TA CUN - 11001334306020180027601-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180027601-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 24 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343060201800276-01 Sentencia SC3-06-23-2753 SALA 82 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Demandado ÁLVARO NIÑO CORTÉS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA DECISIÓN PREVIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DEMANDANTE, ADOPTADA EN EJERCICIO DE SUS
PRERROGATIVAS UNILATERALES, DE DECLARAR EL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, HACER EFECTIVA LA
CLAUSULA PENAL Y CUANTIFICAR LOS PERJUICIOS
IRROGADOS, DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE, EN
MARCO DEL LIBELO INTRODUCTORIO , ES LA CAUSA
PRETENDI DEL SUB-LITE, Y EVIDENCIA LA INEPTITUD DE
LA DEMANDA, CONJUGADO QUE NO SE CONTROVIERTE
SU LEGALIDAD.
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de agosto de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de su demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda y argumentos de la activa
Conforme al libelo introductorio, el IDU, a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra el contratista ÁLVARO NIÑO CORTÉS , formulando sustancialmente, las siguientes pretensiones:
- Se declare el incumplimiento del contratista, de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios No. IDU 1333 de 2015, contenidas en los numerales 1, 2 y 9 del literal A ‘Obligaciones Generales’; incisos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 18 del literal B ‘Obligaciones Especificas’ de la Cláusula Octava ; el
los numerales 1, 2 y 9 del literal A ‘Obligaciones Generales’; incisos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 18 del literal B ‘Obligaciones Especificas’ de la Cláusula Octava ; el literal segundo de las ‘Obligaciones previas a la firma de Acta de inicio’ , contenidas en el literal B ‘Obligaciones Especificas del contrato’ de la cláusula octava; en cuanto a las obligaciones laborales incumplidas los numerales 6 , 10 y 11 de las ‘Obligaciones Generales’, el numeral 12 de las “Obligaciones Específicas” y parágrafo tercero de la cláusula octava.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 2 de 24
- Se declare insoluta, la suma de cuarenta y nueve millones sesenta y ocho mil pesos ($ 49.068.000) , con fundamento en la Resolución No. 009818 de 2016, que declaró la ocurrencia de siniestro por incumplimiento, amparado en la póliza No. 33 -44101119685, expedida por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de ciento cuarenta y siete millones doscientos cuatro mil pesos ($147.204.000), respecto del cual encontraba amparada por la póliza, la suma de noventa y ocho millones ciento treinta y seis mil pesos ($98.136.000.00), quedando el precitado saldo de cuarenta y nueve millones sesenta y ocho mil pesos moneda corriente ($ 49.068.000).
de noventa y ocho millones ciento treinta y seis mil pesos ($98.136.000.00), quedando el precitado saldo de cuarenta y nueve millones sesenta y ocho mil pesos moneda corriente ($ 49.068.000).
- Se condene al señor Álvaro Niño Cortés, a pagar al IDU, conforme se tazó en las Resoluciones 009818 y la 010006 de 2016, (i) por perjuicios irrogados, la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta y seis pesos moneda corriente ($249.173.276.00);
(ii) por rendimientos financieros dejados de percibir por los pagos efectuados al centralista, liquidados con la tasa DTF, la suma de tres millones ochocientos treinta y tres mil doscientos setenta y seis pesos moneda corriente ($3.833.276.00), los cuales fueron
- Se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios IDU13332015 suscrito el 21 de mayo de 2015 , de acuerdo al balance financiero presentado con la demanda inicial, o con fundamento en los valores económicos que se prueben dentro del proceso.
- Se condene al señor Álvaro Niño Cortés, a pagar al IDU, (i) la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA; (ii) costas procesales.
- Se ordene al señor Álvaro Niño Cortés, el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 310 del CGP y 187 del
CPGP.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña cronología de la que destaca esta
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 310 del CGP y 187 del CPGP.
En fundamento de sus reclamaciones, reseña cronología de la que destaca esta Sala de Decisión, como relevantes , en contraste con el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:
El IDU efectuó proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDUSAMC-SGGC-001-2015 y el 21 de mayo de 2015, suscribió contrato con el señor ÁLVARO NIÑO CORTES, para la compra e instalación de dos (2) ascensores eléctricos nuevos y el desmonte de los existentes de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo técnico y demás documentos inherentes al contrato para la sede principal del IDU , con un plazo de ejecución de diez (10) meses y por valor de $490.680.000 incluido IVA.
El 9 de junio de 2015, se suscribió acta de inicio con plazo de terminación al 8 de abril de 2016.
