TA CUN - 11001334306020180038301-(04-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180038301-(04-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 04 de mayo de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 05 de septiembre de 2017, los señores Hermógenes Antonio Navarro Colón, Sergio Luis Navarro Mendoza y otro familiar trabajaban en labores de agricultura en inmediaciones del municipio de Noros í al sur del departamento de Bolívar. El señor Navarro Colón activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado – A.E.I., cuya explosión le causó la muerte inmediata, mientras que sus acompañantes resultaron heridos.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que el hecho se presentó porque la parte demandada omitió el deber de velar por la seguridad y la vida de la población civil, dado que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos informaron que el territorio estaba libre de ese tipo de artefactos explosivos,
demandada omitió el deber de velar por la seguridad y la vida de la población civil, dado que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos informaron que el territorio estaba libre de ese tipo de artefactos explosivos, no obstante, el Ejército Nacional incumplió lo dispuesto en la Convención de Ottawa, además omitió realizar campañas educativas de identificación y localización. Tendientes a prevenir accidentes o muertes como ocurrió con el señor Navarro Colón.
3. Adujo que desde los años noventa, el municipio de Norosí, ha presentado hechos de alteración del orden público, con presenciaReferencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
constante de miembros de grupos armados al margen de la ley, entre ellos el ELN.
4. Explicó que de conformidad con las funciones y recursos con que cuenta la demandada, ostenta la posición de garante frente a la población civil, lo cual no fue suficiente, pues no había prohibiciones para el tránsito de campesinos por la zona donde evidentemente había artefactos explosivos.
5. Trajo a co lación las disposiciones de la convención de Ottawa y la responsabilidad del Estado frente a su aplicación en el territorio nacional.
6. Como pretensiones solicitó:
«PRIMERA: Se declare a la Nación - Ministerio de defensa - Ejercito Nacional en sentencia de f ondo, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con motivo del Daño especial generado a sus familiares víctimas de una mina antipersona.»
(…)
la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con motivo del Daño especial generado a sus familiares víctimas de una mina antipersona.»
(…)
7. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte demandante tiene la carga probatoria para demostrar la responsabilidad que se endilga al Estado , no obstante, en el caso de señor Navarro Colón no se logró.
8. Puso de presente, que los mismos demandantes indicaron que el daño se produjo como consecuencia de la supuesta falla del servicio por parte del Ejército Nacional, pero desconoce que el daño fue causado por las minas antipersona instaladas por miembros del grupo guerrillero que actuaba en la zona, situación que reitera sus argumentos en lo que se refiere a que debe ser la parte interesada, la que demuestre la falla del servicio de la entidad.
9. Adujo que el Ejército Nacional no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que la mina fue plantada por un grupo al margen de la ley. Alegó que quien debe cumplir los deberes del Estado Colombiano, derivados de hechos como los alegados en la demanda , es el Programa Presidencia para la Acción Integral contr a Minas Antipersonal (PAICMA), y no el Ejército Nacional.
10. Además, propuso como excepciones el hecho de un tercero, inexistencia de la posición de garante, el ejército cumple cabalmente la convención de Ottawa y la inexistencia de la obligación.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros
inexistencia de la posición de garante, el ejército cumple cabalmente la convención de Ottawa y la inexistencia de la obligación.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Relación de los medios de prueba
11. En el expediente obran las referentes a los hechos donde falleció el señor Hermógenes Antonio Navarro Colón , específicamente la constancia expedida por el Personero Municipal del municipio de Norosí – Bolívar (fl. 44 c.1) y el informe de investigación de campo sobre los hechos expedido por la Policía Nacional el 02 de agosto de 2017 (fls. 45 a 55 c.1) y el registro civil de defunción del señor Navarro Colón (fl. 59.c1).
La sentencia de primera instancia
12. En el fallo de primera instancia, el juez negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento para esa decisión, analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y consideró se debía an alizar el caso desde la perspectiva de la falla del servicio.
13. Indicó que la parte demandante predicó la falla del servicio por parte del Ejercito Nacional, con base en la certificación expedida por la demandada, que especificaba que la zana donde ocurrier on los hechos estaba libre de artefactos explosivos. No obstante, como los interesados no logran demostrar la existencia de ese documento o la conducta en controversia por parte del Ejército Nacional, se debía mantener el análisis del caso desde el régimen de responsabilidad indicado, para lo cual trajo a
logran demostrar la existencia de ese documento o la conducta en controversia por parte del Ejército Nacional, se debía mantener el análisis del caso desde el régimen de responsabilidad indicado, para lo cual trajo a colación la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, sobre ese tema.
