran sin efectos las providencias sancionatorias, pretensión que fue negada por el juez constitucional de segunda instancia, en fallo del 3 de agosto de 2017, que revocó el amparo tutelar conferido por el A Quo.

De forma simultánea, dentro del radicado 730016000432201200755, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, abrió investigación penal contra el abogado ÁLVARO ORTIZ CALA, en curso de la que ordenó estudios grafológicos , en razón de los que se determinó, que había sido suplantado dentro del proceso ejecutivo con radicado 730014003013201100608 -00 y se

que ordenó estudios grafológicos , en razón de los que se determinó, que había sido suplantado dentro del proceso ejecutivo con radicado 730014003013201100608 -00 y se dispuso consecuencialmente, con providencia del 30 de noviembre de 2017, el archivo de la investigación penal, por evidenciar que el aquí demandante no fue autor ni part ícipe de las conductas investigadas, sino por el contrario, víctima de suplantación.

En atención a los resultados grafológicos obtenidos en la investigación penal, el abogado ÁLVARO ORTIZ CALA , formuló acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , y mediante fallo del 17 de mayo de 2018 , amparó sus derechos fundamentales, dejando sin valor ni efecto, la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó a la citada corporación que tras analizar el material probatorio y decisiones adoptadas en la investigación penal 7300160004 32201200755, emitiera una nueva decisión en la que determinara la existencia o no de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte del accionante y evaluara la procedencia o no de la imposición de la sanción disciplinaria. Amparo confirmado en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 31 de julio de 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en sede de impugnación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 31 de julio de 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurado un error jurisdiccional, en tanto la providencia respecto de la que se alega, no contiene decisión contraria a la ley o la jurisprudencia vigentes para el momento de su expedición, y detalla en sustento, que conforme al material probatorio del procesoRadicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 4 de 51 disciplinario, para la fecha de la expedición de las providencias , sancionatorias, encontraba probado que en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 730014003013201100608-00, se tramitó por el abogado que lo promovió , oficio adiado 15 de diciembre de 2011 , ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, no expedido por el juzgado que conocía del mismo; configurando falsedad en documento público y uso del mismo, que la autoridad disciplinaria tenía el deber legal de sancionar; cumplido el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, conforme al cual, dentro de los cinco (5) días siguientes al reparto del asunto, el operador disciplinario, debe acreditar la condición del disciplinado, para dar apertura al proceso disciplinario, conforme se surtió por el Magistrado Sustanciador, contrastado que se adujo certificación de la calidad de abogado del señor ÁLVARO

operador disciplinario, debe acreditar la condición del disciplinado, para dar apertura al proceso disciplinario, conforme se surtió por el Magistrado Sustanciador, contrastado que se adujo certificación de la calidad de abogado del señor ÁLVARO ORTIZ CALA, acreditando la condición del disciplinado, respecto de la que precisa el A Quo, no es exigible la observancia del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal - CPP, en el sentido de identificar e individualizar al imputado.

Asimismo destaca el fallador de primera instancia, que el abogado ÁLVARO ORTIZ CALA no compareció al proceso y en secuencia de ello, para la notificación de la providencia de apertura de la investigación disciplinaria, se fijó en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , edicto emplazatorio, del 29 de agosto al 31 de agosto de 2012, a fin de surtir su notificación personal, y fallida, le fue designado defensor de oficio al disciplinado, conforme reglamenta Ley 1123 de 2007 y conjugado que al tenor del numeral 15 de su artículo 28, el abogado ÁLVARO ORTÍZ CALA, tenía el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de los asuntos derivados de su ejercicio , debiendo, adicionalmente, informar de forma inmediata toda variación a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional; sin embargo y conforme acredita la realidad procesal del disciplinario, el oficio mediante el cual se buscaba notificarlo de la apertura de la investigación disciplinaria, fue devuelto por la empresa de

las cuales adelante cualquier gestión profesional; sin embargo y conforme acredita la realidad procesal del disciplinario, el oficio mediante el cual se buscaba notificarlo de la apertura de la investigación disciplinaria, fue devuelto por la empresa de correo 472, indicando que la dirección no existía, lo cual configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , por desacierto al aplicar falla en el servicio cuando el procedente era el de error judicial , y en fundamento, reiterando en sus argumentos del libelo introductorio, aduce sustancialmente así:Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 5 de 51