El 16 de diciembre de 2015, se suscribió Aclaratorio No. 1, en el que se precisó que el plazo para la ejecución del contrato era de ocho (8) meses y quince (15) días, y la nueva fecha de terminación del contrato sería el 24 de febrero de 2016.
El 25 de febrero de 2016, el supervisor informa al Contratista que , a la terminación del plazo contractual, 24 anterior, había incurrido en incumplimiento, debido a que a esa fecha las actividades debían tener un avance total del 100%, y apenas tenían un avance cercano al 30%.
terminación del plazo contractual, 24 anterior, había incurrido en incumplimiento, debido a que a esa fecha las actividades debían tener un avance total del 100%, y apenas tenían un avance cercano al 30%.
El 12 de mayo de 2016, se inicia la Audiencia Pública de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y finiquita con la Resolución No. 009818 del 25 de octubre de 2016 , en la que se declaró el incumplimiento del contrato , impuso el pago de los perjuicios causados, en la suma de $396.377.276, deSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 3 de 24 los cuales $147.204.000 corresponden a la cláusula penal y $249.173.276 a los perjuicios cuantificados y probados.
El 8 de noviembre de 2016, con Resolución No. 010006 del 8 de noviembre de 2016, se repone parcialmente la precitada decisión , en lo atinente a los valores, reduciendo su monto a la suma de doscientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y tres mil doscientos setenta y seis pesos (249.173.276), por los perjuicios cuantificados y probados hasta la fecha, y confirma la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado en póliza No. 33 -44-101119685, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A., su efectividad en totalidad con cargo al pago de la cláusula penal pecuniaria, en suma de ciento cuarenta y siete millones doscientos cuatro mil pesos ($147.204.000).
SEGUROS DEL ESTADO S.A., su efectividad en totalidad con cargo al pago de la cláusula penal pecuniaria, en suma de ciento cuarenta y siete millones doscientos cuatro mil pesos ($147.204.000).
El 10 de abril de 2017, la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagó al IDU la suma de $98.136.000 , en cumplimiento de la precitada decisión, quedando un saldo, por concepto de la cláusula penal pecuniaria, a cargo del contratista
Con ocasión y por causa del incumplimiento del co ntratista ÁLVARO NIÑO CORTES, el IDU se vio compelido a acometer las siguientes acciones, con fines a la terminación del proyecto, y que le derivaron sobre costos,
(i) Transitoriamente alquilar un (1) ascensor, incluidas las obras civiles para su instalación, por medio de Selección Abreviada de Menor Cuantía IDUSAMCDTAF-002-2017 que adjudicó a la firma Máquinas, Procesos y Logística MPL SAS, mediante la Resolución No. 001544 del 30 de marzo de 2017, al que devino la firma de Contrato de Arrendamiento No. 0946 de 2017, por un valor del $205.800.000, e IVA por $39.102.000.
(iii) El 24 de mayo de 2017, suscribió Contrato de Prestación de servicios No. 1061 con el señor Rafael Antonio Be ltrán Forero, para la prestación de servicios profesionales de asesoría técnica para apoyar la etapa precontractual del proceso de selección para la adquisición e instalación de los ascensores de la sede calle 22, por un valor de $9.450.000.
servicios profesionales de asesoría técnica para apoyar la etapa precontractual del proceso de selección para la adquisición e instalación de los ascensores de la sede calle 22, por un valor de $9.450.000.
(iv) Previa licitación pública con el objeto de contratar el suministro e instalación de dos (2) ascensores eléctricos nuevo s, así como las obras civiles y eléctricas necesarias, adjudicada con la Resolución No. 4012 del 8 de agosto de 2017, a Máquinas Procesos y Logística M P & L SAS, el 23 de agosto de 2017, suscribió Contrato de Suministro No. 1290, por un valor de $859.180.000 discriminados así: valor básico : $722.000.000, IVA: $137.180.000.
(vi) El 27 de octubre de 2017, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. IDU 1409 -2017 con Carlos Emilio Gutiérrez Gutiérrez, para prestar servicios profesionales para realizar el apoyo a la supervisión técnica del contrato de suministro No. 1290 de 2017, por un valor de $7.140.000.