14. Explicó que no se acreditó que la mina que causó la muerte del señor Navarro Colón, se hubiera instalado por el Ejército Nacional en una base militar, ni se demostró la proximidad de la misma a un lugar en el que hubiera presencia de agentes estatales.
15. Establecido lo anterior, consideró que no hubo una falla del servicio de parte de la demandada , pues no se demostró que para esa época los integrantes del Ejército Nacional se encontraban en el sector, de tal manera que pudieran tener conocimiento de la existencia de ese tipo de A.E.I., y que hubiera omitido sus obligaciones al respecto.
16. Además, no puede exigi rse a las autoridades neutralizar artefactos explosivos en lugares en los que no se tiene conocimiento de su existencia, tampoco. Llamó la atención respecto de la afirmación en la que se indicaba que el Ejército Nacional había indicado que la zona no tenía minas antipersona, pue la misa no fue aportada ni se pidió como prueba en el proceso, es decir que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
Recuso de apelación
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
Recuso de apelación
18. El apodero de los demandantes indicó que el juez de primera instancia aplicó el régimen de responsabilidad equivocado, pues al considerar que se trataba de la falla del servicio por parte de la demandada, dejó la carga probatoria en cabeza de los demandantes cuando lo cierto es que se trata de una responsabilidad objetiva, derivada de la ineficacia de las acciones estatales, pues se expuso a la victima a un riesgo mayor al que debería soportar, pues el Estado asumió la posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Norosí, que se ha visto afectado por el actuar delincuencial de grupos armados al margen de la ley.
19. Entonces, como el régimen debió ser objetivo, bastaba con que los demandantes demostraran la ocurrencia del hecho y el daño causado. En ese sentido, insistió en la situación de orden público del municipio y explicó que demostrar probatoriamente las horas, nombres, lugares y demás detalles referentes al actuar de los delincuentes, así como la presencia de miembros del Ejército N acional, no se compadecen con las condic iones judiciales del caso concreto.
20. Adujo que las pruebas aportadas al expediente, daban cuenta del hecho victimizante y la presencia de minas antipersona en el sector que llevaron al fallecimiento del señor Navarro Colón. Tajo a colación las pruebas obrantes en otro proceso contencioso administrativo en el que se incorporaron las copias de las actas de las reuniones del consejo de
llevaron al fallecimiento del señor Navarro Colón. Tajo a colación las pruebas obrantes en otro proceso contencioso administrativo en el que se incorporaron las copias de las actas de las reuniones del consejo de seguridad adelantadas en el primer trimestre de 2017, en las que se evidenció la preo cupación de las autoridades locales por la situación de seguridad del municipio.
21. Por último, solicitó como prueba, el traslado de las piezas procesales indicadas en el párrafo anterior.
Del trámite en segunda instancia
22. En efecto, con el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes, solicitó decretar como prueba el traslado de las actas de los consejos de seguridad adelantados por la alcaldía del municipio de Norosí y las relacionadas con la detonación de una mina antipers ona, el 05 de septiembre de 2017.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
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23. En auto del 18 de abril de 2022, el despacho sustanciador, negó el decreto de la prueba solicitada porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en consideración a que la prueba no fue solicitada de común acuerdo o dejada de practicar en primera instancia, no versa sobre hechos posteriores a las oportunidades probatorias y tampoco existió fuerza mayor, caso fortuito o maniobra alguna de la contraparte que impidiera que se solicitara.
24. Además, se llamó la atención sobre el hecho de que la prueba fue
probatorias y tampoco existió fuerza mayor, caso fortuito o maniobra alguna de la contraparte que impidiera que se solicitara.
24. Además, se llamó la atención sobre el hecho de que la prueba fue decretada y aportada parcialmente en la audiencia de pruebas, pero, desistió respecto de los demás documentos y no hubo oposición a esa decisión.
25. EN lo que se refiere a los alegatos de conclusión en la presente instancia, se encuentra que la apoderada de la parte demandada, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, e hizo énfasis en la falta de pruebas para endilgar la responsabilidad del Estado, y el hecho de un tercero (índice 9 - SAMAI).
26. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
27. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
28. La sala establecerá si la muerte del señor Hermógenes Antonio Navarro Colón, que fue ocasionada por la explosión de una mina antipersonal en inmediaciones del municipio de Norosí – Bolívar, es atribuible al Ejército
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: 110013343060-2018-00383-01
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Nacional, pues según la decisión apelada, la parte demandante no aportó las pruebas necesarias para definir la responsabilidad del Estado.
