TA CUN - 11001334306020180036501-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180036501-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01
Actor: MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Tema MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN
INTRAMURAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA EN
LUGAR DE RESIDENCIA
Sentencia No: SC3 – 2827-07-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 31 de octubre de 2018 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial,
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 31 de octubre de 2018 , los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa
1 MARIA TERESA GÒMEZ QUINTANA; JUAN SEBASTIAN HURTADO GOMEZ ; SANDRA LILIANA GOMEZ QUINTANA, MIGUEL ANTONIO GOMEZ QUINTANA , HAROLD ANDRES GOMEZ QUINTANA ; LUZ ESTELLARadicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, para solicitar se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la prolongación ilícita de la privación de la libertad de que fue objeto la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, debido a la “… reticencia y demora en el cumplimiento de lo resuelto por el JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUBACHOQUE – CUNDINAMARCA, con funciones de control de garantías, en audiencia celebrada el día 07 de abril del año 2017, en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural impuesta el 06 de diciembre de 2016”.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, para MARIA TERESA G ÓMEZ
intramural impuesta el 06 de diciembre de 2016”.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, para MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA, en su condición de víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los hijos, madre y hermanos PAULA ANDREA y JUAN SEBASTIAN HURTADO GOMEZ, MERCY QUINTANA VARGAS, SANDRA LILIANA, MIGUEL ANTONIO, HAROLD ANDR ÉS Y LU Z ESTELLA G ÓMEZ QUINTANA, la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el sobrino CRISTIAN FERNANDO G ÓMEZ ROJAS, y para la nieta de MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA , la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
La señora MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA fue capturada junto con otros ciudadanos en Puerto Leguizamo – Putumayo, por orden de un Juzgado Penal Municipal de control de garantías, a petición de la Fiscalía 76 Especializada para delitos ambientales, con sede en la ciudad de Bogotá, siendo trasladada y recluida en la cárcel EL BUEN PASTOR.
El Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, dentro del proceso
El Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, dentro del proceso con C.U.I. No. 110016000000201501206, ba jo la imputación de delitos contra el medio ambiente y otros en concurso, haciéndose efectiva mediante boleta de encarcelación No. 0031 del 07 de diciembre de 2016.
La Fiscalía 76 Especializada , realizó ruptura de la unidad procesal del proceso referido, por cuanto la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA se allanó a cargos con posterioridad a la formulación de imputación, siéndole asignado por parte del SPOA como nuevo C.U.I. el No. 110016000000201700552; radicado bajo el cual se solicitó audiencia prelimina r ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque-Cundinamarca, la cual se llevó a cabo el día 7 de abril de 2017.
GOMEZ QUINTANA; PAULA ANDREA HURTADO GOMEZ ; MARIA SALOME RODRIGUEZ HURTADO ; CRISTIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS; MERCY QUINTANA VARGAS.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Dentro de la audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías, hizo verificación del allanamiento aludido y
Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Dentro de la audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque con funciones de control de garantías, hizo verificación del allanamiento aludido y le otorgó a la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención preventiva en el domicilio de la procesada en la ciudad de Florencia -Caquetá, atendien do la especial consideración de tratarse de madre cabeza de familia.
Mediante oficio No. 478 del 14 de abril del año 2017, se le comunicó a la Dirección del centro carcelario en donde se encontraba recluida la demandante la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y, en su lugar, imponer la medida prevista en el artículo 307, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal , es decir , la detención preventiva en la residencia señalada por la procesada, la cual se ubica en la Carrera 1D No. 31ª- 46 conjunto cerrado Los Pinos de Florencia – Caquetá, remitiéndose en un folio la boleta de detención No. 8.
Mediante oficio No. 055 de fecha 21 de abril de 2017 , proferido por el Fiscal Delegado, se le informó y ratificó a la Cárcel el Buen Pastor el porqué del cambio del número C.U.I., teniendo en cuenta la ruptura de la unidad procesal presentada dentro del proceso adelantado en contra de la señora María Teresa Gómez Quintana y la sustitución de medida de aseguramiento concedida a la procesada.
del número C.U.I., teniendo en cuenta la ruptura de la unidad procesal presentada dentro del proceso adelantado en contra de la señora María Teresa Gómez Quintana y la sustitución de medida de aseguramiento concedida a la procesada.
Mediante petición del 28 de abril de 2017 el apoderado de la procesada, solicitó el cumplimiento de la sustitución de medida de aseguramiento conferida.
Entre el 7 de abril de 2017 y el 14 de marzo de 2018, se produjo un deliberado e infundado incumplimiento por parte de funcionarios del INPEC de la orden judicial impartida por el Juez Promiscuo Municipal de Subachoque -Cundinamarca, la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA fue objeto de reclusión intramural, con la afectación moral y psicológica derivada del hecho de mantenérsele en tal condición y sub júdice, no junto a su familia y para protección de la misma, pese a la connotación especial de haber sido reconocida en la aludida decisión como madre cabeza de familia.