(vii) El 25 de enero de 2018, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. IDU 1161 -2018, con Carlos Emilio Gutiérrez Gutiérrez, para prestar servicios profesionales en apoyo a la supervisión técnica del contrato de suministro No. 1290 de 2017 por un valor de $32.825.000.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las
suministro No. 1290 de 2017 por un valor de $32.825.000.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por encontrar diferencias, entre las actas de recibo a satisfacción del supervisor , con un cumplimiento del 75%, y el peritazgo fundamento del acto sancionatorio, conforme al cual, la ejecución del contrato fue del 30%; aunada la evidencia que el primer ascensor instalado, estuvo habilitado desde 2015, y de cambios de elementos , que afectaron la ejecución del contrato, sin que se determinara la obsolescencia del equipo sino únicamente la incompatibilidad de dicho ascensor con la instalación de un nuevoSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 4 de 24 ascensor de otra marca o con otro proveedor, advertido que el buen funcionamiento del primer ascender estaba ligado con la instalación del segundo, porque contenía tarjeta dúplex, que sincronizaba los dos ascensores.
Advierte además el Juez A Quo , sobre la concurrencia de circunstancias, que justificaban el incumplimiento del contratista, conjugado solicitó prórrogas y le fueron negadas, y reseña , inconvenientes con proveedores desde el año 2015, debido a la temporada vacacional en España, que retrasó setenta y cinco (75) días, la llegada de los elementos a Bogotá, y porque los mecanismos de apertura llegaron de 900 mm y eran de 1000 mm.
debido a la temporada vacacional en España, que retrasó setenta y cinco (75) días, la llegada de los elementos a Bogotá, y porque los mecanismos de apertura llegaron de 900 mm y eran de 1000 mm.
Asimismo, coloca de relieve, que el IDU, incurrió en d eficiente planeación, contrastados los tiempos y valores del contrato objeto de demanda y el suscrito con posterioridad para superar su incumplimiento, visto que el contrato No. IDU 1333 de 2015 , se celebró con un plazo de 8.5 meses y valor de $ 496.117.883, y el segundo, con un plazo de 14 meses y valor de $859.319.702.
Secuencia en la que precisa el juzgador de primera instancia, que en el contrato celebrado con ÁLVARO NIÑO CORTES, no se especificaron los costos derivados de cada actividad, y se procede en el acto sancionatorio a estimar el mismo valor para cada una de aquellas, esto es, por desmontar e instalar el ascensor, lo que se encuentra alejado de la realidad al no encontrar soporte en el contrato.
Puntualiza bajo la misma premisa de deficiente planeación, que el IDU solo hasta febrero de 2016 , requirió conceptos técnicos de especialistas externos , para determinar la viabilidad de contratar el ascensor faltante y determinar el cumplimiento del ascensor existente, bajo la normatividad legal para su puesta en funcionamiento; agravado por la falta de conocimiento técnico del supervisor, determinante e n la conclusión del plazo contractual, sin que se terminara de ejecutar la totalidad de su objeto, bajo las condiciones pactadas.
Destaca en este orden, que de haber asumido el IDU, un juicio técnico, las
determinante e n la conclusión del plazo contractual, sin que se terminara de ejecutar la totalidad de su objeto, bajo las condiciones pactadas.
Destaca en este orden, que de haber asumido el IDU, un juicio técnico, las decisiones adoptadas, para suplir el incumplimiento, no hubieran sido tan gravosas, como contratar provisionalmente el alquiler de un ascensor efectuar contrato de suministro y celebrar contrato para la realización de objeto que encontraba ejecutando desde el 2015, y no obstante conocer la incompatibilidad de un equipo nuevo con el que se había instalado, negarse a prorrogar el plazo del contrato, sin hacer un análisis de costos que implicaban terminar el contrato con el segundo ascensor, pues tanto en sede administrativa como judicial , pudo haber solicitado indemnización de perjuicios por mora en la entrega de las prestaciones.
Enfatiza también el A Quo, que el contratista cumplió con varias actividades de las que reseña : i) e l desmonte del ascensor No. 2 ; ii) l a Instalación y puesta en funcionamiento del ascensor No. 2, y iii) el desmonte del ascensor No. 1.
Advierte que el IDU, le adeudaba pago de un 25% del valor de contrato, factura de venta 349 de 5 de febrero de 2016, que contaba con aprobación del supervisor y cuadro de control financiero , y no se surtió inicialmente, porque el contratista no había acreditado el pago de seguridad social del personal contrat ado y residente de obra y hasta el 17 de mayo de 2016, después de culminado el plazo contractual, el contratista allegó soporte de pago de la planilla, y de contera no se configura la excepción de contrato no cumplido.
de obra y hasta el 17 de mayo de 2016, después de culminado el plazo contractual, el contratista allegó soporte de pago de la planilla, y de contera no se configura la excepción de contrato no cumplido.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En sede de alzada, el IDU, pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrar probado el incumplimiento contractual del contratista, en razón a la no entrega del segundo ascenso ; que e l primero no cumplía con los requisitos, y por no haberse cumplido en oportunidad conforme cronograma.