29. Además, se analizará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de conformidad con las alegaciones del recurso de apelación presentado por los demandantes.
Del caso concreto
30. La sala recuerda que uno de los argumentos del recurso de apelación, hace referencia al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, razón por la que se procederá a analizarlo en primer lugar y luego se definirá la imputabilidad jurídica.
31. En sentencia de unificación, el Consejo de Estado2 señaló que cuando los particulares se vean afectados por la explosión de minas antipersona, no hay lugar a condenar al Estado cuando el régimen objetivo está basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni cuando la r esponsabilidad se fundamenta en el incumplimiento de la Convención de Ottawa, puesto que
hay lugar a condenar al Estado cuando el régimen objetivo está basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni cuando la r esponsabilidad se fundamenta en el incumplimiento de la Convención de Ottawa, puesto que esta es exigible a partir del 1 de marzo de 2021. Tampoco con fundamento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
37. Por el contrario, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal cuando el hecho se presentó en una base militar minada por la misma Fuerza Pública y cuando el accidente tuvo lugar cerca de un órgano representativo del
Estado.
38. De igual manera, puso de presente que los accidentes que se den antes del 1 de marzo de 2021, serán imputables al Estado por haber creado un riesgo, y los posteriores a esa fecha, por el incumplimiento de la obligación de desminado derivada de la Conve nción de Ottawa. En este sentido,
unificó su jurisprudencia, así:
“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/M USE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis
deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alc ance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas
2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000232600020050032001(34359)A.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
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víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención inte gral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
39. De conformidad con lo anterior, en casos como el analizado, esta sala de
decisión ha indicado3:
Conforme con lo anterior, advierte la Sala que según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la actualidad: i) no se puede declarar la responsabilidad extracontractual del estado, por el incumplimiento de la convención de Ottawa; ii) tampoco es fact ible, imputar responsabilidad al estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial; iii) tampoco con fundamento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los ciudadanos, ni con fundamento en el desarrol lo jurisprudencia de la posición de garante; y iv) mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado colombiano respecto a la erradicación de minas antipersona.
Sin embargo, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano, cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riesgo excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.
Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de poblaci ón civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano
se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de poblaci ón civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instala dos por el mismo Ejército Nacional, ello no es óbice, para que si el juez de lo contencioso administrativo, encuentra evidenciada una clara y evidente falla en el servicio, pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano en cada ca so particular.
32. Establecido lo anterior, la sala advierte que al expediente se aportó
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 2016 -0223. Ver también: Sentencia del 06 de mayo de 2021. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Rad. 1100133360342014-00399-02.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
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como prueba , la constancia suscrita por el Personero Municipal del municipio de Norosí – Bolívar (fl. 44 c.1), en la que se hizo referencia a los hechos referentes al fallecimiento del señor Navarro Colón, a saber:
Que el señor, HERMÓGENES NAVARRO COLÓN (…). El día 05 de septiembre de 2017 siendo aproximadamente las 7:30 AM fue victima
hechos referentes al fallecimiento del señor Navarro Colón, a saber:
Que el señor, HERMÓGENES NAVARRO COLÓN (…). El día 05 de septiembre de 2017 siendo aproximadamente las 7:30 AM fue victima de una mina Antipersonal, ocasionándole heridas múltiples en todo su cuerpo y posteriormente la MUERTE, a escasos 150 metros del case río donde se encontraba recolectando cultivos de pancoger (arroz), esto ocurrió en el corregimiento de Mina Brisa Jurisdicción del municipio de Norosí _ Bolívar (sic).
33. Además, se encuentra el informe de investigación de campo No. 137446001120201780015 expedido por la Policía Nacional el 02 de agosto de 2017 (fls. 45 a 55 c.1) , en el que se dio cuenta de la inspección al cadáver del señor Navarro Colón y la causa de su muerte, como consecuencia de las lesione causadas por un A.E.I.
34. Por otro lado, tal como se indicó en los párrafos 22 a 24 de la presente providencia, el 13 de abril de 2021 la parte demandante aportó, pero de manera parcial, las actas del Consejo de Seguridad del Municipio de Norosí – Bolívar, en las que se expuso una serie de situaciones de orden público, que afectaban la zona en los primeros meses del año 2017 (fl. 2 c.2 CD archivo 16).
35. Ahora bien, la sala advierte que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no se encuentra probado que la entidad estatal conociera de la existencia de minas antipersona en las inmediaciones del
archivo 16).
35. Ahora bien, la sala advierte que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no se encuentra probado que la entidad estatal conociera de la existencia de minas antipersona en las inmediaciones del municipio de Norosí, por lo que no es posible endilgar el daño ocasionado a los demandantes.