  • El abogado ÁLVARO ORTIZ CALA no fue autor ni partícipe de las conductas objeto de la investigación disciplinaria, sino que se concretaron por persona que suplantó su identidad, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 730014003013201100608 -00, razón por la que no debió ser sancionado por la autoridad disciplinaria.
  • El operador disciplinario de primera instancia, omitió practicar las pruebas necesarias para lograr la identificación e individualización del disciplina do, inobservando, el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal – CPA, aplicable al proceso disciplinarios en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
  • En los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, evidencia

aplicable al proceso disciplinarios en virtud de la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

  • En los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, evidencia el error jurisdiccional contenido en las providencias sancionatorias del proceso disciplinario seguido en contra del abogado ÁLVARO ORTÍZ CALA, como quiera que, en amparo a sus derechos fundamentales, dejaron sin valor ni efecto aquellas.
  • Procede la pretensión indemnizatoria materia del sub -lite, por cuanto encuentra probado el daño y que éste fue consecuencia del error en que incurrieron las autoridades disciplinarias al imponer sanción a persona víctima de suplantación de su identidad; y que se habría evitado de haberse surtido dentro de la investigación, las pruebas que condujeran a la real identificación e individualización del disciplinado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 8 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar

Ministerio Público, y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, conforme a preceptiva del numeral 5) del artículo 247 del CPACA,Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 6 de 51 el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALÍDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es

subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de m anera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 7 de 51

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que la caducidad del medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva , inicia desde el día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los ev entos en que el hecho dañoso se predica de providencia judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia3.

Así las cosas, se tiene que, mediante sentencia de tutela proferida por la Sala

día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia3.

Así las cosas, se tiene que, mediante sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2018, se dejó sin valor ni efecto la decisión emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario identificado con el número de radicación 73001110200020120027501, respecto de la cual la activa alega el error judicial . La mencionada sentencia de tutela fue confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2018, siendo notificada el 9 de agosto de 2018.

Conforme a lo anterior, se tiene que la caducidad, en principio, fenecería el 1 0 de agosto de 2020; sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de julio de 2018 (fol. 248, cuaderno núm. 2 principal), por lo que se encuentra oportuna4.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico , que

3 En dicho sentido obran pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias de 24 de octu bre de

2016, exp. 38159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58052; con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. 4 Se precisa que la activa agotó el trámite de conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud ante la Procuraduría el 12 de abril de 2018 y culminando el trámite 21 de junio de 2018, en atención al no acuerdo entre las partes.Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 8 de 51 pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la enti dad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, destaca en acercamiento a la legitimación material , que el aquí demandante, ÁLVARO ORTIZ CALA , es la persona que resultó sancionad a dentro del proceso disciplinario radicado 73001110200020120027501, y que éste se surtió en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima , y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sanción que, en juicio de la activa, adolecen de vicios que constituyen error jurisdiccional, y de la que derivó perjuicios que pretende le sean indemnizados.

Panorama del que precisa por esta Sala que, en doctrina del Consejo de Estado, as

error jurisdiccional, y de la que derivó perjuicios que pretende le sean indemnizados.

Panorama del que precisa por esta Sala que, en doctrina del Consejo de Estado, as decisiones proferidas por l os Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, e n marco de su potestad disciplinaria contra los profesionales del derecho, son susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control de reparación directa bajo el título de imputación de error jurisdiccional5.

6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y no se aviz ora contingencia con figurativa de nulidad procesal, o que imponga saneamiento, en alcance a la proscripción de la sentencia inhibitoria.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Advertido que trata de apelación de la activa , la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. Reiterado que se trata de actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y seguidamente a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 23 de mayo de

subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso, y

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 23 de mayo de

2012. Radicación. 47001-23-31-000-1998-05985-01(21198). M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 110013343060201800213-01

Demandante: Álvaro Ortiz Cala

Demandado: Nación - Rama Judicial

Página 9 de 51 bajo tal paradigma, revis te importancia el artículo 328 del C.G.P. , que regula el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y d ecidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

De forma que, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede

recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

De forma que, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia 6, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2 Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado7; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por man

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