En virtud de las órdenes emitidas por el Juzgado 18 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, finalmente la Dirección de la C ÁRCEL EL BUEN PASTOR de la ciudad de Bogotá D.C. dispuso cumplir con la orden de trasladar a la señora MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA a su residencia en la ciudad de Florencia – Caquetá, haciendo tránsito por la cárcel EL CUNDUY de dicha ciudad, la que finalmente se materializó el día 14 de marzo de 2018.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01
Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS
dicha ciudad, la que finalmente se materializó el día 14 de marzo de 2018.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECpresentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Menciona que en el caso en estudio no se estructura el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, pues el INPEC, tiene como funciones administrativas: la de efectuar la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial y realizar el control de las medidas de aseguramiento. Los Jueces son los únicos facultados para proferir y ordenar las medidas de aseguramiento (como las detenciones) y, como Su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía y de la policía judicial.
En este caso, refiere que no existe prueba de que el INPEC sea el responsable de la información solicitada al mismo en la verificación y sustanciación de la hoja de vida por parte de las autoridades judiciales, es necesario que el demandante pruebe el hecho, la conducta culposa o dolosa y el nexo de causalidad entre la dicha conducta, causalidad y el daño.
Asevera que l a boleta de traslado de la P.P.L MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA, fue atendida de manera eficiente y adecuada con respecto a la
dicha conducta, causalidad y el daño.
Asevera que l a boleta de traslado de la P.P.L MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA, fue atendida de manera eficiente y adecuada con respecto a la atención que esta boleta de traslado, es decir, debía ser objeto de sustanciación, verificación y confirmación cuando su trámite lo requirió.
Cuenta que una vez la controversia fue dirimida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de garantías en audiencia del 15 de febrero del 2018 , en la que se requirió a la Directora de Reclusorio de Mujeres para que proced iera finalmente a materializar el traslado de la señora MARIA TERESA G ÓMEZ QUINTANA en el menor tiempo posible, el IN PEC cumplió diligentemente, haciendo efectivo el traslado el día 26 de febrero del 2019.
Indica que la función del INPEC, en este caso consistió en tramitar, sustanciar, confirmar la veracidad de los datos de la hoja de vida y de la boleta de traslado, acciones y gestiones que se realizaron con juicio y dedicación ; lo anterior demuestra con absoluta certeza de falta de aptitud probatoria , para endilgarle responsabilidad a la entidad . Las autoridades judiciales encargadas de vigilar la pena o proceso brindaron la información requerida para la continuación del trámite y curso de la materialización de esta boleta de traslado , con lo cual se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
En presente caso el A quo refiere que el hecho dañoso consiste en la mora por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de hacer efectiva la detención preventiva domiciliaria a favor de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA, en la residencia de ésta, ordenada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, Cundinamarca. Se tiene por probado el hecho dañoso, toda vez que la medida fue decretada el 7 de abril de 2017 y se hizo efectiva solo hasta el 14 de marzo de 2018, tal y como lo acreditan las pruebas mencionadas.
Refiere el Juez que, de acuerdo con el material probatorio, en audiencia del 7 de abril de 2017, la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA, aceptó los cargos por los delitos imputados por la Fiscalía 76 Especializada, en la misma audiencia el Juzgado Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque Cundinamarca, decidió concederle a la procesada, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de
el Juzgado Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque Cundinamarca, decidió concederle a la procesada, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la de detención en lugar de residencia, y para ello libró el oficio 478 de 14 de abril de 2017 y la boleta de encarcelación o detención No. 8, las cuales fueron remitidas al centro de reclusión para mujeres El Buen Pastor.
El centro de reclusión El Buen Pastor, una vez recibió el referido oficio y la boleta de detención, procedió a realizar labores administrativas tendientes a establecer y confirmar la veracidad de la orden emitida por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque Cundinamarca.