36. Sin embargo, en estos eventos, esta sala de decisión ha indicado que se debe establecer si el accidente sufrido con motivo d l A.E.I. , es consecuencia de un riesgo creado por la entidad estatal, caso en el cual, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional. Dichas consideraciones que se citan in extenso, debido a la importancia para resolver el problema jurídico que nos ocupa4:
“En primer lugar, es importante precisar, que tal y como lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, y como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, no es factible atribuir responsabilidad al Estado Colombiano, por el incumplimiento de las obligaciones de desminado pactadas en la Convención de Ottawa, toda vez que el plazo otorgado al Estado Colombiano para desminar
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 2016-0223.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
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todo el territorio nacional culmina en marzo del año 2021, y por tanto no resulta exigible a la fecha.
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
todo el territorio nacional culmina en marzo del año 2021, y por tanto no resulta exigible a la fecha.
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación, fue clara en indicar que: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial ; (ii) tampoco con fun damento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los ciudadanos, o de la posición de garante ; y (iii) mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado colombiano respecto a la erradicación de minas antipersona. En consecuencia, solo habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado Colombiano por riesgo excepcional o falla en el servicio.
(…)
- El H. Consejo de Estado, en su más reciente jurisprudencia sobre la materia5, indicó que según lo documentado por el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Observatorio de la Consejería Presidenci al para los Derechos Humanos , doctrina seria y confiable porque es la información oficial, producida por el Estado ; desde el Plan Renacer (2008) y hasta el final del conflicto, los altos mandos de las FARC instruyeron a todos los Frentes para utilizar las Minas Antipersonal contra el Ejército Nacional, a partir de la certeza de que ellas eran el único medio que detení a e intimidaba a la fuerza pública, y porque esos artefactos equilibraban “las cargas frente a un enemigo numeroso, bastante equipado, y con gran poder de fuego”. Al respecto sostuvo el
medio que detení a e intimidaba a la fuerza pública, y porque esos artefactos equilibraban “las cargas frente a un enemigo numeroso, bastante equipado, y con gran poder de fuego”. Al respecto sostuvo el
H. Consejo de Estado:
“De acuerdo con los testimonios de excombatien tes de las FARC6 recogidos y sistematizados por el CNMH, las minas se instalaban ante la posible llegada de las tropas del Ejército, en los caminos que transitaban, en los lugares que le servían como campamento o donde recogían agua 7, en casas abandonada s que pudieran servir al Ejército como resguardo, o en territorios estratégicos para encerrarlos o emboscarlos. En todo caso, la finalidad de estas armas de guerra era siempre la contención de la Fuerza Pública, mediante “un ataque directo sobre el cuerpo del adversario, no propiamente para aniquilarlo o acabar con su existencia, sino para
5 Cita original: “ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alb erto Montaña Plata, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 49426.”. 6 Cita original: “Cuando uno escuchaba mucho rumor de que venía la Fuerza Pública, uno decía: “no, pues, minemos en tal parte, usemos una parte estratégica”, porque uno siempre analizaba: “por aquí se van a mover, encerrémosle aquí, activémosle acá y esperémosle una emboscada” y tal cual (CNMH - Fundación Prolongar, persona retirada de las FARC, entrevista, Cali, 2015). Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” ... Op Cit”.
una emboscada” y tal cual (CNMH - Fundación Prolongar, persona retirada de las FARC, entrevista, Cali, 2015). Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” ... Op Cit”. 7 Cita original: “Por eso, la instalación de Minas Antipersonal la hace la guerrilla en las “trochas donde constante transita el Ejército (…), en los campamentos (…) en el helipuerto donde aterriza el helicóptero (…), donde van a sacar el agua” (CNMH - Fundación Prolongar, mujer retirada de las FARC, entrevista, Suesca, 2015). Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” ... Op Cit”.Referencia: 110013343060-2018-00383-01
Demandantes: Zunilda Rosa Rivera Bravo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
dejarlo ‘lisiado’” 8, afectado sicológicamente y aterrorizado colectivamente9.
- En el mismo sentido, explicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo10, que las zonas o lugares en los que se detienen o transitan tropas del Ejército Nacional “se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo” y conllevaban a crear un riesgo excepcional para la población civil, sin que fuere necesario la presencia permanente del Ejército en el sector. Al respecto señaló:
“El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor Giraldo
“El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor Giraldo Durango. La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH. En este caso, la Sala considera que no hacía falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Giraldo. Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas11 de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado.”
contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas11 de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Est
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