Aduce en este orden que, contrario a lo planteado por el A Quo, e xiste la determinación de las actividades del objeto contractual, esto es el desmonte de los dos (2) ascensores y la instalación de los nuevos, lo cual se encuentra consignadoSentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 5 de 24 en la cl áusula tercera forma de pago del contrato, en la que se especifica las actividades que el contratista debía ejecutar, esto es, i) 25% de desmonte del primer ascensor, ii) 25% entrega en funcionamiento del primer ascensor con previo recibo a satisfacción, iii) 25% de desmonte del segundo ascensor y iv) 25% de puesta en funcionamiento del segundo ascensor, pese a que no se establecieron las actividades expresamente con sus valores, se evidencia el valor asignado a cada etapa.
Argumenta que se hizo debida supervisión , advertida la sanción que se impuso al
funcionamiento del segundo ascensor, pese a que no se establecieron las actividades expresamente con sus valores, se evidencia el valor asignado a cada etapa.
Argumenta que se hizo debida supervisión , advertida la sanción que se impuso al contratista precisamente por incumplimiento contractual, sumado a que se efectuó el dictamen pericial de manera acertada para no continuar con el contrato pues no era dable prorrogar lo, dado que nada garantizaba que se hubiera culminado a satisfacción el objeto contractual, sumado a que se contrató una inspección técnica que incluso estableció que el ascensor instalado tenía catorce (14) defectos graves y ocho (8) eran muy graves
Finiquita aduciendo que, d ebido al incumplimiento contractual por parte del contratista Álvaro Niño Cortes, el IDU tuvo que incurrir en valores adicionales, pues se vio en la necesidad de i) alquil ar ascensor por valor de $244.902.000, ii) inició proceso licitatorio por suma de $9.450.000, iii) suscribió contrato de suministro por la suma de $859.180.000 y iv) suscribió contrato de apoyo técnico al supervisor por valor de $ 32.825.000.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído de 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación, promovido por la demandante Instituto de Desarrollo Urbano IDU y se precisó que en caso de no existir solicitud probatoria ingresaría al Despacho para sentencia.
5.2. La decisión causó ejecutor ia, sin pronunciamiento de las partes, e ingreso para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.2. La decisión causó ejecutor ia, sin pronunciamiento de las partes, e ingreso para proferir sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda, advertido que el término de caducidad se rige en el presente asunto por el numeral v) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, por cuanto la controversia gravita en torno a la ejecución de negocio jurídico contractual y a su liquidación.
1 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir
1 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 6 de 24
6.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda contrastado que se promovió el 23 de agosto de 2018 y disponía hasta el 25 de agosto de 201 8, por cuanto tratándose de negocio jurídico sometido a liquidación, se tiene que el inicio del conteo del término de caducidad se rige por el artículo 11 de la Ley 1150 de 20072, y en consecuencia, conjugado que el convenio finiquitó el 24 de febrero de 2016, en principio, el plazo para su liquidación bilateral venció el 24 de junio de 2016 y para su liqu idación unilateral el 24 de agosto de 2016, disponiendo a partir de entonces los cocontratantes, de dos (2) años, hasta el 25 de agosto de 2018, para surtir la liquidación de común acuerdo o
2016, disponiendo a partir de entonces los cocontratantes, de dos (2) años, hasta el 25 de agosto de 2018, para surtir la liquidación de común acuerdo o unilateralmente, cumplidos los cuales iniciaba el conteo de los dos (2) años de caducidad para promover la demanda de controversia contractual, literal j) del artículo 164 del CPACA.
6.1.3. Evidencia satisfecho el requisito de legitimación en la causa, como quiera que conforme acredita la realidad procesal, la entidad que acude como accionante, Instituto de Desarrollo Urbano IDU , es quien fungió como contratante dentro del contrato 1333 de 2015 , y concurre como demandad o, el contratista Álvaro Niño Cortes.
6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., para el proceso ordinario.
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (…)” 2 “La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos d e condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido,
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Sentencia de Segunda Instancia Expediente: 110013343060201800276-01
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Página 7 de 24
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Enfatizado que, trata de apelante único, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como
6.2.1. Enfatizado que, trata de apelante único, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera y reitera en ello, que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto de l que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legi timación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de
causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.