Establece el Juez de primera instancia que, en virtud de lo informado y ordenado por el referido juzgado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no hizo efectiva la medida preventiva de aseguramiento domiciliario de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA, dado que no eran claras las circunstancias en que había sido ordenada la medida, en razón a que, por una parte, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se encontraba resolviendo el recurso de apelación impetrado por ésta, quien no tenía conocimiento que se había allanado a los cargos y que el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, Cundinamarca , le había concedido tal beneficio, ni mucho menos que existiera otro proceso con radicado diferente, de modo que lo que se presentó fue una falta de comunicación entre los referidos despachos
Garantías de Subachoque, Cundinamarca , le había concedido tal beneficio, ni mucho menos que existiera otro proceso con radicado diferente, de modo que lo que se presentó fue una falta de comunicación entre los referidos despachos judiciales, respecto de las decisiones que tomaron en su momento, carga que no le corresponde asumir a la demandada, p ues solo le compete la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas por autoridad judicial, y no es quien decide sobre la libertad respecto de éstas, es decir, que no se le puede exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario una conducta distinta a la que por ley le ha sido designada.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Menciona el Juez que debe tenerse en cuenta que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no se le impuso un término para materializar el cambio de la medida de aseguramiento preventiva, en tanto está sometida a un trámite administrativo para su cumplimiento, el cual fue efectivamente realizado por el Instituto, que no arrojó un resultado positivo que diera lugar a la materialización de dicha medida, por ello, ésta solo se logró hasta el 14 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 18 Penal Municip al con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, quien prorrogó la medida de detención preventiva proferida en contra de la aquí demandante.
Por tanto, concluye el juez que no se acredit ó la presentación de una mora
Control de Garantías de Bogotá D.C, quien prorrogó la medida de detención preventiva proferida en contra de la aquí demandante.
Por tanto, concluye el juez que no se acredit ó la presentación de una mora injustificada en la materialización de la medida de aseguramiento preventiva domiciliaria ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque a favor de la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA, pues, debe tenerse en cuenta que ésta habría presentado recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., recurso que le correspondió resolver al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y a su vez, por cuenta del proceso bajo el radicado CUI No. 11001-60-00000-2015-01206 NI 256569, fue decretada la medida preventiva de detención domiciliaria, situación que generó confusión y por ello al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no le fue posible hacer efectiva la medida, hasta tener plena certeza sobre la orden impartida.
Considera el juez que no se encuentra acreditada la falla en el servicio, alegada por la parte demandante, dado que no está acreditada la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte del INPEC.
Aclaró respecto al daño que debe tenerse en cuenta que el presente asunto no se trata de una privación injusta de la libertad, pues la señora MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA se allanó a los cargos, aceptando la comisión de los delitos imputados, luego la medida decretada en virtud de dicho proceso penal, no resulta
GÓMEZ QUINTANA se allanó a los cargos, aceptando la comisión de los delitos imputados, luego la medida decretada en virtud de dicho proceso penal, no resulta antijurídica, es decir, que la demandante estaba en el deber de soportar la privación ya fuera intramural o domiciliaria, pues debe tener se en cuenta que la concesión de la medida de aseguramiento preventiva domiciliaria es un beneficio, el cual está sometido a un trámite administrativo por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su efectividad, luego el tiempo que ésta pueda demorar no es antijurídico.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora luego de hacer un recuento de la decisión de primer grado y de los hechos probados apeló como argumentos plantea:
Refiere que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECfue notificado en debida forma del beneficio concedido en favor de la procesada.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Señala que el A quo dentro de la providencia acusada, obvió considerar la falla del servicio alegada respecto de la demandada, a pesar de encontrarse acreditado “hasta la saciedad”, que en efecto el centro penitenciario EL BUEN PASTOR fue renuente en dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, en lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención preventiva en el domicilio
renuente en dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, en lo atinente a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención preventiva en el domicilio de la procesada MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, a pesar de ser de su pleno conocimiento, la existencia de dicha orden judicial, la autenticidad y la génesis de la misma.
Recuerda que l a entidad demandada reconoce que desde el día 17 de abril de 2017 le fue notificada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención preventiva en el domicilio . La entidad demandada reconoce que pudo confirmar el origen y autenticidad del oficio No. 478 del 14 de abril de 2017 y de la boleta de detención No. 08 y que dicha documentación inclusive fue radicada personalmente por la Doctora DIANA CAROLINA MELO COLORADO, en su calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, ante el centro penitenciario EL BUEN PASTOR. Fue de pleno conocimiento de la entidad demandada que la variación del radicado de la actuación penal fue consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, en virtud del allanamiento a cargos.
Considera que medió una actitud proterva y negligente por la entidad demandada, la cual, sin justificación alguna, no dio cumplimiento a una obligación de contenido a su cargo, consistente en la materialización de una orden judicial por medio de la cual se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento.
El A quo erró al asumir que resulta plausible el justificar la mora de la demandada en la materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de
cual se dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento.
El A quo erró al asumir que resulta plausible el justificar la mora de la demandada en la materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de lo informado a la entidad demandada por parte del JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., mediante los oficios No. 1694 del 27 de abril de 2017 y No. 1733 del 27 de abril de 2017, toda vez que no era supuestamente de conocimiento de ese despacho judicial la ruptura de la unidad procesal y de la concesión del beneficio en favor de la señora GÓMEZ QUINTANA.
Agrega que en los términos del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es autónoma e independiente en el ejercicio de su función de administración de justicia, motivo por el cual, la orden dada era de carácter vinculante para la entidad, quien debía limitarse a dar cumplimiento a la misma y no debía restarle credibilidad suponiendo la falsedad del documento (a pesar de haber verificado su autenticidad) o una falta de competencia del Despacho Judicial emisor.
La entidad demandada dio prevalencia a los oficios No. 1694 del 27 de abril de 2017 y No. 1733 del 27 de abril de 2017 proferidos por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., que carecían de carácter vinculante, frente a la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01
Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS
frente a la orden judicial impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Subachoque, inherente a la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada a la procesada, respecto de la cual se acreditó su legitimidad y autenticidad. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., sí conocía de la ruptura de la unidad procesal del CUI 110016000000201501206.
Indica que, si bien es cierto, como lo arguye el a quo en la sentencia acusada, las funciones administrativas de la demandada se limitan a efectuar la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial, no corresponde a la verdad que dentro de las funciones de dicha entidad se encuentre el realizar el control de las medidas de aseguramiento.
Era competencia del INPEC, acatar sin dilación ni reproche, la orden judicial dispuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, por lo que la demandada omitió su deber legal de dar cumplimiento a la decisión judicial proferida por el precitado Despacho y se extralimitó al realizar un presunto “control de legalidad” sobre dicha medida.
En cuanto al daño antijurídico, refiere que siendo esta la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no estaban obligados a soportar, se encuentra acreditado con la prueba documental y la prueba testimonial practicada, que la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, con ocasión de
jurídico o interés legítimo que los demandantes no estaban obligados a soportar, se encuentra acreditado con la prueba documental y la prueba testimonial practicada, que la señora MARIA TERESA GÓMEZ QUINTANA, con ocasión de las acciones y omisiones de la demandada, se vio obligada a permanecer cerca de un año más recluida en el Centro Penitenciario EL BUEN PASTOR, lejos de su domicilio habitual y del de su familia, viéndose sometida a los vejámenes propios de una reclusión intramural, siendo un hecho notorio las precarias condiciones de los establecimientos carcelarios.
Afirma que los demandantes se vieron privados del afecto, protección y compañía de la señora Gómez Quintana , dada la imposibilidad de visitarla frecuentemente por estar recluida en la ciudad de Bogotá D.C. , y encontrarse el domicilio de los demás demandantes en el Departamento del Caquetá, dada su especial condición de madre cabeza de familia, ya que bajo su cargo se encontraban afectiva, económica y socialmente sus hijos, nieta y sobrino; y a estar sometidos a adelantar diversas gestiones judiciales y administrativas tendientes a materializar el beneficio ya indicado, situación que generó angustia, congoja, tristeza y sufrimiento a mis poderdantes.
Menciona que el cumplimiento de una orden judicial no puede quedar al socaire de la voluntad caprichosa de quien está obligado a cumplirla; especialmente porque, además de que el término de cumplimiento deriva en que sea razonable en el tiempo, es preciso acotar que debe ser inmediato, pues se trata de proteger una forma de privación de la libertad donde se conjuga la restricción a la libertad plena
además de que el término de cumplimiento deriva en que sea razonable en el tiempo, es preciso acotar que debe ser inmediato, pues se trata de proteger una forma de privación de la libertad donde se conjuga la restricción a la libertad plena con los intereses de la familia del reo y su prole.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Añade que no es menester, como equivocadamente se afirmó en la sentencia, conocer la compulsa de las copias para investigación penal o disciplinaria dispuestas contra la directora del Centro Carcelario EL BUEN PASTOR, y menos el resultado sancionatorio o absolutorio de reproche a la conducta cuestionada de la servidora pública comprometida.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 10 de abril de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelaci ón interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. Como quiera que no fueron solicitadas pruebas en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, el proce so ingresó al despacho para proferir sentencia. Ministerio Público no emitió concepto.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de los conflictos en los que se encuentre involucrada el I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la im posibilidad de
del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la im posibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00365-01 Demandante MARÍA TERESA GÓMEZ QUINTANA Y OTROS Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia
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Teniendo en cuenta que en audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2017 , celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, se revocó la medida de aseguramiento preventiva de la libertad en centro carcelario e impuso la medida de aseguramiento consagrada en articulo 307 numeral 2, es decir detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, la caducidad debe contarse a partir desde el 8 de abril de 201 7. De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 21 de junio de 2018 , el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuando habían trascurrido 1 año, 2 meses y 14 días. Término que se reanudó el 13 de agosto de 2018 (constancia). Como la demanda fue p resentada el 31 de octubre de 2018 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1
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